per curiam:
La Leda. Idalis Abreu Figueroa (licenciada Abreu Figueroa) ha exhibido un comportamiento contrario a los Cánones 2 y 9 del Código de Etica Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Asimismo, ha incumplido con las disposicio-nes de los Reglamentos de Educación Jurídica Continua y del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC), 4 LPRA Ap. XVII-D y XVII-E, respectivamente, y con la Re-gla 9(j) del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B. Por las razones que esbozamos a continuación, nos vemos forzados a decretar su suspensión inmediata e inde-finida del ejercicio de la abogacía y la notaría.
I
La licenciada Abreu Figueroa fue admitida al ejercicio de la abogacía el 23 de agosto de 2005 y a la práctica de la notaría el 6 de julio de 2006. El 24 de febrero de 2017, el Ledo. José I. Campos Pérez, Director Ejecutivo del PEJC, nos sometió un Informe sobre Incumplimiento con Requi-sito de Educación Jurídica Continua (Informe), mediante el cual nos comunicó que la licenciada Abreu Figueroa no completó las horas crédito de educación jurídica continua para el periodo del 1 de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2010. Relató que el 12 de abril de 2010 se le envió a la letrada un Aviso de Incumplimiento, por medio del cual se le otorgó un término de sesenta días para tomar los cursos [535]*535adeudados y pagar una multa por cumplimiento tardío. Transcurrido un periodo prudente sin que la togada com-pletara los requisitos reglamentarios, el 11 de octubre de 2013 se le citó a una vista informal a celebrarse el 30 de octubre de 2013. La citación fue enviada a la dirección que aparecía consignada en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (RUA). No obstante, la misma fue devuelta por el servicio de correo postal. La licenciada Abreu Figueroa no compareció a la vista.
Así las cosas, el 30 de julio de 2014 se le notificó a la togada el Informe del Oficial Examinador y la determina-ción de la Directora del PEJC en torno a la vista.
Examinado el Informe, el 28 de marzo de 2017 emitimos una Resolución mediante la cual le otorgamos a la letrada un término de veinte días para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendida del ejercicio de la abogacía por incumplir con los requisitos de educación jurídica continua y no comparecer ante el PEJC cuando le fue requerido. Dicha Resolución fue enviada a la dirección de notificaciones consignada en el RUA, pero llegó devuelta. Por dicha razón, se encomendó la notificación personal de la Resolución a la Oficina del Alguacil de este Tribunal. La misma rindió un informe en el cual se detallaron los es-fuerzos realizados para localizar a la letrada en tres direc-ciones que surgían del RUA y de su Expediente Personal, así como a un número de teléfono, pero todas las gestiones resultaron infructuosas. Como último esfuerzo, remitimos la Resolución a otra dirección postal hallada en su expediente. Sin embargo, ésta también nos fue devuelta.
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El Canon 2 del Código de Ética Profesional, supra, prescribe que todo abogado debe “mantener un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a través del estudio y la participación en programas educativos de me-joramiento profesional Ello con el fin de que toda persona que solicite sus servicios pueda contar con una repre-sentación legal adecuada. Id.
Acorde a lo anterior, los togados deben cumplir con los requisitos que establece el Reglamento de Educa-ción Jurídica Continua y el Reglamento del PEJC. La Regla 6 del Reglamento de Educación Jurídica Continua, supra, así como la Regla 28 del Reglamento del PEJC, supra, disponen que todo abogado activo debe tomar, por lo me-[537]*537nos, veinticuatro horas crédito de educación jurídica continua en un periodo de tres años.(3) La Regla 28 de este úl-timo cuerpo legal dispone además que, al finalizar cada periodo, los letrados se deben asegurar que su cumpli-miento está acreditado por el PEJC.
Por consiguiente, todo togado que no completa veinticuatro horas crédito en un periodo de tres años in-cumple con el deber de educarse continuamente, según preceptuado por el Canon 2 del Código de Ética Profesio-nal, supra. In re Casale Villani, 2017 TSPR 100, 198 DPR Ap. (2017). Es por ello que reiteradamente nos hemos visto obligados a suspender a los abogados que no cumplen con los cursos requeridos y desatienden los requerimientos del PEJC. In re Zayas Rivera, 2017 TSPR 101, 198 DPR Ap. (2017); In re Casale Villani, supra; In re Vázquez Borrero, 2017 TSPR 85, 198 DPR Ap. (2017). “[L]a desidia y la de-jadez ante los requerimientos del PEJC, no solo constituye un gasto de recursos administrativos para el Programa, sino que también refleja una patente falta de compromiso con el deber de excelencia y competencia que impone el Canon 2 [...] ”. In re Rodríguez Gerena, 2017 TSPR 40, pág. 6, 197 DPR Ap. (2017).
Por otro lado, el RUA contiene la información de contacto (números de teléfono y direcciones) de todos los abogados autorizados a postular ante los tribunales de Puerto Rico.(4) Con miras a que exista una comunicación efectiva y que los letrados puedan responder con prontitud a las directrices que reciban, la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, supra, le impone la obligación de “mantener actualizados sus datos y realizar cualquier cambio en la información que consta en el Regis-[538]*538tro Único”. Cumplir con dicha exigencia permite que poda-mos ejercer eficazmente nuestra función reguladora del ejercicio de la profesión de la abogacía en Puerto Rico. In re Colón Collazo, 196 DPR 239 (2016); In re Colón Cordovés, 195 DPR 543 (2016). “Reiteradamente, hemos advertido que el abogado que incumple con dicho mandato obstacu-liza el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria, por lo que se expone a una suspensión inmediata e indefinida de la profesión legal”. In re Campos Bristol, 198 DPR 56, 60 (2017). Véanse: In re Colón Collazo, supra; In re Baretty Torres, 195 DPR 600 (2016); In re Colón Cordovés, supra.
Por último, el Canon 9 del Código de Ética Profe-sional, supra, establece que los abogados deben exhibir una conducta de respeto hacia los tribunales.
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per curiam:
La Leda. Idalis Abreu Figueroa (licenciada Abreu Figueroa) ha exhibido un comportamiento contrario a los Cánones 2 y 9 del Código de Etica Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Asimismo, ha incumplido con las disposicio-nes de los Reglamentos de Educación Jurídica Continua y del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC), 4 LPRA Ap. XVII-D y XVII-E, respectivamente, y con la Re-gla 9(j) del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B. Por las razones que esbozamos a continuación, nos vemos forzados a decretar su suspensión inmediata e inde-finida del ejercicio de la abogacía y la notaría.
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La licenciada Abreu Figueroa fue admitida al ejercicio de la abogacía el 23 de agosto de 2005 y a la práctica de la notaría el 6 de julio de 2006. El 24 de febrero de 2017, el Ledo. José I. Campos Pérez, Director Ejecutivo del PEJC, nos sometió un Informe sobre Incumplimiento con Requi-sito de Educación Jurídica Continua (Informe), mediante el cual nos comunicó que la licenciada Abreu Figueroa no completó las horas crédito de educación jurídica continua para el periodo del 1 de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2010. Relató que el 12 de abril de 2010 se le envió a la letrada un Aviso de Incumplimiento, por medio del cual se le otorgó un término de sesenta días para tomar los cursos [535]*535adeudados y pagar una multa por cumplimiento tardío. Transcurrido un periodo prudente sin que la togada com-pletara los requisitos reglamentarios, el 11 de octubre de 2013 se le citó a una vista informal a celebrarse el 30 de octubre de 2013. La citación fue enviada a la dirección que aparecía consignada en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (RUA). No obstante, la misma fue devuelta por el servicio de correo postal. La licenciada Abreu Figueroa no compareció a la vista.
Así las cosas, el 30 de julio de 2014 se le notificó a la togada el Informe del Oficial Examinador y la determina-ción de la Directora del PEJC en torno a la vista.
Examinado el Informe, el 28 de marzo de 2017 emitimos una Resolución mediante la cual le otorgamos a la letrada un término de veinte días para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendida del ejercicio de la abogacía por incumplir con los requisitos de educación jurídica continua y no comparecer ante el PEJC cuando le fue requerido. Dicha Resolución fue enviada a la dirección de notificaciones consignada en el RUA, pero llegó devuelta. Por dicha razón, se encomendó la notificación personal de la Resolución a la Oficina del Alguacil de este Tribunal. La misma rindió un informe en el cual se detallaron los es-fuerzos realizados para localizar a la letrada en tres direc-ciones que surgían del RUA y de su Expediente Personal, así como a un número de teléfono, pero todas las gestiones resultaron infructuosas. Como último esfuerzo, remitimos la Resolución a otra dirección postal hallada en su expediente. Sin embargo, ésta también nos fue devuelta.
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El Canon 2 del Código de Ética Profesional, supra, prescribe que todo abogado debe “mantener un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a través del estudio y la participación en programas educativos de me-joramiento profesional Ello con el fin de que toda persona que solicite sus servicios pueda contar con una repre-sentación legal adecuada. Id.
Acorde a lo anterior, los togados deben cumplir con los requisitos que establece el Reglamento de Educa-ción Jurídica Continua y el Reglamento del PEJC. La Regla 6 del Reglamento de Educación Jurídica Continua, supra, así como la Regla 28 del Reglamento del PEJC, supra, disponen que todo abogado activo debe tomar, por lo me-[537]*537nos, veinticuatro horas crédito de educación jurídica continua en un periodo de tres años.(3) La Regla 28 de este úl-timo cuerpo legal dispone además que, al finalizar cada periodo, los letrados se deben asegurar que su cumpli-miento está acreditado por el PEJC.
Por consiguiente, todo togado que no completa veinticuatro horas crédito en un periodo de tres años in-cumple con el deber de educarse continuamente, según preceptuado por el Canon 2 del Código de Ética Profesio-nal, supra. In re Casale Villani, 2017 TSPR 100, 198 DPR Ap. (2017). Es por ello que reiteradamente nos hemos visto obligados a suspender a los abogados que no cumplen con los cursos requeridos y desatienden los requerimientos del PEJC. In re Zayas Rivera, 2017 TSPR 101, 198 DPR Ap. (2017); In re Casale Villani, supra; In re Vázquez Borrero, 2017 TSPR 85, 198 DPR Ap. (2017). “[L]a desidia y la de-jadez ante los requerimientos del PEJC, no solo constituye un gasto de recursos administrativos para el Programa, sino que también refleja una patente falta de compromiso con el deber de excelencia y competencia que impone el Canon 2 [...] ”. In re Rodríguez Gerena, 2017 TSPR 40, pág. 6, 197 DPR Ap. (2017).
Por otro lado, el RUA contiene la información de contacto (números de teléfono y direcciones) de todos los abogados autorizados a postular ante los tribunales de Puerto Rico.(4) Con miras a que exista una comunicación efectiva y que los letrados puedan responder con prontitud a las directrices que reciban, la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, supra, le impone la obligación de “mantener actualizados sus datos y realizar cualquier cambio en la información que consta en el Regis-[538]*538tro Único”. Cumplir con dicha exigencia permite que poda-mos ejercer eficazmente nuestra función reguladora del ejercicio de la profesión de la abogacía en Puerto Rico. In re Colón Collazo, 196 DPR 239 (2016); In re Colón Cordovés, 195 DPR 543 (2016). “Reiteradamente, hemos advertido que el abogado que incumple con dicho mandato obstacu-liza el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria, por lo que se expone a una suspensión inmediata e indefinida de la profesión legal”. In re Campos Bristol, 198 DPR 56, 60 (2017). Véanse: In re Colón Collazo, supra; In re Baretty Torres, 195 DPR 600 (2016); In re Colón Cordovés, supra.
Por último, el Canon 9 del Código de Ética Profe-sional, supra, establece que los abogados deben exhibir una conducta de respeto hacia los tribunales. Ello supone el cumplimiento oportuno y diligente de las órdenes y los requerimientos emitidos por los foros judiciales, en especial cuando estos se originan dentro de un procedimiento disciplinario. Véanse: In re Mangual Acevedo, 197 DPR 998 (2017); In re Marín Serrano, 197 DPR 535 (2017); In re Montalvo Delgado, 196 DPR 541 (2016); In re Prado Galarza, 195 DPR 894 (2016). Las obligaciones impuestas en dicho canon se extienden a los requerimientos de la Oficina del Procurador General, de la Oficina de Inspección de No-tarías y del Programa de Educación Jurídica Continua. In re Montañez Melecio, 197 DPR 275 (2017). Una actitud de indiferencia hacia las órdenes de un tribunal y los reque-rimientos de los entes antes mencionados va en contra de los principios consagrados en el Canon 9, por lo que puede conllevar la imposición de sanciones disciplinarias severas, como es la suspensión del ejercicio de la profesión. In re Abadía Muñoz et al., 196 DPR Ap. (2017); In re Montalvo Delgado, supra; In re Torres Román, 195 DPR 882 (2016).
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Según se aprecia de lo antes relatado, la licenciada Abreu Figueroa no completó los requisitos reglamentarios [539]*539de educación jurídica continua durante cuatro periodos consecutivos. Además, no cumplió con los requerimientos del PEJC, no pagó las multas impuestas ni compareció a los procedimientos que dicho programa inició en aras de atender su incumplimiento. Es menester mencionar que, a pesar de que el PEJC utilizó la dirección postal y electró-nica que surgía del RUA, algunos de los documentos que se le remitieron a su dirección postal llegaron devueltos. Una vez referido el asunto a este Tribunal se realizaron múlti-ples gestiones para tratar de localizar a la licenciada Abreu Figueroa, pero todas resultaron infructuosas. Así pues, la letrada tampoco acató la orden que emitimos el 28 de marzo de 2017 cuando le concedimos un término para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendida del ejercicio de la profesión legal.
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En conformidad con el derecho aplicable, así como por la conducta exhibida por la Leda. Idalis Abreu Figueroa, de-cretamos su suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría. En virtud de lo anterior, su fianza notarial queda automáticamente cancelada.(5) he or-denamos a la señora Abreu Figueroa que notifique a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representán-dolos y les devuelva tanto los expedientes de los casos pendientes como los honorarios recibidos por trabajos no ren-didos, e informe inmediatamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos en los que tenga algún asunto pendiente. Además, deberá acreditar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del tér-mino de treinta días a partir de la notificación de esta Opi-[540]*540nión “per curiam” y Sentencia. No hacerlo pudiera conlle-var que no se le reinstale cuando lo solicite.
Por otra parte, se le ordena al Alguacil de este Foro que incaute inmediatamente la obra y el sello notarial de la señora Abreu Figueroa y los entregue al Director de la Ofi-cina de Inspección de Notarías para el correspondiente exa-men e informe. Notifíquese inmediatamente esta Opinión “per curiam” y Sentencia a la señora Abreu Figueroa me-diante correo electrónico y, posteriormente, vía correo certi-ficado con acuse a su última dirección conocida.
Se dictará sentencia de conformidad.
La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
La notificación se hizo a través del correo electrónico que constaba en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico.