EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2020 TSPR 101
Jaime Ferrer Fontánez 205 DPR _____
Número del Caso: TS-16,146
Fecha: 9 de septiembre de 2020
Abogada del Lcdo. Jaime Ferrer Fontánez:
Lcda. Daisy Calcaño López
Materia: La suspensión será efectiva 10 de septiembre de 2020, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Jaime Ferrer Fontánez TS-16,146
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2020.
Hoy, ejercemos nuestro poder disciplinario en torno a
un miembro de la profesión jurídica por incurrir en varios
delitos graves que son altamente reprochables e
incompatibles con la profesión legal. En vista de la
gravedad de los delitos cometidos y de que los hechos
incurridos reflejan depravación moral, decretamos la
suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Jaime Ferrer
Fontánez (licenciado Ferrer Fontánez) de la práctica de la
abogacía y la notaría.
I.
El 18 de junio de 2015, el licenciado Ferrer Fontánez
fue acusado de incurrir en los siguientes delitos: (1)
cuatro cargos por infracción al delito grave de maltrato
contenido en el Art. 3.1 de la Ley de Prevención e TS-16,146 2
Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15
de agosto de 1989, 8 LPRA sec. 631; (2) una infracción al
delito grave contenido en el Art. 57 de la Ley para la
Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, Ley Núm.
246-2011, 8 LPRA sec. 1172, y (3) una infracción al delito
de manejo de vehículos de motor bajo los efectos de
bebidas embriagantes contenido en el Art. 7.02 de la Ley
de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000,
9 LPRA sec. 5202. Ante ello, el 18 de agosto de 2016, el
letrado hizo alegación de culpabilidad por los delitos
reseñados y el Tribunal de Primera Instancia autorizó que
éste se acogiera a los beneficios del sistema de libertad
a prueba, en virtud de la Regla 247.1 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II. A su vez, la probatoria del
licenciado Ferrer Fontánez exigía que éste fuese ingresado
a un programa de tratamiento de drogas narcóticas.
Posteriormente, el letrado incumplió con las
condiciones de su libertad a prueba. Debido a lo anterior,
el Ministerio Público compareció ante el foro primario y
solicitó la revocación de la probatoria concedida. A esos
efectos, el 31 de enero de 2020, el Tribunal de Primera
Instancia revocó la probatoria y dictó sentencia en la
cual le impuso al licenciando Ferrer Fontánez una pena de
reclusión de cuatro (4) años y ocho (8) meses y $500 de
multa. Actualmente, el letrado se encuentra encarcelado.
Además, cabe mencionar que el pasado 3 de marzo de 2020,
comenzó otro juicio en contra del licenciado Ferrer TS-16,146 3
Fontánez por nuevas imputaciones a la Ley de Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica, supra.
El licenciado Ferrer Fontánez nunca acudió ante este
Tribunal para notificar este proceder. Al contrario, la
Secretaría del Tribunal Supremo fue notificada de su
convicción por una comunicación anónima.
Al advenir en conocimiento de la convicción del
letrado, este Tribunal le concedió un término para que
mostrara causa por la cual no debía ser suspendido
inmediata e indefinidamente de la profesión. Al
comparecer, el licenciado Ferrer Fontánez solicitó que no
fuese suspendido de la profesión. Arguyó que, al momento
de cometer los delitos reseñados, estaba bajo los efectos
de bebidas embriagantes. Así, adujo que, al no tener
conocimiento de las consecuencias ni de los efectos de sus
actos, no debía ser privado de su empleo y de su fuente de
ingreso.
Una vez aclarados los hechos particulares de este
caso, procedemos a exponer el Derecho aplicable a la
controversia ante nos.
II.
Como es conocido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
tiene el poder inherente de reglamentar el ejercicio de la
abogacía. In re Colón Ledée, 190 DPR 51, 54 (2014). En
virtud de tal facultad, tenemos la responsabilidad de
suspender a aquellos abogados y abogadas que no se
desempeñen con el rigor ético que la profesión requiere. TS-16,146 4
Íd. Ello, conlleva el deber de desaforar a todo miembro de
la profesión jurídica que exhiba conducta inmoral e
indigna de este Foro. In re García Suárez, 189 DPR 995,
998 (2013).
Cónsono con lo anterior, la Sec. 9 de la Ley de 11 de
marzo de 1909, 4 LPRA sec. 735, provee que todo miembro de
la profesión que sea hallado culpable por engaño, conducta
inmoral, delito grave o delito menos grave, en conexión
con el ejercicio de la abogacía, o que sea hallado
culpable de cualquier delito que implique depravación
moral, podrá ser suspendido o destituido. A esos efectos,
hemos definido consecuentemente que constituye depravación
moral aquellos actos que sean contrarios a la justicia, la
honradez, los buenos principios o la moral. In re Colón
Ledée, supra, pág. 55; In re González Díaz, 163 DPR 648,
651 (2005). Asimismo, este Tribunal ha precisado que la
depravación moral constituye “un estado o condición del
individuo, compuesto por una deficiencia inherente de su
sentido de la moral y la rectitud; en que la persona ha
dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la
vida humana y todo lo que hace es esencialmente malo,
doloso, fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y
dañino en sus consecuencias”. Morales Merced v. Tribunal
Superior, 93 DPR 423, 430 (1966).
No obstante, la facultad disciplinaria de este
Tribunal no se limita a estos supuestos en la ley. Al
contrario, se extiende a toda conducta que exhiba TS-16,146 5
depravación moral y que se aparte de los postulados
éticos. In re Ducoudray Acevedo, 197 DPR 253, 256 (2017).
En ese sentido, “toda conducta delictiva de un letrado,
que evidencie su quebrantamiento moral, aun cuando no sea
producto o en conexión con el ejercicio de su profesión,
es motivo para desaforarlo o suspenderlo”. In re Rivera
Herrans, 195 DPR 689, 698 (2016).
Al amparo de la normativa jurídica expuesta,
evaluaremos la conducta exhibida por el licenciado Ferrer
Fontánez.
III.
Como adelantamos, el licenciado Ferrer Fontánez hizo
alegación de culpabilidad y aceptó la comisión de delitos
graves relacionados con violencia doméstica y con lacerar
el bienestar y la seguridad de menores de edad. Ante este
lamentable expediente, concluimos que la conducta exhibida
por el licenciado Ferrer Fontánez es constitutiva de
depravación moral y, por tanto, merecedora de su desaforo
inmediato de la profesión.
Indudablemente, los actos realizados por el
licenciado Ferrer Fontánez violentaron gravemente la
integridad y la dignidad de otras personas, y constituyen
una gran injusticia con lamentable recurrencia en nuestro
País. Tal conducta deplorable es contraria a los
postulados más básicos de equidad, dignidad y respeto, por
lo que no tiene espacio en la profesión legal. TS-16,146 6
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2020 TSPR 101
Jaime Ferrer Fontánez 205 DPR _____
Número del Caso: TS-16,146
Fecha: 9 de septiembre de 2020
Abogada del Lcdo. Jaime Ferrer Fontánez:
Lcda. Daisy Calcaño López
Materia: La suspensión será efectiva 10 de septiembre de 2020, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Jaime Ferrer Fontánez TS-16,146
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2020.
Hoy, ejercemos nuestro poder disciplinario en torno a
un miembro de la profesión jurídica por incurrir en varios
delitos graves que son altamente reprochables e
incompatibles con la profesión legal. En vista de la
gravedad de los delitos cometidos y de que los hechos
incurridos reflejan depravación moral, decretamos la
suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Jaime Ferrer
Fontánez (licenciado Ferrer Fontánez) de la práctica de la
abogacía y la notaría.
I.
El 18 de junio de 2015, el licenciado Ferrer Fontánez
fue acusado de incurrir en los siguientes delitos: (1)
cuatro cargos por infracción al delito grave de maltrato
contenido en el Art. 3.1 de la Ley de Prevención e TS-16,146 2
Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15
de agosto de 1989, 8 LPRA sec. 631; (2) una infracción al
delito grave contenido en el Art. 57 de la Ley para la
Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, Ley Núm.
246-2011, 8 LPRA sec. 1172, y (3) una infracción al delito
de manejo de vehículos de motor bajo los efectos de
bebidas embriagantes contenido en el Art. 7.02 de la Ley
de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000,
9 LPRA sec. 5202. Ante ello, el 18 de agosto de 2016, el
letrado hizo alegación de culpabilidad por los delitos
reseñados y el Tribunal de Primera Instancia autorizó que
éste se acogiera a los beneficios del sistema de libertad
a prueba, en virtud de la Regla 247.1 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II. A su vez, la probatoria del
licenciado Ferrer Fontánez exigía que éste fuese ingresado
a un programa de tratamiento de drogas narcóticas.
Posteriormente, el letrado incumplió con las
condiciones de su libertad a prueba. Debido a lo anterior,
el Ministerio Público compareció ante el foro primario y
solicitó la revocación de la probatoria concedida. A esos
efectos, el 31 de enero de 2020, el Tribunal de Primera
Instancia revocó la probatoria y dictó sentencia en la
cual le impuso al licenciando Ferrer Fontánez una pena de
reclusión de cuatro (4) años y ocho (8) meses y $500 de
multa. Actualmente, el letrado se encuentra encarcelado.
Además, cabe mencionar que el pasado 3 de marzo de 2020,
comenzó otro juicio en contra del licenciado Ferrer TS-16,146 3
Fontánez por nuevas imputaciones a la Ley de Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica, supra.
El licenciado Ferrer Fontánez nunca acudió ante este
Tribunal para notificar este proceder. Al contrario, la
Secretaría del Tribunal Supremo fue notificada de su
convicción por una comunicación anónima.
Al advenir en conocimiento de la convicción del
letrado, este Tribunal le concedió un término para que
mostrara causa por la cual no debía ser suspendido
inmediata e indefinidamente de la profesión. Al
comparecer, el licenciado Ferrer Fontánez solicitó que no
fuese suspendido de la profesión. Arguyó que, al momento
de cometer los delitos reseñados, estaba bajo los efectos
de bebidas embriagantes. Así, adujo que, al no tener
conocimiento de las consecuencias ni de los efectos de sus
actos, no debía ser privado de su empleo y de su fuente de
ingreso.
Una vez aclarados los hechos particulares de este
caso, procedemos a exponer el Derecho aplicable a la
controversia ante nos.
II.
Como es conocido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
tiene el poder inherente de reglamentar el ejercicio de la
abogacía. In re Colón Ledée, 190 DPR 51, 54 (2014). En
virtud de tal facultad, tenemos la responsabilidad de
suspender a aquellos abogados y abogadas que no se
desempeñen con el rigor ético que la profesión requiere. TS-16,146 4
Íd. Ello, conlleva el deber de desaforar a todo miembro de
la profesión jurídica que exhiba conducta inmoral e
indigna de este Foro. In re García Suárez, 189 DPR 995,
998 (2013).
Cónsono con lo anterior, la Sec. 9 de la Ley de 11 de
marzo de 1909, 4 LPRA sec. 735, provee que todo miembro de
la profesión que sea hallado culpable por engaño, conducta
inmoral, delito grave o delito menos grave, en conexión
con el ejercicio de la abogacía, o que sea hallado
culpable de cualquier delito que implique depravación
moral, podrá ser suspendido o destituido. A esos efectos,
hemos definido consecuentemente que constituye depravación
moral aquellos actos que sean contrarios a la justicia, la
honradez, los buenos principios o la moral. In re Colón
Ledée, supra, pág. 55; In re González Díaz, 163 DPR 648,
651 (2005). Asimismo, este Tribunal ha precisado que la
depravación moral constituye “un estado o condición del
individuo, compuesto por una deficiencia inherente de su
sentido de la moral y la rectitud; en que la persona ha
dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la
vida humana y todo lo que hace es esencialmente malo,
doloso, fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y
dañino en sus consecuencias”. Morales Merced v. Tribunal
Superior, 93 DPR 423, 430 (1966).
No obstante, la facultad disciplinaria de este
Tribunal no se limita a estos supuestos en la ley. Al
contrario, se extiende a toda conducta que exhiba TS-16,146 5
depravación moral y que se aparte de los postulados
éticos. In re Ducoudray Acevedo, 197 DPR 253, 256 (2017).
En ese sentido, “toda conducta delictiva de un letrado,
que evidencie su quebrantamiento moral, aun cuando no sea
producto o en conexión con el ejercicio de su profesión,
es motivo para desaforarlo o suspenderlo”. In re Rivera
Herrans, 195 DPR 689, 698 (2016).
Al amparo de la normativa jurídica expuesta,
evaluaremos la conducta exhibida por el licenciado Ferrer
Fontánez.
III.
Como adelantamos, el licenciado Ferrer Fontánez hizo
alegación de culpabilidad y aceptó la comisión de delitos
graves relacionados con violencia doméstica y con lacerar
el bienestar y la seguridad de menores de edad. Ante este
lamentable expediente, concluimos que la conducta exhibida
por el licenciado Ferrer Fontánez es constitutiva de
depravación moral y, por tanto, merecedora de su desaforo
inmediato de la profesión.
Indudablemente, los actos realizados por el
licenciado Ferrer Fontánez violentaron gravemente la
integridad y la dignidad de otras personas, y constituyen
una gran injusticia con lamentable recurrencia en nuestro
País. Tal conducta deplorable es contraria a los
postulados más básicos de equidad, dignidad y respeto, por
lo que no tiene espacio en la profesión legal. TS-16,146 6
Ciertamente, los delitos cometidos conllevan que
suspendemos al letrado inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía y notaría.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, suspendemos
inmediata e indefinidamente al Lcdo. Jaime Ferrer Fontánez
del ejercicio de la abogacía y notaría.
Como consecuencia, se le impone el deber de notificar
a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar
representándoles. Del mismo modo, se le ordena que
devuelva a sus clientes los expedientes de los casos
pendientes y cualesquiera honorarios recibidos por
trabajos no realizados. Además, se le impone la obligación
de informar inmediatamente de su suspensión a los foros
judiciales y administrativos en los que tenga asuntos
pendientes. Por último, deberá acreditar a este Tribunal
el cumplimiento con lo aquí ordenado, dentro del término
de treinta días contado a partir de la notificación de
esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Por su parte, se le ordena al Alguacil de este
Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello
notarial del Sr. Jaime Ferrer Fontánez y entregarlos al
Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la
correspondiente investigación e informe. Además, en virtud
de esta suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de
la notaría, la fianza que garantiza las funciones TS-16,146 7
notariales, de haber prestado la misma, queda
automáticamente cancelada. Asimismo, la fianza se
considerará buena y válida por tres años después de su
terminación, en cuanto a los actos realizados durante el
periodo en que ésta estuvo vigente.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia al
Sr. Jaime Ferrer Fontánez.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de le presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente al Lcdo. Jaime Ferrer Fontánez del ejercicio de la abogacía y notaría.
Como consecuencia, se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles. Del mismo modo, se le ordena que devuelva a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. Además, se le impone la obligación de informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga asuntos pendientes. Por último, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo aquí ordenado, dentro del término de treinta días contado a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Por su parte, se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del Sr. Jaime Ferrer Fontánez y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe. Además, en virtud de esta suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la notaría, la fianza que garantiza las funciones TS-16,146 2
notariales, de haber prestado la misma, queda automáticamente cancelada. Asimismo, la fianza se considerará buena y válida por tres años después de su terminación, en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que ésta estuvo vigente.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia al Sr. Jaime Ferrer Fontánez.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo