EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2025 TSPR 21
215 DPR ___ Héctor J. Rivera Torres
Número del Caso: TS-18,938
Fecha: 12 de marzo de 2025
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. María Cecilia Molinelli González Directora Ejecutiva
Lcda. Nicolle Lozada Díaz Asesora Legal II
Lcda. Caridad Rodríguez Feliciano Asesora Legal I
Lcda. Myrel D. Marín Cruz Asesora Administrativa
Representante legal del Sr. Héctor Juan Rivera Torres
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por incumplimiento con las órdenes del Tribunal Supremo y los requerimientos del Programa de Educación Jurídica Continua.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Héctor J. Rivera Torres TS-18,938
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2025.
Una vez más nos vemos obligados a ejercer nuestra
facultad disciplinaria para suspender inmediata e
indefinidamente a un miembro de la profesión legal que
ha incumplido con las órdenes de este Tribunal y con
los requerimientos del Programa de Educación Jurídica
Continua. Veamos.
I.
El Lcdo. Héctor J. Rivera Torres (en adelante,
“licenciado Rivera Torres”) fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 21 de agosto de 2012.1
1 Cabe mencionar que el licenciado Rivera Torres no es notario. TS-18,938 2
El 26 de octubre de 2023, el Programa de Educación
Jurídica Continua (en adelante, “PEJC”) presentó un Informe
sobre incumplimiento con el requisito de educación jurídica
continua (en adelante, “Informe”) en el cual notificó a este
Tribunal sobre aquellos profesionales del derecho que no
habían completado los créditos requeridos para el periodo
del 1 de mayo de 2018 al 30 de abril de 2021, entre los
cuales se encontraba el licenciado Rivera Torres. Según el
mencionado Informe, el letrado también adeudaba la cantidad
de cincuenta dólares ($50.00) en multa por cumplimiento
tardío, así como cien dólares ($100.00) por el PEJC haber
tenido que referirle a este Foro.
En específico, del aludido Informe surge que, el 6 de
agosto de 2021, el PEJC le envió al licenciado Rivera Torres
un Aviso de Incumplimiento. Mediante dicho aviso, la referida
dependencia de este Tribunal le informó al letrado que
adeudaba 23.83 créditos y le concedió a este último un
término de treinta (30) días para justificar su
incumplimiento, así como un término de sesenta (60) días para
tomar los cursos necesarios, a los fines de subsanar la
deficiencia de créditos y pagar la cuota por cumplimiento
tardío.
Expirados los mencionados términos, -- y habiéndole dado
al licenciado Rivera Torres la oportunidad de ser oído --,
el 1 de diciembre de 2021 la Directora Ejecutiva del PEJC,
la Lcda. María Cecilia Molinelli González, refirió el asunto
a la Junta de Educación Jurídica Continua y recomendó a dicho TS-18,938 3
cuerpo que el mismo se remitiese a este Tribunal, para su
consideración. La Junta de Educación Jurídica Continua acogió
la recomendación presentada.
Asimismo, surge del Informe que, entre marzo 2022 y
agosto 2023, personal del PEJC, como iniciativa
extraordinaria, realizó varias llamadas y envió ciertas
comunicaciones electrónicas al referido letrado para atender
el asunto en cuestión y evitar un referido a esta Curia. En
particular, en esas instancias se le especificó al licenciado
Rivera Torres la cuantía de créditos adeudados y en concepto
de multas, y se le exhortó a presentar copia de los
certificados de participación que evidenciaran su
cumplimiento. De igual forma, se apercibió al referido
letrado de que, de no recibirse evidencia de su cumplimiento
con los requisitos, ni solicitud para la concesión de algún
remedio administrativo en o antes del 18 de septiembre de
2023, este asunto podría ser presentado ante la consideración
de este Tribunal.
Realizadas las mencionadas gestiones, -- y según
adelantamos --, el PEJC nos remitió el mencionado Informe.
En éste, dicha oficina finalizó expresando su preocupación
ante la actitud de desidia exhibida por el licenciado Rivera
Torres al desaprovechar las oportunidades que le fueron
concedidas para cumplir con los requisitos de educación
jurídica continua.
Evaluado el aludido Informe, el 4 de diciembre de 2023
emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos al TS-18,938 4
referido letrado un término de veinte (20) días para que
compareciera y mostrara causa por la cual no se le debía
suspender del ejercicio de la profesión de la abogacía. Lo
anterior, por incumplir con los requisitos de educación
jurídica continua y por no comparecer ante el PEJC cuando le
fue requerido.
En respuesta, el 20 de diciembre de 2023 el licenciado
Rivera Torres compareció ante nos mediante una Moción en
cumplimiento de orden e informativa. En la misma, éste
explicó que se encontraba en proceso de cumplir con los
créditos pendientes. El referido letrado acompañó su moción
con copias de los certificados de los cursos completados y
de los giros de correo mediante los cuales había pagado las
multas adeudadas.
En reacción de lo anterior, el 22 de diciembre de 2023
el PEJC nos remitió la correspondiente Certificación. En
ésta, dicha oficina indicó que el letrado aún adeudaba 19.58
créditos generales para el periodo del 1 de mayo de 2018 al
30 de abril de 2021 y confirmó que éste había pagado las
mencionadas multas.
De igual forma, -- y a modo de seguimiento --, el 29 de
enero de 2024 el PEJC emitió otra Certificación relacionada
con las gestiones realizadas por el licenciado Rivera Torres.
En la misma, acreditó que el letrado todavía adeudaba 19.58
créditos generales para el referido periodo.
En vista de lo anterior, el 14 de marzo de 2024 emitimos
una nueva Resolución en la cual tomamos conocimiento de que TS-18,938 5
el licenciado Rivera Torres se mantenía en incumplimiento
con el periodo del 1 de mayo de 2018 al 30 de abril de 2021.
Además, le concedimos al referido letrado un término final
de veinte (20) días para cumplir con todos los requisitos
del PEJC y presentar la certificación correspondiente. Por
último, una vez más, apercibimos al licenciado Rivera Torres
de que su incumplimiento con esta orden podría conllevar
sanciones severas, incluyendo la suspensión del ejercicio de
la abogacía.
Vencido el término concedido sin que el referido letrado
cumpliese con dicha orden, el 24 de abril de 2024 emitimos
otra Resolución mediante la cual le concedimos a este último
un término final de veinte (20) días para que mostrase causa
por la cual no se le debía suspender del ejercicio de la
profesión por incumplir con los requisitos del PEJC y con
las órdenes de este Tribunal.
Enterado de lo anterior, el 4 de junio de 2024 el
licenciado Rivera Torres compareció ante nos mediante una
Moción en solicitud de prórroga e informativa. En la misma,
el referido letrado solicitó una prórroga para cumplir con
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2025 TSPR 21
215 DPR ___ Héctor J. Rivera Torres
Número del Caso: TS-18,938
Fecha: 12 de marzo de 2025
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. María Cecilia Molinelli González Directora Ejecutiva
Lcda. Nicolle Lozada Díaz Asesora Legal II
Lcda. Caridad Rodríguez Feliciano Asesora Legal I
Lcda. Myrel D. Marín Cruz Asesora Administrativa
Representante legal del Sr. Héctor Juan Rivera Torres
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por incumplimiento con las órdenes del Tribunal Supremo y los requerimientos del Programa de Educación Jurídica Continua.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Héctor J. Rivera Torres TS-18,938
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2025.
Una vez más nos vemos obligados a ejercer nuestra
facultad disciplinaria para suspender inmediata e
indefinidamente a un miembro de la profesión legal que
ha incumplido con las órdenes de este Tribunal y con
los requerimientos del Programa de Educación Jurídica
Continua. Veamos.
I.
El Lcdo. Héctor J. Rivera Torres (en adelante,
“licenciado Rivera Torres”) fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 21 de agosto de 2012.1
1 Cabe mencionar que el licenciado Rivera Torres no es notario. TS-18,938 2
El 26 de octubre de 2023, el Programa de Educación
Jurídica Continua (en adelante, “PEJC”) presentó un Informe
sobre incumplimiento con el requisito de educación jurídica
continua (en adelante, “Informe”) en el cual notificó a este
Tribunal sobre aquellos profesionales del derecho que no
habían completado los créditos requeridos para el periodo
del 1 de mayo de 2018 al 30 de abril de 2021, entre los
cuales se encontraba el licenciado Rivera Torres. Según el
mencionado Informe, el letrado también adeudaba la cantidad
de cincuenta dólares ($50.00) en multa por cumplimiento
tardío, así como cien dólares ($100.00) por el PEJC haber
tenido que referirle a este Foro.
En específico, del aludido Informe surge que, el 6 de
agosto de 2021, el PEJC le envió al licenciado Rivera Torres
un Aviso de Incumplimiento. Mediante dicho aviso, la referida
dependencia de este Tribunal le informó al letrado que
adeudaba 23.83 créditos y le concedió a este último un
término de treinta (30) días para justificar su
incumplimiento, así como un término de sesenta (60) días para
tomar los cursos necesarios, a los fines de subsanar la
deficiencia de créditos y pagar la cuota por cumplimiento
tardío.
Expirados los mencionados términos, -- y habiéndole dado
al licenciado Rivera Torres la oportunidad de ser oído --,
el 1 de diciembre de 2021 la Directora Ejecutiva del PEJC,
la Lcda. María Cecilia Molinelli González, refirió el asunto
a la Junta de Educación Jurídica Continua y recomendó a dicho TS-18,938 3
cuerpo que el mismo se remitiese a este Tribunal, para su
consideración. La Junta de Educación Jurídica Continua acogió
la recomendación presentada.
Asimismo, surge del Informe que, entre marzo 2022 y
agosto 2023, personal del PEJC, como iniciativa
extraordinaria, realizó varias llamadas y envió ciertas
comunicaciones electrónicas al referido letrado para atender
el asunto en cuestión y evitar un referido a esta Curia. En
particular, en esas instancias se le especificó al licenciado
Rivera Torres la cuantía de créditos adeudados y en concepto
de multas, y se le exhortó a presentar copia de los
certificados de participación que evidenciaran su
cumplimiento. De igual forma, se apercibió al referido
letrado de que, de no recibirse evidencia de su cumplimiento
con los requisitos, ni solicitud para la concesión de algún
remedio administrativo en o antes del 18 de septiembre de
2023, este asunto podría ser presentado ante la consideración
de este Tribunal.
Realizadas las mencionadas gestiones, -- y según
adelantamos --, el PEJC nos remitió el mencionado Informe.
En éste, dicha oficina finalizó expresando su preocupación
ante la actitud de desidia exhibida por el licenciado Rivera
Torres al desaprovechar las oportunidades que le fueron
concedidas para cumplir con los requisitos de educación
jurídica continua.
Evaluado el aludido Informe, el 4 de diciembre de 2023
emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos al TS-18,938 4
referido letrado un término de veinte (20) días para que
compareciera y mostrara causa por la cual no se le debía
suspender del ejercicio de la profesión de la abogacía. Lo
anterior, por incumplir con los requisitos de educación
jurídica continua y por no comparecer ante el PEJC cuando le
fue requerido.
En respuesta, el 20 de diciembre de 2023 el licenciado
Rivera Torres compareció ante nos mediante una Moción en
cumplimiento de orden e informativa. En la misma, éste
explicó que se encontraba en proceso de cumplir con los
créditos pendientes. El referido letrado acompañó su moción
con copias de los certificados de los cursos completados y
de los giros de correo mediante los cuales había pagado las
multas adeudadas.
En reacción de lo anterior, el 22 de diciembre de 2023
el PEJC nos remitió la correspondiente Certificación. En
ésta, dicha oficina indicó que el letrado aún adeudaba 19.58
créditos generales para el periodo del 1 de mayo de 2018 al
30 de abril de 2021 y confirmó que éste había pagado las
mencionadas multas.
De igual forma, -- y a modo de seguimiento --, el 29 de
enero de 2024 el PEJC emitió otra Certificación relacionada
con las gestiones realizadas por el licenciado Rivera Torres.
En la misma, acreditó que el letrado todavía adeudaba 19.58
créditos generales para el referido periodo.
En vista de lo anterior, el 14 de marzo de 2024 emitimos
una nueva Resolución en la cual tomamos conocimiento de que TS-18,938 5
el licenciado Rivera Torres se mantenía en incumplimiento
con el periodo del 1 de mayo de 2018 al 30 de abril de 2021.
Además, le concedimos al referido letrado un término final
de veinte (20) días para cumplir con todos los requisitos
del PEJC y presentar la certificación correspondiente. Por
último, una vez más, apercibimos al licenciado Rivera Torres
de que su incumplimiento con esta orden podría conllevar
sanciones severas, incluyendo la suspensión del ejercicio de
la abogacía.
Vencido el término concedido sin que el referido letrado
cumpliese con dicha orden, el 24 de abril de 2024 emitimos
otra Resolución mediante la cual le concedimos a este último
un término final de veinte (20) días para que mostrase causa
por la cual no se le debía suspender del ejercicio de la
profesión por incumplir con los requisitos del PEJC y con
las órdenes de este Tribunal.
Enterado de lo anterior, el 4 de junio de 2024 el
licenciado Rivera Torres compareció ante nos mediante una
Moción en solicitud de prórroga e informativa. En la misma,
el referido letrado solicitó una prórroga para cumplir con
los créditos de educación jurídica continua adeudados, toda
vez que, por razones de trabajo y familiares, no había podido
completarlos. En particular, el licenciado Rivera Torres
alegó ser padre de tres menores de edad y abogado de oficio
en varios pleitos de naturaleza criminal.
Evaluada la referida moción, el 28 de junio de 2024
emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos al TS-18,938 6
referido letrado un término final e improrrogable de treinta
(30) días para cumplir con los requisitos del PEJC. Asimismo,
nuevamente, le apercibimos que su incumplimiento podría
acarrear la imposición de sanciones más severas, incluyendo
la suspensión del ejercicio de la abogacía.2
Así las cosas, el 10 de septiembre de 2024 el PEJC nos
remitió la correspondiente Certificación en la cual acreditó
que el licenciado Rivera Torres finalmente había cumplido
con el periodo que generó su referido ante nos, entiéndase,
el periodo del 1 de mayo de 2018 al 30 de abril de 2021. No
obstante, señaló que, en el proceso, el referido letrado
había advenido en incumplimiento con el periodo del 1 de mayo
de 2021 al 30 de abril de 2024.3
Posteriormente, el 30 de septiembre de 2024 el PEJC nos
remitió otra Certificación relacionada con las gestiones
realizadas por el licenciado Rivera Torres. En ésta, dicha
oficina informó que el referido letrado había comenzado a
cumplir con los créditos adeudados para este último periodo,
restándole por tomar un total de 18.98.
Por su parte, el 17 de octubre de 2024 el licenciado
Rivera Torres compareció nuevamente ante nos mediante una
Moción en solicitud de prórroga e informativa. En dicho
2 Cabe mencionar que en la referida Resolución la Jueza Asociada señora Pabón Charneco hizo constar que hubiese ordenado la suspensión del abogado aquí promovido. 3 En ese entonces, el PEJC no había emitido el correspondiente Aviso de incumplimiento al licenciado Rivera Torres, ni nos había cursado un referido formal sobre este asunto. No obstante, personal del PEJC nos confirmó que el Aviso de incumplimiento en cuestión fue emitido el pasado 12 de febrero de 2025. TS-18,938 7
escrito, el referido letrado nos solicitó un término
adicional de sesenta (60) días para cumplir con los créditos
de educación jurídica continua que todavía adeudaba. Para
justificar su petitorio, explicó que se encontraba atendiendo
tres casos criminales complejos.
En consideración a que el licenciado Rivera Torres se
había mostrado proactivo y dispuesto a cumplir con los
requisitos del PEJC, el 18 de octubre de 2024 emitimos una
nueva Resolución en virtud de la cual le concedimos al
referido letrado un término de treinta (30) días para tomar
los 18.98 créditos generales de educación jurídica continua
que le restaban por cumplir para el periodo del 1 de mayo de
2021 al 30 de abril de 2024.
Vencido el término concedido, el 22 de noviembre de 2024
el PEJC nos remitió otra Certificación. En la misma, la
referida dependencia de este Tribunal indicó que el
licenciado Rivera Torres todavía adeudaba 18.98 créditos
generales para el mencionado periodo.
Ante dicho incumplimiento, el 26 de diciembre de 2024
emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos al
letrado un término final e improrrogable de treinta (30) días
para cumplir con los requisitos del PEJC. En esa ocasión
también le apercibimos, una vez más, que su incumplimiento
pudiese conllevar la imposición de severas sanciones,
incluyendo su suspensión del ejercicio de la profesión legal.
El término de treinta (30) días venció sin que el
licenciado Rivera Torres cumpliese con lo ordenado. Es decir, TS-18,938 8
al momento, y a pesar de las múltiples oportunidades
concedidas al referido letrado, éste continúa en
incumplimiento con los requerimientos del PEJC y,
consecuentemente, con las órdenes de esta Curia.
Es, precisamente, a la luz de los hechos antes expuestos
que procedemos a esbozar la normativa aplicable al proceso
disciplinario ante nuestra consideración.
II.
A.
Como es sabido, la conducta de aquellos y aquellas que
integran la profesión legal se rige por los postulados
contenidos en el Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.
Dicho ordenamiento deontológico tiene como propósito
promover el desempeño profesional de los abogados y las
abogadas conforme a los más altos principios de conducta
decorosa. In re Espino Valcárcel, 199 DPR 761 (2018); In re
Cruz Liciaga, 198 DPR 828, 834 (2017); In re Soto Charraire,
186 DPR 1019, 1027 (2012). Lo anterior redunda en beneficio
de la profesión, la ciudadanía y las instituciones de
justicia. In re Pestaña Segovia, 192 DPR 485, 493 (2015); In
re Franco Rivera, 197 DPR 628, 634 (2017); In re Soto
Charraire, supra.
Consecuentemente, en reiteradas ocasiones hemos
señalado que el incumplimiento con lo dispuesto en el
mencionado ordenamiento deontológico puede acarrear la
imposición de sanciones disciplinarias severas. In re Espino
Valcárcel, supra, pág. 766; In re Pestaña Segovia, supra, TS-18,938 9
pág. 493; In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 374 (2014).
En específico, esta Curia ha sentenciado que “[a]partarse de
cumplir con los deberes que imponen la ley y el ordenamiento
ético constituye una conducta que acarrea sanción
disciplinaria”. In re Asencio Márquez, 183 DPR 659, 664
(2011).
En lo pertinente a la controversia ante nos, el Canon 2
del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 2, exige
a los abogados y a las abogadas que practican en nuestra
jurisdicción “lograr y mantener un alto grado de excelencia
y competencia en su profesión a través del estudio y la
participación en programas educativos de mejoramiento
profesional”. Este deber tiene la finalidad de garantizar
una representación legal adecuada a los ciudadanos y a las
ciudadanas que acuden ante nuestros tribunales. Íd.
Como corolario de dicho principio, y para viabilizar el
cumplimiento con el deber antes mencionado, este Tribunal
aprobó el Reglamento del PEJC, 4 LPRA Ap. XVII–D. En
particular, la Regla 29, 4 LPRA Ap. App. XVII-E sec. 29, de
este cuerpo reglamentario requiere que toda y todo miembro
activo de la profesión legal apruebe veinticuatro (24) horas
crédito en cursos de educación jurídica continua en un
periodo de tres (3) años. De esas veinticuatro (24) horas
crédito, al menos cuatro (4) deberán dedicarse a cursos de
ética profesional. Íd.
En el contexto del incumplimiento con la precitada
disposición, este Tribunal ha expresado que la desidia y TS-18,938 10
dejadez ante los requerimientos del PEJC representan un gasto
de recursos administrativos, al igual que una patente falta
de compromiso con el deber de excelencia y competencia que
exige el Canon 2 del Código de Ética Profesional, supra. In
re Cintrón Rodríguez, 205 DPR 299, 309 (2020); In re Navedo
Dávila, 203 DPR 300, 309 (2019); In re Abreu Figueroa, 198
DPR 532, 537 (2017). En escenarios como los antes expuestos,
este Foro se ha visto obligado a imponerles, a aquellos
abogados y aquellas abogadas que desatienden los
requerimientos del aludido programa, sanciones
disciplinarias como la suspensión inmediata e indefinida de
la profesión. In re Cintrón Rodríguez, supra; In re Navedo
Dávila, supra, págs. 310-311; In re Abreu Figueroa, supra.
B.
Establecido lo anterior, conviene aquí señalar que el
Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. XI, C.9.,
requiere que el comportamiento de todo abogado y toda abogada
ante los tribunales “se caracterice por el mayor respeto”.
In re Marín Serrano, 197 DPR 535, 539 (2017). Véase, también,
In re Alers Morales, 204 DPR 515, 519 (2020); In re Sepúlveda
Torres, 196 DPR 50, 53-54 (2016). Conforme a esta norma, en
múltiples ocasiones hemos reiterado que las y los integrantes
de la profesión legal tienen el deber de responder a las
órdenes de este Tribunal con la mayor diligencia posible, en
especial cuando se trata de procesos disciplinarios. Íd.
La desatención o el incumplimiento con las órdenes de
los tribunales es una falta a la autoridad de éstos y, a su TS-18,938 11
vez, constituye una transgresión al Canon 9 del Código de
Ética Profesional, supra. In re Meléndez Mulero, 208 DPR 541,
550 (2022); In re Carmona Rodríguez, 206 DPR 863, 868 (2021);
In re Burgos García, 204 DPR 464, 470 (2020). Por tal razón,
cuando un abogado o una abogada ignora las órdenes de esta
Curia, así como los requerimientos que emitan sus
dependencias, procede su suspensión inmediata de la abogacía.
In re Meléndez Mulero, supra; In re Quintana Reyes, 203 DPR
194, 198 (2019); In re Canales Pacheco, 200 DPR 228, 233
(2018).
Es, pues, a la luz de la normativa deontológica antes
expuesta que procedemos a disponer de los asuntos ante
nuestra consideración.
III.
Como mencionamos anteriormente, en lo relacionado al
proceso disciplinario que nos ocupa, el licenciado Rivera
Torres se encuentra en incumplimiento con los requisitos de
educación jurídica continua. En específico, el referido
letrado no ha cumplido con el periodo del 1 de mayo de 2021
al 30 de abril de 2024 para el cual adeuda 18.98 créditos
generales. Ello, a pesar de las múltiples oportunidades que
este Tribunal le ha concedido a éste para cumplir, y mantenerse
al día, con los requerimientos del PEJC y su reglamento.
Tal conducta, a todas luces, demuestra una falta de
interés por parte del licenciado Rivera Torres en respetar los
principios que rigen la profesión legal y las órdenes de este
Tribunal. En vista de tal comportamiento, procede su TS-18,938 12
suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se suspende
inmediata e indefinidamente al licenciado Rivera Torres del
ejercicio de la abogacía. En consecuencia, se le impone a este
último el deber de notificar a todos sus clientes de su
inhabilidad para continuar representándolos, devolver
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados
e informar oportunamente de su suspensión a los foros
judiciales y administrativos en donde tenga algún asunto
pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior,
dentro del término de treinta (30) días a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia al señor
Rivera Torres por medio del correo electrónico registrado en
el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (RUA).
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente al Lcdo. Héctor J. Rivera Torres del ejercicio de la abogacía. En consecuencia, se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en donde tenga algún asunto pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia al señor Rivera Torres por medio del correo electrónico registrado en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (RUA).
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo