EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2025 TSPR 119
216 DPR ___ José M. Jiménez Román
Número del Caso: TS-10,893
Fecha: 18 de noviembre de 2025
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. María Cecilia Molinelli González Directora Ejecutiva
Lcda. Nicolle Lozada Báez Asesora Legal II
Lcda. Caridad Rodríguez Feliciano Asesora Legal I
Lcda. Myrel D. Marín Cruz Asesora Administrativa
Representante legal del Sr. José Jiménez Román:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por incumplimiento reiterado con las órdenes del Tribunal Supremo y los requerimientos del Programa de Educación Jurídica Continua.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
José M. Jiménez Román TS-10,893
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2025.
Una vez más, nos vemos obligados a ejercer nuestra
facultad disciplinaria para suspender inmediata e
indefinidamente a un miembro de la profesión legal que ha
incumplido en reiteradas ocasiones con las órdenes de este
Tribunal y con los requerimientos del Programa de Educación
Jurídica Continua. Veamos.
I.
El Lcdo. José M. Jiménez Román (en adelante, “licenciado
Jiménez Román”) fue admitido al ejercicio de la abogacía el
6 de julio de 1994.1 Cabe mencionar que, desde esa fecha, el
referido letrado ha sido suspendido del ejercicio de la
profesión legal en varias ocasiones, siendo la última el
pasado 6 de noviembre de 2007.2 Véase, In re Jiménez Román,
1 El licenciado Jiménez Román no es notario.
2 En esa ocasión, la sanción disciplinaria se debió al incumplimiento del licenciado Jiménez Román con lo ordenado por esta Curia como condición para su reinstalación a la profesión legal, en específico, con la entrega TS-10,893 2
172 DPR 485 (2007). Eventualmente, el 13 de febrero de 2019
el licenciado Jiménez Román fue reinstalado al ejercicio de
la abogacía.3
de pruebas de dopaje mensuales que comprobaran que no estuviera bajo condición de dependencia de sustancias controladas.
Anterior a eso, y según mencionamos, el referido letrado había sido suspendido de la abogacía en tres ocasiones adicionales. En particular, el 28 de junio de 1996 emitimos una Opinión Per Curiam, en la cual suspendimos indefinidamente al licenciado Jiménez Román por éste no haber satisfecho el correspondiente pago de cuota de colegiación al Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (en adelante, “CAAPR”), según se requería en aquel momento, y por haber incumplido con una orden de este Tribunal para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía. Véase, In re Jiménez Román, 141 DPR Ap. 950 (1996). Así las cosas, y luego de que el referido letrado pagara las cuotas y multas debidas al CAAPR, el 18 de octubre de 1996, ordenamos la reinstalación del licenciado Jiménez Román a la profesión legal. Íd.
Nuevamente, y por las mismas causas, el 5 de mayo de 2000, suspendimos inmediata e indefinidamente al licenciado Jiménez Román. Véase, In re Alemañy et al., 150 DPR Ap. 980 (2000). Tras varios trámites procesales acaecidos luego de que el referido letrado nos solicitara la readmisión a la abogacía, el 4 de mayo de 2001 autorizamos que éste fuera reinstalado a la profesión jurídica. Véase, In re Jiménez Román, 154 DPR 116 (2001).
Posteriormente, el 30 de diciembre de 2003, y efectivo el 11 de febrero de 2004, el licenciado Jiménez Román fue suspendido de manera indefinida del ejercicio de la abogacía mediante Opinión Per Curiam. Véase, In re Jiménez Román, 160 DPR 786 (2003). Allí, la suspensión se ordenó por este último no responder a los requerimientos de este Foro con motivo de varias quejas presentadas en su contra. Poco más de dos años después, mediante Resolución de 30 de mayo de 2006 reinstalamos al mencionado letrado, con la condición de que se sometiera a pruebas periódicas de dopaje durante un año. A esos efectos, ordenamos a la Comisión de Reputación para el Ejercicio de la Abogacía (en adelante, “Comisión de Reputación”) que estableciera el procedimiento a seguir y supervisara el cumplimiento del licenciado Jiménez Román con la condición impuesta. Véase, In re Jiménez Román, 168 DPR 99 (2006).
3 Esto, sujeto a que nos proveyera evidencia de estar bajo tratamiento ininterrumpido de psicoterapia durante un año y pruebas de dopaje por un periodo de dos años. Véase, Resolución del 13 de febrero de 2019. Además, al igual que en la ocasión anterior, ordenamos a la Comisión de Reputación que estableciera el procedimiento a seguir para que el licenciado Jiménez Román cumpliera con lo requerido en la mencionada Resolución, y que supervisara el cumplimiento del referido letrado con las condiciones impuestas para su reinstalación. Véase, Resolución del 25 de enero de 2019.
Sobre esto último, cabe señalar que, de un estudio minucioso del expediente ante nos surge que, si bien el licenciado Jiménez Román cumplió con la entrega de algunas pruebas de dopaje, aún está en incumplimiento ante la Comisión de Reputación por la falta de entrega de una certificación final de haber recibido el tratamiento psicoterapéutico ordenado. Véase, Resolución de trámite de 12 de agosto de 2022. TS-10,893 3
Así las cosas, el 27 de febrero de 2024 el Programa de
Educación Jurídica Continua (en adelante, “PEJC”) presentó
ante este Tribunal un Informe sobre incumplimiento con el
requisito de educación jurídica continua (en adelante,
“Informe”) en el cual notificó a este Alto Foro que el
licenciado Jiménez Román no había completado los créditos
requeridos para el periodo del 1 de abril de 2019 al 31 de
marzo de 2022. Según el mencionado Informe, el referido
letrado también adeudaba la cantidad de cincuenta dólares
($50.00) en multa por cumplimiento tardío, así como cien
dólares ($100.00) por el PEJC haber tenido que referir el
asunto ante nos.
En particular, del aludido Informe surge que, el 14 de
junio de 2022, el PEJC le envió al licenciado Rivera Torres
un Aviso de Incumplimiento.4 Mediante dicho aviso, tal
dependencia de este Tribunal le informó al mencionado letrado
que adeudaba veinticuatro (24) créditos y le concedió a este
último un término de treinta (30) días para justificar su
incumplimiento, así como un término de sesenta (60) días para
tomar los cursos necesarios, a los fines de subsanar la
deficiencia de créditos y pagar la multa por cumplimiento
tardío.
Posteriormente, el 22 de noviembre de 2023 el PEJC envió
una comunicación al licenciado Jiménez Román mediante la
4 Valga mencionar que, antes de que venciera el mencionado término, el PEJC envió al licenciado Jiménez Román un mensaje de cortesía recordándole que el periodo de cumplimiento se encontraba próximo a vencer. TS-10,893 4
cual, nuevamente, le concedió la oportunidad a este último de
completar los créditos adeudados para así evitar el referido
a este Tribunal. Asimismo, le apercibió que, de no someter
evidencia de su cumplimiento con los requisitos de educación
jurídica continua, ni una solicitud para la concesión de algún
remedio administrativo, en o antes del 1 de diciembre de 2023,
su caso podría ser presentado ante la Junta de Educación
Jurídica Continua (en adelante, “la Junta”) y,
posteriormente, a este Foro.5
Vencido el último término otorgado, y habiéndole dado al
licenciado Jiménez Román la oportunidad de ser oído y de
cumplir con los créditos adeudados, el 14 de diciembre de
2023 la Directora Ejecutiva del PEJC, la Lcda. María Cecilia
Molinelli González, refirió el asunto a la Junta y recomendó
a dicho cuerpo que el caso del referido letrado se remitiese
a este Tribunal para su consideración. La Junta acogió la
recomendación presentada y encomendó a la licenciada
Molinelli González preparar el informe correspondiente.
Realizadas las gestiones de rigor, -- y según
adelantamos --, el PEJC nos remitió el mencionado Informe. En
éste, dicha oficina expresó su preocupación ante la actitud
de desidia exhibida por el licenciado Jiménez Román al
desaprovechar las oportunidades que le fueron concedidas para
5 Asimismo, surge del Informe que personal del PEJC, como iniciativa extraordinaria, realizó varias llamadas telefónicas al licenciado Jiménez Román para atender el asunto en cuestión y evitar un referido a esta Curia. No obstante, dichas llamadas fueron infructuosas. TS-10,893 5
subsanar su incumplimiento con los requisitos de educación
jurídica continua.
Evaluado el aludido Informe, el 27 de marzo de 2024
emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos al
referido letrado un término de veinte (20) días para que
compareciera y mostrara causa por la cual no se le debía
suspender del ejercicio de la profesión legal. Lo anterior
fue por incumplir con los requisitos de educación jurídica
continua y por no comparecer ante el PEJC cuando le fue
requerido.
Vencido el término concedido, y habiendo corroborado que
el licenciado Jiménez Román seguía en incumplimiento con los
veinticuatro (24) créditos correspondientes al periodo del 1
de abril de 2019 al 31 de marzo de 2022, y que aún adeudaba
la multa de cincuenta dólares ($50.00) por cumplimiento
tardío, así como los cien dólares ($100.00) por el PEJC haber
tenido que referir el asunto a esta Curia, el 15 de mayo de
2024 concedimos al referido letrado un término final de diez
(10) días para que mostrara causa por la cual no se le debía
suspender del ejercicio de la abogacía. Ello, nuevamente, fue
por incumplir con los requisitos del PEJC, así como con las
órdenes de este Tribunal.
En respuesta, -- y fuera del término concedido --, el 5
de junio de 2024 el licenciado Jiménez Román compareció ante
nos mediante una Moción informativa. En la misma, el referido
letrado explicó que en el año 2023 enfrentó un proceso médico
que le impidió tomar los cursos de educación jurídica continua TS-10,893 6
requeridos. Especificó que fue diagnosticado con un tumor
maligno en el riñón izquierdo, el cual le fue extirpado junto
con el órgano.
A su vez, el licenciado Jiménez Román expuso que debido
al proceso de recuperación médica estuvo inhabilitado para
ejercer sus funciones profesionales, pero que, al momento de
someter su escrito, había regresado limitadamente al
ejercicio de la profesión legal. Finalmente, el referido
letrado nos solicitó un término adicional de cuarenta y cinco
(45) días para tomar los créditos del PEJC debidos.6
En vista de lo anterior, el 25 de junio de 2024 emitimos
una Resolución mediante la cual le concedimos al licenciado
Jiménez Román un término final de cuarenta y cinco (45) días
para cumplir con todos los requerimientos del PEJC y presentar
la certificación de cumplimiento correspondiente. Además, se
le apercibió al referido letrado que su incumplimiento con
dicha Resolución podría conllevar sanciones severas,
incluyendo la suspensión del ejercicio de la abogacía.
Posteriormente, -- vencido el término otorgado al
licenciado Jiménez Román sin que éste compareciera --, el 18
de septiembre de 2024 el PEJC emitió otra Certificación
relacionada con las gestiones realizadas por el referido
letrado. En la misma, dicha dependencia de este Tribunal
acreditó que el licenciado Jiménez Román todavía adeudaba los
6 Cabe señalar que, el licenciado Jiménez Román no acompañó evidencia alguna junto con su moción. TS-10,893 7
veinticuatro (24) créditos para el mencionado periodo y las
multas impuestas.
En vista de lo anterior, el 30 de septiembre de 2024
emitimos una nueva Resolución mediante la cual concedimos al
referido letrado un término final de veinte (20) días para
que acreditara que cumplió con todos los requerimientos del
PEJC. A su vez, le apercibimos, una vez más, que su
incumplimiento con tal Resolución podría conllevar sanciones
severas, incluyendo la suspensión de la profesión legal.
Vencido el término concedido sin que el licenciado
Jiménez Román cumpliese con dicha orden o compareciera ante
nos, el 25 de octubre de 2024 el PEJC nos remitió otra
Certificación. En ésta, la referida dependencia de este
Tribunal nos indicó que el referido letrado aún adeudaba los
créditos y multas impuestas.
Así las cosas, el 6 de noviembre de 2024 el licenciado
Jiménez Román compareció ante nos mediante una Moción
informativa. En la misma, el referido letrado expuso que se
encontraba realizando los trámites correspondientes para
tomar los cursos debidos.
A su vez, el licenciado Jiménez Román se excusó por la
demora y explicó que la misma se debía a su delicado cuadro
de salud. Finalmente, el referido letrado nos solicitó que
tomásemos conocimiento de dicha moción. No obstante, éste no
nos solicitó una prórroga al término vencido que se le
concedió el 3 de octubre de 2024. TS-10,893 8
A modo de seguimiento, el 12 de noviembre de 2024 el
PEJC nos remitió una nueva Certificación. En ésta, nos indicó
que el licenciado Jiménez Román seguía en incumplimiento con
los requisitos de educación continua, así como con las multas
adeudadas.
Evaluada la referida moción y la última Certificación
del PEJC hasta ese momento, el 6 de diciembre de 2024 emitimos
una Resolución mediante la cual le concedimos al referido
letrado un término final e improrrogable de ciento veinte
(120) días para cumplir con los requerimientos del PEJC.
Asimismo, nuevamente, le apercibimos que su incumplimiento
podría acarrear la imposición de sanciones más severas,
Vencido el término concedido sin contar con la
comparecencia del licenciado Jiménez Román, el 15 de abril de
2025 el PEJC nos remitió otra Certificación relacionada con
las gestiones realizadas por este último. En ésta, dicha
oficina informó que el referido letrado había comenzado a
cumplir con los créditos adeudados para el periodo en
cuestión, restándole por tomar un total de doce (12) créditos
generales. A su vez, nos certificó que aún adeudaba las multas
ascendientes a ciento cincuenta dólares ($150.00).
Finalmente, y aún sin contar con la comparecencia del
licenciado Jiménez Román, el 21 de julio de 2025 el PEJC nos
remitió una nueva Certificación relacionada al estatus del
referido letrado. En ésta, nos reiteró que el licenciado
Jiménez Román aún adeudaba doce (12) créditos generales TS-10,893 9
correspondientes al periodo 1 de abril de 2019 al 31 de marzo
de 2022, y los ciento cincuenta dólares ($150.00) en multas.
Asimismo, dicha dependencia de este Tribunal nos
certificó que el licenciado Jiménez Román había advenido en
incumplimiento con los veinticuatro (24) créditos de
educación continua correspondientes al periodo 1 abril de
2022 al 31 de marzo de 2025. A tales efectos, el PEJC le
impuso al mencionado letrado una multa de cincuenta dólares
($50.00) por cumplimiento tardío, la cual, al momento, no ha
sido satisfecha.
Es, pues, a la luz de los hechos antes expuestos que
procedemos a esbozar la normativa aplicable al proceso
disciplinario ante nuestra consideración.
II.
A.
Como se sabe, el Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, recoge las normas mínimas de conducta que deben desplegar
los y las profesionales del derecho admitidos y admitidas al
ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción. In re
Santiago López, 2025 TSPR 61, 215 DPR ___ (2025); In re Vargas
Díaz, 200 DPR 152, 157 (2018); In re Sepúlveda Torres, 196
DPR 50, 53 (2016). Dicho cuerpo deontológico tiene como
propósito promover el desempeño personal y profesional de los
abogados y las abogadas de acuerdo con los más altos
principios de conducta decorosa para beneficio de la
profesión legal, la ciudadanía y las instituciones de
justicia. In re Ramos Bahamundi, 2025 TSPR 43, 215 DPR __ TS-10,893 10
(2025); In re Navedo Dávila, 203 DPR 300, 306 (2019); In re
Cruz Liciaga, 198 DPR 828, 834 (2017).
Conforme a ello, y como parte de nuestro poder inherente
de regular la abogacía en Puerto Rico, le corresponde a este
Tribunal asegurar que los miembros de la profesión legal
ejerzan sus funciones de manera responsable, competente y
diligente. In re Santiago López, supra; In re Vargas
Díaz, supra; In re Montalvo Delgado, 196 DPR 541, 549 (2016).
Así pues, en múltiples ocasiones hemos señalado que el
incumplimiento con las mencionadas normas éticas podría
acarrear la imposición de sanciones disciplinarias severas.
In re Rivera Torres, 2025 TSPR 21, 215 DPR ___ (2025); In re
Silva Iglecia, 201 DPR 678, 682 (2019); In re Lebrón Arroyo,
194 DPR 932, 936 (2016). Entre estas sanciones se encuentra,
claro está, la suspensión del ejercicio de la abogacía y la
notaría.
B.
Cónsono con ello, conviene aquí mencionar que, el Canon
9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. XI, C.9.,
requiere que todo abogado y toda abogada observe para con los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto. In re Santiago López, supra; In re Bauzá Tirado, 211
DPR 633, 635 (2023); In re Malavé León, 211 DPR 971, 977
(2023). En esa línea, siendo funcionarios del sistema
judicial, los y las profesionales del derecho deben emplear
estricta atención y obediencia a las órdenes de esta Curia o
a los requerimientos de cualquier dependencia a la que se TS-10,893 11
encuentre obligado u obligada a comparecer, como lo es el
PEJC. In re Santiago López, supra, págs. 2-3; In re Rivera
Torres, supra, pág. 10; In re Sánchez Rivoleda, 213 DPR 765,
775 (2024). Dicho mandato cobra mayor relevancia cuando de
procesos disciplinarios se trata. In re Rivera Torres, supra;
In re Sánchez Rivoleda, supra; In re Marín Serrano, 197 DPR
535, 539 (2017).
Así pues, en múltiples ocasiones hemos sentenciado
que, el incumplimiento con este deber demuestra un claro
menosprecio a la autoridad de los tribunales. In re Santiago
López, supra, pág. 3; In re Rivera Torres, supra, págs. 10-
11; In re Marín Serrano, supra. Eso, por sí solo, constituye
una violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional,
supra, que acarrea la suspensión inmediata de la abogacía.
Íd.
C.
Establecido lo anterior, y ya más en lo relacionado al
proceso disciplinario que nos ocupa, la educación jurídica
continua es una de las exigencias éticas que emanan
directamente de nuestro mencionado poder de reglamentar la
profesión de la abogacía en Puerto Rico. In re Méndez
Molina, 2018 TSPR 3, pág. 4, 199 DPR Ap. 1030 (2018); In re
Vargas Díaz, supra, pág. 158; In re Davis Pérez, 2017 TSPR
180, pág. 4, 199 DPR Ap. 1030 (2017). La misma tiene el
propósito de que los abogados y abogadas ejerzan sus funciones
de manera competente y con calidad. Id. TS-10,893 12
Tal requisito se encuentra codificado en el Canon 2 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 2, el cual
establece que, con el “fin de viabilizar el objetivo de
representación legal adecuada para toda persona, el abogado
[o la abogada] debe realizar esfuerzos para lograr y mantener
un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a
través del estudio y la participación en programas educativos
de mejoramiento profesional”. A esos fines, y para garantizar
el cumplimiento de dicho deber ético, todo y toda profesional
del derecho debe cumplir con los requisitos establecidos en
el Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, 4
LPRA Ap. XVII–D. In re Rivera Torres, supra, pág. 9; In re
Moreda Toledo, 2020 TSPR 60, pág. 7, 204 DPR Ap. 1143 (2020);
In re García Salgado, 2019 TSPR 51, pág. 5, 201 DPR Ap. 1086
(2019).
En particular, la Sección 29 del mencionado Reglamento,
4 LPRA Ap. App. XVII-E sec. 29, requiere que, como regla
general, toda persona admitida al ejercicio de la profesión
legal en Puerto Rico apruebe al menos veinticuatro (24) horas
crédito en cursos de educación jurídica continua en un periodo
de tres (3) años. Íd. De éstas, como mínimo, cuatro (4) horas
crédito deberán corresponder a cursos de ética profesional.
En casos como el que hoy tenemos ante nos, en el cual un
abogado o una abogada incumple con las obligaciones de la
precitada disposición reglamentaria, este Tribunal ha
sentenciado que la desidia y dejadez ante los requerimientos TS-10,893 13
del PEJC representan un gasto de recursos administrativos,
así como una patente falta de compromiso con el deber de
excelencia y competencia que exige el Canon 2 del Código de
Ética Profesional, supra. In re Cintrón Rodríguez, 205 DPR
299, 309 (2020); In re Navedo Dávila, supra, pág. 309; In re
Abreu Figueroa, 198 DPR 532, 537 (2017). En consecuencia, en
estos escenarios, este Foro se ha visto obligado a imponer
sanciones disciplinarias, -- entre ellas, la suspensión
inmediata e indefinida de la profesión de la abogacía --, a
aquellos y aquellas profesionales del derecho que desatienden
los requerimientos del PEJC. In re Cintrón Rodríguez, supra;
In re Navedo Dávila, supra, págs. 310-311; In re Abreu
Figueroa, supra. De ello, precisamente, trata el proceso
disciplinario que nos ocupa.
III.
Según mencionamos anteriormente, en lo relacionado a los
asuntos ante nuestra consideración, el licenciado Jiménez Román
se encuentra en incumplimiento con los requisitos del PEJC.
Específicamente, el referido letrado no ha cumplido con las
horas créditos requeridas para el periodo del 1 de abril de
2019 al 31 de marzo de 2022, para el cual adeuda doce (12)
créditos generales, así como multas ascendentes a ciento
cincuenta dólares ($150.00). A su vez, adeuda veinticuatro (24)
horas créditos correspondientes al periodo del 1 abril de 2022
al 31 de marzo de 2025, y una multa adicional de cincuenta
dólares ($50) por cumplimiento tardío para este periodo. Lo
anterior es a pesar de las múltiples oportunidades que este TS-10,893 14
Tribunal le ha concedido al licenciado Jiménez Román para
cumplir con los requerimientos del PEJC, y evitar así, ser
suspendido de la profesión legal.
Tal comportamiento, sin lugar a dudas, demuestra una falta
de interés por parte del referido letrado en respetar las
órdenes de este Tribunal y los principios que rigen la
profesión legal. En vista de la conducta desplegada por éste,
procede su suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de
la abogacía.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se suspende
inmediata e indefinidamente al licenciado Jiménez Román del
ejercicio de la abogacía. En consecuencia, se le impone a éste
el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad
para continuar representándolos, devolver cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos en donde tenga algún asunto pendiente. Además,
tiene la obligación de acreditar y certificar ante este
Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término
de treinta (30) días a partir de la notificación de esta
Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia al señor
Jiménez Román por medio del correo electrónico registrado en
el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (RUA).
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente al licenciado Jiménez Román del ejercicio de la abogacía. En consecuencia, se le impone a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en donde tenga algún asunto pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia al señor Jiménez Román por medio del correo electrónico registrado en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (RUA).
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo