In Re Jaime Ferrer Fontánez

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 9, 2020
DocketTS-16,146
StatusPublished

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In Re Jaime Ferrer Fontánez, (prsupreme 2020).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2020 TSPR 101

Jaime Ferrer Fontánez 205 DPR _____

Número del Caso: TS-16,146

Fecha: 9 de septiembre de 2020

Abogada del Lcdo. Jaime Ferrer Fontánez:

Lcda. Daisy Calcaño López

Materia: La suspensión será efectiva 10 de septiembre de 2020, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Jaime Ferrer Fontánez TS-16,146

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2020.

Hoy, ejercemos nuestro poder disciplinario en torno a

un miembro de la profesión jurídica por incurrir en varios

delitos graves que son altamente reprochables e

incompatibles con la profesión legal. En vista de la

gravedad de los delitos cometidos y de que los hechos

incurridos reflejan depravación moral, decretamos la

suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Jaime Ferrer

Fontánez (licenciado Ferrer Fontánez) de la práctica de la

abogacía y la notaría.

I.

El 18 de junio de 2015, el licenciado Ferrer Fontánez

fue acusado de incurrir en los siguientes delitos: (1)

cuatro cargos por infracción al delito grave de maltrato

contenido en el Art. 3.1 de la Ley de Prevención e TS-16,146 2

Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15

de agosto de 1989, 8 LPRA sec. 631; (2) una infracción al

delito grave contenido en el Art. 57 de la Ley para la

Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, Ley Núm.

246-2011, 8 LPRA sec. 1172, y (3) una infracción al delito

de manejo de vehículos de motor bajo los efectos de

bebidas embriagantes contenido en el Art. 7.02 de la Ley

de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000,

9 LPRA sec. 5202. Ante ello, el 18 de agosto de 2016, el

letrado hizo alegación de culpabilidad por los delitos

reseñados y el Tribunal de Primera Instancia autorizó que

éste se acogiera a los beneficios del sistema de libertad

a prueba, en virtud de la Regla 247.1 de Procedimiento

Criminal, 34 LPRA Ap. II. A su vez, la probatoria del

licenciado Ferrer Fontánez exigía que éste fuese ingresado

a un programa de tratamiento de drogas narcóticas.

Posteriormente, el letrado incumplió con las

condiciones de su libertad a prueba. Debido a lo anterior,

el Ministerio Público compareció ante el foro primario y

solicitó la revocación de la probatoria concedida. A esos

efectos, el 31 de enero de 2020, el Tribunal de Primera

Instancia revocó la probatoria y dictó sentencia en la

cual le impuso al licenciando Ferrer Fontánez una pena de

reclusión de cuatro (4) años y ocho (8) meses y $500 de

multa. Actualmente, el letrado se encuentra encarcelado.

Además, cabe mencionar que el pasado 3 de marzo de 2020,

comenzó otro juicio en contra del licenciado Ferrer TS-16,146 3

Fontánez por nuevas imputaciones a la Ley de Prevención e

Intervención con la Violencia Doméstica, supra.

El licenciado Ferrer Fontánez nunca acudió ante este

Tribunal para notificar este proceder. Al contrario, la

Secretaría del Tribunal Supremo fue notificada de su

convicción por una comunicación anónima.

Al advenir en conocimiento de la convicción del

letrado, este Tribunal le concedió un término para que

mostrara causa por la cual no debía ser suspendido

inmediata e indefinidamente de la profesión. Al

comparecer, el licenciado Ferrer Fontánez solicitó que no

fuese suspendido de la profesión. Arguyó que, al momento

de cometer los delitos reseñados, estaba bajo los efectos

de bebidas embriagantes. Así, adujo que, al no tener

conocimiento de las consecuencias ni de los efectos de sus

actos, no debía ser privado de su empleo y de su fuente de

ingreso.

Una vez aclarados los hechos particulares de este

caso, procedemos a exponer el Derecho aplicable a la

controversia ante nos.

II.

Como es conocido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico

tiene el poder inherente de reglamentar el ejercicio de la

abogacía. In re Colón Ledée, 190 DPR 51, 54 (2014). En

virtud de tal facultad, tenemos la responsabilidad de

suspender a aquellos abogados y abogadas que no se

desempeñen con el rigor ético que la profesión requiere. TS-16,146 4

Íd. Ello, conlleva el deber de desaforar a todo miembro de

la profesión jurídica que exhiba conducta inmoral e

indigna de este Foro. In re García Suárez, 189 DPR 995,

998 (2013).

Cónsono con lo anterior, la Sec. 9 de la Ley de 11 de

marzo de 1909, 4 LPRA sec. 735, provee que todo miembro de

la profesión que sea hallado culpable por engaño, conducta

inmoral, delito grave o delito menos grave, en conexión

con el ejercicio de la abogacía, o que sea hallado

culpable de cualquier delito que implique depravación

moral, podrá ser suspendido o destituido. A esos efectos,

hemos definido consecuentemente que constituye depravación

moral aquellos actos que sean contrarios a la justicia, la

honradez, los buenos principios o la moral. In re Colón

Ledée, supra, pág. 55; In re González Díaz, 163 DPR 648,

651 (2005). Asimismo, este Tribunal ha precisado que la

depravación moral constituye “un estado o condición del

individuo, compuesto por una deficiencia inherente de su

sentido de la moral y la rectitud; en que la persona ha

dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la

vida humana y todo lo que hace es esencialmente malo,

doloso, fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y

dañino en sus consecuencias”. Morales Merced v. Tribunal

Superior, 93 DPR 423, 430 (1966).

No obstante, la facultad disciplinaria de este

Tribunal no se limita a estos supuestos en la ley. Al

contrario, se extiende a toda conducta que exhiba TS-16,146 5

depravación moral y que se aparte de los postulados

éticos. In re Ducoudray Acevedo, 197 DPR 253, 256 (2017).

En ese sentido, “toda conducta delictiva de un letrado,

que evidencie su quebrantamiento moral, aun cuando no sea

producto o en conexión con el ejercicio de su profesión,

es motivo para desaforarlo o suspenderlo”. In re Rivera

Herrans, 195 DPR 689, 698 (2016).

Al amparo de la normativa jurídica expuesta,

evaluaremos la conducta exhibida por el licenciado Ferrer

Fontánez.

III.

Como adelantamos, el licenciado Ferrer Fontánez hizo

alegación de culpabilidad y aceptó la comisión de delitos

graves relacionados con violencia doméstica y con lacerar

el bienestar y la seguridad de menores de edad. Ante este

lamentable expediente, concluimos que la conducta exhibida

por el licenciado Ferrer Fontánez es constitutiva de

depravación moral y, por tanto, merecedora de su desaforo

inmediato de la profesión.

Indudablemente, los actos realizados por el

licenciado Ferrer Fontánez violentaron gravemente la

integridad y la dignidad de otras personas, y constituyen

una gran injusticia con lamentable recurrencia en nuestro

País. Tal conducta deplorable es contraria a los

postulados más básicos de equidad, dignidad y respeto, por

lo que no tiene espacio en la profesión legal. TS-16,146 6

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197 P.R. Dec. 253 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)

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