EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 93
Vilma A. Cesani Rodríguez 200 DPR ____
Número del Caso: TS-14,357
Fecha: 11 de mayo de 2018
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José I. Campos Pérez Director
Materia: La suspensión será efectiva el 29 de mayo de 2018, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Conducta
Vilma A. Cesani Rodríguez TS-14,357 Profesional
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2018.
En esta ocasión, nos corresponde ejercer
nuevamente nuestro poder disciplinario contra un
miembro de la profesión jurídica por incumplir con
los requisitos y requerimientos del Programa de
Educación Jurídica Continua (PEJC o el Programa) y
por no acatar las órdenes de este Tribunal. Por los
fundamentos que enunciamos a continuación
suspendemos inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía y la práctica de la
notaría a la Lcda. Vilma A. Cesani Rodríguez.
I
La Lcda. Vilma A. Cesani Rodríguez (licenciada
Cesani Rodríguez) fue admitida al ejercicio de la TS-14,357 2
abogacía el 23 de enero de 2003 y prestó juramento como
notaria el 21 de abril de 2005. El 20 de enero de 2010 se
le envió a la licenciada Cesani Rodríguez un Aviso de
Incumplimiento con el PEJC que informaba que el Programa no
había podido generar un informe de cumplimiento ya que ésta
no había completado el total de créditos requeridos por el
Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua,
según enmendado, 4 LPRA Ap. XVII–E, para el periodo del 1
de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2009. En esa
comunicación se le otorgó, entre otras alternativas, un
término de sesenta días para tomar los cursos necesarios y
pagar la multa correspondiente por cumplimiento tardío.
Transcurrido el término sin que la letrada efectuara
lo requerido, el Director del PEJC la citó a una vista
informal ante un Oficial Examinador a celebrarse el 15 de
junio de 2012. La licenciada no compareció a la vista. El
30 de julio de 2014 se le notificó el Informe del Oficial
Examinador y la determinación de la entonces Directora
Ejecutiva del PEJC, la Hon. Geisa M. Marrero Martínez,
sobre la vista informal que se celebró. El informe señaló
que no compareció por escrito ni asistió a la vista
informal señalada, por lo que el Oficial Examinador
recomendó que se remitiera el asunto ante nos. Asimismo, se
le advirtió a la licenciada Cesani Rodríguez que incumplir
con su obligación de subsanar la insuficiencia de créditos
y el pago de la multa conllevaría que se presentara su caso TS-14,357 3
ante la Junta de Educación Jurídica Continua para que, a su
vez, ésta determine si el asunto debía referirse ante esta
Curia. Del mismo modo, se le apercibió que podría
referírsenos cualquier incumplimiento de periodos
posteriores.
Ante la incomparecencia de la togada, el asunto se
sometió a la Junta, quien ratificó el referido ante nos.
Así las cosas, el 15 de febrero de 2017, el Lcdo. José
Ignacio Campos Pérez, Director del PEJC, presentó un
Informe sobre incumplimiento con [el] requisito de
educación jurídica continua refiriendo el asunto a nuestra
atención. En el informe manifestó que la letrada incumplió
con los requisitos reglamentarios referentes a los períodos
antes mencionados y con el pago de la multa por
cumplimiento tardío correspondiente a ese periodo. Además,
informó que ésta también tiene incumplidos los periodos del
1 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2011 y del 1
de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2013, para los
cuales se le notificó un Aviso de Incumplimiento. Surge del
expediente que tampoco ha efectuado el pago de la multa
correspondiente.1 Asimismo, el Historial de Cursos
Acreditados de la abogada refleja que para el periodo de 1
1 Es menester señalar que la abogada no ha sido citada para una
vista informal para estos periodos. TS-14,357 4
de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de 2016 no tiene
créditos acumulados.2
El 28 de marzo de 2017 emitimos una Resolución
mediante la cual concedimos a la abogada un término de
veinte días, contados a partir de la notificación, para que
compareciera y mostrara causa por la cual no debía ser
suspendida del ejercicio de la profesión por incumplir con
los requisitos del PEJC y por no comparecer cuando le fue
requerido. Debido a que la licenciada Cesani Rodríguez no
contestó nuestra orden, el 30 de mayo de 2017, concedimos
un término final de diez días con el mismo propósito. Esta
resolución fue notificada personalmente. No obstante, la
licenciada no ha comparecido ni ha dado cumplimiento con lo
ordenado.
II
Como parte de nuestro poder inherente de regular la
profesión legal en Puerto Rico nos corresponde asegurar que
los miembros admitidos a la práctica de la abogacía y la
notaría ejerzan sus funciones de manera responsable,
competente y diligente. A tono con ello, el Código de Ética
Profesional establece las normas mínimas de conducta que
2 Cabe destacar, que para este periodo no se le ha notificado el
Aviso de incumplimiento ni se le ha requerido el pago de la multa correspondiente. TS-14,357 5
deben desplegar los abogados y las abogadas que ejercen tan
ilustre profesión.3
El ejercicio de la profesión jurídica requiere que
todo abogado y toda abogada realice “esfuerzos para lograr
y mantener un alto grado de excelencia y competencia en su
profesión a través del estudio y la participación en
programas educativos de mejoramiento profesional”.4 Con tal
propósito, este Tribunal adoptó el Reglamento de Educación
Jurídica Continua, 4 LPRA Ap. XVII–D, según enmendado, y el
supra. A través del Reglamento del Programa, se les
requiere a los miembros de la profesión legal cumplir con
ciertas horas créditos en educación jurídica continua.
Acorde con lo anterior, los abogados y las abogadas
deben tomar, por lo menos, veinticuatro horas crédito de
educación jurídica continua en un periodo de tres años.5
Ello, tiene el propósito de que toda persona que solicite
sus servicios pueda contar con una representación legal
adecuada. De manera que todo aquel togado que no completa
veinticuatro horas crédito en un periodo de tres años
incumple con el deber de educarse continuamente.6 Por tal
razón, nos hemos visto precisados a suspender a todo
3 In re Alejandro Zúñiga, 198 DPR 504, 506 (2018); In re Marín
Serrano, 197 DPR 535, 538 (2017); In re Ducodray Acevedo, 197 DPR 253, 257 (2017). 4 Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. 5 Véase Regla 6 del Reglamento de Educación Jurídica Continua y
la Regla 28 del Reglamento del PEJC. 6 In re Abreu Figueroa, 2017 TSPR 126, 198 DPR __ (2017); In re
Casale Villani, 2017 TSPR 100, 198 DPR __ (2017). TS-14,357 6
abogado y toda abogada que desatienda los requerimientos
del PEJC sobre el cumplimiento con las horas crédito
requeridas.7
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 93
Vilma A. Cesani Rodríguez 200 DPR ____
Número del Caso: TS-14,357
Fecha: 11 de mayo de 2018
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José I. Campos Pérez Director
Materia: La suspensión será efectiva el 29 de mayo de 2018, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Conducta
Vilma A. Cesani Rodríguez TS-14,357 Profesional
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2018.
En esta ocasión, nos corresponde ejercer
nuevamente nuestro poder disciplinario contra un
miembro de la profesión jurídica por incumplir con
los requisitos y requerimientos del Programa de
Educación Jurídica Continua (PEJC o el Programa) y
por no acatar las órdenes de este Tribunal. Por los
fundamentos que enunciamos a continuación
suspendemos inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía y la práctica de la
notaría a la Lcda. Vilma A. Cesani Rodríguez.
I
La Lcda. Vilma A. Cesani Rodríguez (licenciada
Cesani Rodríguez) fue admitida al ejercicio de la TS-14,357 2
abogacía el 23 de enero de 2003 y prestó juramento como
notaria el 21 de abril de 2005. El 20 de enero de 2010 se
le envió a la licenciada Cesani Rodríguez un Aviso de
Incumplimiento con el PEJC que informaba que el Programa no
había podido generar un informe de cumplimiento ya que ésta
no había completado el total de créditos requeridos por el
Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua,
según enmendado, 4 LPRA Ap. XVII–E, para el periodo del 1
de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2009. En esa
comunicación se le otorgó, entre otras alternativas, un
término de sesenta días para tomar los cursos necesarios y
pagar la multa correspondiente por cumplimiento tardío.
Transcurrido el término sin que la letrada efectuara
lo requerido, el Director del PEJC la citó a una vista
informal ante un Oficial Examinador a celebrarse el 15 de
junio de 2012. La licenciada no compareció a la vista. El
30 de julio de 2014 se le notificó el Informe del Oficial
Examinador y la determinación de la entonces Directora
Ejecutiva del PEJC, la Hon. Geisa M. Marrero Martínez,
sobre la vista informal que se celebró. El informe señaló
que no compareció por escrito ni asistió a la vista
informal señalada, por lo que el Oficial Examinador
recomendó que se remitiera el asunto ante nos. Asimismo, se
le advirtió a la licenciada Cesani Rodríguez que incumplir
con su obligación de subsanar la insuficiencia de créditos
y el pago de la multa conllevaría que se presentara su caso TS-14,357 3
ante la Junta de Educación Jurídica Continua para que, a su
vez, ésta determine si el asunto debía referirse ante esta
Curia. Del mismo modo, se le apercibió que podría
referírsenos cualquier incumplimiento de periodos
posteriores.
Ante la incomparecencia de la togada, el asunto se
sometió a la Junta, quien ratificó el referido ante nos.
Así las cosas, el 15 de febrero de 2017, el Lcdo. José
Ignacio Campos Pérez, Director del PEJC, presentó un
Informe sobre incumplimiento con [el] requisito de
educación jurídica continua refiriendo el asunto a nuestra
atención. En el informe manifestó que la letrada incumplió
con los requisitos reglamentarios referentes a los períodos
antes mencionados y con el pago de la multa por
cumplimiento tardío correspondiente a ese periodo. Además,
informó que ésta también tiene incumplidos los periodos del
1 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2011 y del 1
de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2013, para los
cuales se le notificó un Aviso de Incumplimiento. Surge del
expediente que tampoco ha efectuado el pago de la multa
correspondiente.1 Asimismo, el Historial de Cursos
Acreditados de la abogada refleja que para el periodo de 1
1 Es menester señalar que la abogada no ha sido citada para una
vista informal para estos periodos. TS-14,357 4
de diciembre de 2013 al 30 de noviembre de 2016 no tiene
créditos acumulados.2
El 28 de marzo de 2017 emitimos una Resolución
mediante la cual concedimos a la abogada un término de
veinte días, contados a partir de la notificación, para que
compareciera y mostrara causa por la cual no debía ser
suspendida del ejercicio de la profesión por incumplir con
los requisitos del PEJC y por no comparecer cuando le fue
requerido. Debido a que la licenciada Cesani Rodríguez no
contestó nuestra orden, el 30 de mayo de 2017, concedimos
un término final de diez días con el mismo propósito. Esta
resolución fue notificada personalmente. No obstante, la
licenciada no ha comparecido ni ha dado cumplimiento con lo
ordenado.
II
Como parte de nuestro poder inherente de regular la
profesión legal en Puerto Rico nos corresponde asegurar que
los miembros admitidos a la práctica de la abogacía y la
notaría ejerzan sus funciones de manera responsable,
competente y diligente. A tono con ello, el Código de Ética
Profesional establece las normas mínimas de conducta que
2 Cabe destacar, que para este periodo no se le ha notificado el
Aviso de incumplimiento ni se le ha requerido el pago de la multa correspondiente. TS-14,357 5
deben desplegar los abogados y las abogadas que ejercen tan
ilustre profesión.3
El ejercicio de la profesión jurídica requiere que
todo abogado y toda abogada realice “esfuerzos para lograr
y mantener un alto grado de excelencia y competencia en su
profesión a través del estudio y la participación en
programas educativos de mejoramiento profesional”.4 Con tal
propósito, este Tribunal adoptó el Reglamento de Educación
Jurídica Continua, 4 LPRA Ap. XVII–D, según enmendado, y el
supra. A través del Reglamento del Programa, se les
requiere a los miembros de la profesión legal cumplir con
ciertas horas créditos en educación jurídica continua.
Acorde con lo anterior, los abogados y las abogadas
deben tomar, por lo menos, veinticuatro horas crédito de
educación jurídica continua en un periodo de tres años.5
Ello, tiene el propósito de que toda persona que solicite
sus servicios pueda contar con una representación legal
adecuada. De manera que todo aquel togado que no completa
veinticuatro horas crédito en un periodo de tres años
incumple con el deber de educarse continuamente.6 Por tal
razón, nos hemos visto precisados a suspender a todo
3 In re Alejandro Zúñiga, 198 DPR 504, 506 (2018); In re Marín
Serrano, 197 DPR 535, 538 (2017); In re Ducodray Acevedo, 197 DPR 253, 257 (2017). 4 Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. 5 Véase Regla 6 del Reglamento de Educación Jurídica Continua y
la Regla 28 del Reglamento del PEJC. 6 In re Abreu Figueroa, 2017 TSPR 126, 198 DPR __ (2017); In re
Casale Villani, 2017 TSPR 100, 198 DPR __ (2017). TS-14,357 6
abogado y toda abogada que desatienda los requerimientos
del PEJC sobre el cumplimiento con las horas crédito
requeridas.7
Sabido es que la calidad de la justicia y la buena
marcha de los procesos es responsabilidad de todo miembro
de la profesión legal. Ese deber también incluye el
realizar todas las gestiones propias y legales, observando
particular y rigurosamente los requerimientos de este
Tribunal. En lo pertinente, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, específicamente, obliga al abogado a observar
para con los tribunales una conducta que se caracterice por
el mayor respeto.8
En ese sentido, los abogados y las abogadas tienen un
deber ineludible de cumplir pronta y diligentemente las
órdenes de éste y todos los tribunales, al igual que con
los requerimientos de todas las entidades públicas que
intervienen en los procesos disciplinarios.9 Asumir una
actitud de menosprecio e indiferencia a nuestras órdenes y
los requerimientos de nuestros funcionarios y organismos
denota una falta de respeto hacia nuestra autoridad y
7Íd. 8In re Lee Navas, 2017 TSPR 208, 198 DPR __ (2017); In re Abreu Figueroa, supra; In re Mangual Acevedo, 197 DPR 998, 1001 (2017); In re Candelario Lajara I, 197 DPR 722, 725 (2017); In re Marín Serrano, supra, pág. 539. 9 In re Alejandro Zúñiga, supra; In re Abreu Figueroa, supra; In
re Pérez Rojas, 195 DPR 571, 573 (2016). TS-14,357 7
constituye una violación al Canon 9.10 Además, según hemos
reiterado en múltiples ocasiones, ello constituye un serio
agravio a la autoridad de los Tribunales y es suficiente
para decretar su separación indefinida de la profesión.11
III
Del Informe sobre Incumplimiento con [el] Requisito de
Educación Jurídica Continua emitido por el licenciado
Campos Pérez se desprenden los esfuerzos realizados por el
PEJC para requerirle a la licenciada Cesani Rodríguez el
cumplimiento con los requisitos del PEJC. A pesar de todos
esos esfuerzos y las oportunidades que éste concedió a la
abogada, éstos resultaron infructuosos, razón por la cual
tuvo que solicitar nuestra intervención. La letrada no
compareció ante este Tribunal cuando le fue requerido ni
acreditó su cumplimiento con los requisitos del PEJC.
Según se aprecia de lo antes relatado, la licenciada
Cesani Rodríguez no completó los requisitos reglamentarios
de educación jurídica continua durante cuatro periodos
consecutivos. Además, no cumplió con los requerimientos del
PEJC, no pagó las multas impuestas, ni compareció a los
procedimientos que el Programa inició en aras de atender su
incumplimiento.
10In re Candelario Lajara I, supra, págs. 725-726. Véase además, In re Colón Collazo, 196 DPR 239, 242 (2016); In re Rodríguez Zayas, 194 DPR 337, 341-342 (2015). 11 In re Abreu Figueroa, supra; In re Ducodray Acevedo, supra,
pág. 257; In re Pastrana Silva, 195 DPR 366, 369 (2016). TS-14,357 8
Somos del criterio que el hecho de no responder a los
requerimientos de este Tribunal denota una conducta
censurable para un miembro de esta profesión. Además, la
actitud de indiferencia y dejadez es prueba de que ya no
desea continuar ejerciendo la profesión legal. Por todo lo
cual nos vemos precisados a ejercer nuestra facultad
disciplinaria y suspenderla inmediata e indefinidamente de
la práctica de la profesión.
IV
En vista de lo anterior, suspendemos inmediata e
indefinidamente a la licenciada Cesani Rodríguez de la
profesión de la abogacía y el ejercicio de la notaría. Como
consecuencia, deberá notificar de forma inmediata a todos
sus clientes de su inhabilidad para continuar
representándolos. De igual forma, se le ordena devolverles
los expedientes de casos pendientes y cualquier cantidad
recibida en honorarios por trabajos no realizados.
Asimismo, tiene la obligación de informar
inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos en los que tenga algún asunto pendiente.
Por último, tiene la obligación de acreditar y certificar a
este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior, en un
término de treinta días contados a partir de la
notificación de esta Opinión per curiam y Sentencia. No
hacerlo pudiera conllevar a que no se le reinstale cuando
lo solicite. TS-14,357 9
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar
inmediatamente la obra y sello notarial de la licenciada
Cesani Rodríguez y los entregará al Director de la Oficina
de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e
informe a este Tribunal. Consecuentemente, su fianza
notarial queda automáticamente cancelada. La fianza se
considerará buena y válida por tres años después de su
terminación en cuanto a los actos realizados por la
licenciada Cesani Rodríguez durante el periodo en que la
misma estuvo vigente.
Notifíquese inmediatamente a la señora Cesani
Rodríguez esta Opinión per curiam y Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, suspendemos indefinidamente de la práctica de la abogacía y la notaría a la Lcda. Vilma A. Cesani Rodríguez.
Como consecuencia, deberá notificar de forma inmediata a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos. De igual forma, se le ordena devolverles los expedientes de casos pendientes y cualquier cantidad recibida en honorarios por trabajos no realizados. Asimismo, tiene la obligación de informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún asunto pendiente. Por último, tiene la obligación de acreditar y certificar a este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior, en un término de treinta días contados a partir de la notificación de esta Opinión per curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar a que no se le reinstale cuando lo solicite.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar inmediatamente la obra y sello notarial de la TS-14,357 2
licenciada Cesani Rodríguez y los entregará al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal. Consecuentemente, su fianza notarial queda automáticamente cancelada. La fianza se considerará buena y válida por tres años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por la licenciada Cesani Rodríguez durante el periodo en que la misma estuvo vigente.
Notifíquese inmediatamente a la señora Cesani Rodríguez esta Opinión per curiam y Sentencia.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo