In re: José M. Jiménez Román

2025 TSPR 119
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 18, 2025
DocketTS-10,893
StatusPublished

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In re: José M. Jiménez Román, 2025 TSPR 119 (prsupreme 2025).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2025 TSPR 119

216 DPR ___ José M. Jiménez Román

Número del Caso: TS-10,893

Fecha: 18 de noviembre de 2025

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcda. María Cecilia Molinelli González Directora Ejecutiva

Lcda. Nicolle Lozada Báez Asesora Legal II

Lcda. Caridad Rodríguez Feliciano Asesora Legal I

Lcda. Myrel D. Marín Cruz Asesora Administrativa

Representante legal del Sr. José Jiménez Román:

Por derecho propio

Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por incumplimiento reiterado con las órdenes del Tribunal Supremo y los requerimientos del Programa de Educación Jurídica Continua.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

José M. Jiménez Román TS-10,893

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2025.

Una vez más, nos vemos obligados a ejercer nuestra

facultad disciplinaria para suspender inmediata e

indefinidamente a un miembro de la profesión legal que ha

incumplido en reiteradas ocasiones con las órdenes de este

Tribunal y con los requerimientos del Programa de Educación

Jurídica Continua. Veamos.

I.

El Lcdo. José M. Jiménez Román (en adelante, “licenciado

Jiménez Román”) fue admitido al ejercicio de la abogacía el

6 de julio de 1994.1 Cabe mencionar que, desde esa fecha, el

referido letrado ha sido suspendido del ejercicio de la

profesión legal en varias ocasiones, siendo la última el

pasado 6 de noviembre de 2007.2 Véase, In re Jiménez Román,

1 El licenciado Jiménez Román no es notario.

2 En esa ocasión, la sanción disciplinaria se debió al incumplimiento del licenciado Jiménez Román con lo ordenado por esta Curia como condición para su reinstalación a la profesión legal, en específico, con la entrega TS-10,893 2

172 DPR 485 (2007). Eventualmente, el 13 de febrero de 2019

el licenciado Jiménez Román fue reinstalado al ejercicio de

la abogacía.3

de pruebas de dopaje mensuales que comprobaran que no estuviera bajo condición de dependencia de sustancias controladas.

Anterior a eso, y según mencionamos, el referido letrado había sido suspendido de la abogacía en tres ocasiones adicionales. En particular, el 28 de junio de 1996 emitimos una Opinión Per Curiam, en la cual suspendimos indefinidamente al licenciado Jiménez Román por éste no haber satisfecho el correspondiente pago de cuota de colegiación al Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (en adelante, “CAAPR”), según se requería en aquel momento, y por haber incumplido con una orden de este Tribunal para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía. Véase, In re Jiménez Román, 141 DPR Ap. 950 (1996). Así las cosas, y luego de que el referido letrado pagara las cuotas y multas debidas al CAAPR, el 18 de octubre de 1996, ordenamos la reinstalación del licenciado Jiménez Román a la profesión legal. Íd.

Nuevamente, y por las mismas causas, el 5 de mayo de 2000, suspendimos inmediata e indefinidamente al licenciado Jiménez Román. Véase, In re Alemañy et al., 150 DPR Ap. 980 (2000). Tras varios trámites procesales acaecidos luego de que el referido letrado nos solicitara la readmisión a la abogacía, el 4 de mayo de 2001 autorizamos que éste fuera reinstalado a la profesión jurídica. Véase, In re Jiménez Román, 154 DPR 116 (2001).

Posteriormente, el 30 de diciembre de 2003, y efectivo el 11 de febrero de 2004, el licenciado Jiménez Román fue suspendido de manera indefinida del ejercicio de la abogacía mediante Opinión Per Curiam. Véase, In re Jiménez Román, 160 DPR 786 (2003). Allí, la suspensión se ordenó por este último no responder a los requerimientos de este Foro con motivo de varias quejas presentadas en su contra. Poco más de dos años después, mediante Resolución de 30 de mayo de 2006 reinstalamos al mencionado letrado, con la condición de que se sometiera a pruebas periódicas de dopaje durante un año. A esos efectos, ordenamos a la Comisión de Reputación para el Ejercicio de la Abogacía (en adelante, “Comisión de Reputación”) que estableciera el procedimiento a seguir y supervisara el cumplimiento del licenciado Jiménez Román con la condición impuesta. Véase, In re Jiménez Román, 168 DPR 99 (2006).

3 Esto, sujeto a que nos proveyera evidencia de estar bajo tratamiento ininterrumpido de psicoterapia durante un año y pruebas de dopaje por un periodo de dos años. Véase, Resolución del 13 de febrero de 2019. Además, al igual que en la ocasión anterior, ordenamos a la Comisión de Reputación que estableciera el procedimiento a seguir para que el licenciado Jiménez Román cumpliera con lo requerido en la mencionada Resolución, y que supervisara el cumplimiento del referido letrado con las condiciones impuestas para su reinstalación. Véase, Resolución del 25 de enero de 2019.

Sobre esto último, cabe señalar que, de un estudio minucioso del expediente ante nos surge que, si bien el licenciado Jiménez Román cumplió con la entrega de algunas pruebas de dopaje, aún está en incumplimiento ante la Comisión de Reputación por la falta de entrega de una certificación final de haber recibido el tratamiento psicoterapéutico ordenado. Véase, Resolución de trámite de 12 de agosto de 2022. TS-10,893 3

Así las cosas, el 27 de febrero de 2024 el Programa de

Educación Jurídica Continua (en adelante, “PEJC”) presentó

ante este Tribunal un Informe sobre incumplimiento con el

requisito de educación jurídica continua (en adelante,

“Informe”) en el cual notificó a este Alto Foro que el

licenciado Jiménez Román no había completado los créditos

requeridos para el periodo del 1 de abril de 2019 al 31 de

marzo de 2022. Según el mencionado Informe, el referido

letrado también adeudaba la cantidad de cincuenta dólares

($50.00) en multa por cumplimiento tardío, así como cien

dólares ($100.00) por el PEJC haber tenido que referir el

asunto ante nos.

En particular, del aludido Informe surge que, el 14 de

junio de 2022, el PEJC le envió al licenciado Rivera Torres

un Aviso de Incumplimiento.4 Mediante dicho aviso, tal

dependencia de este Tribunal le informó al mencionado letrado

que adeudaba veinticuatro (24) créditos y le concedió a este

último un término de treinta (30) días para justificar su

incumplimiento, así como un término de sesenta (60) días para

tomar los cursos necesarios, a los fines de subsanar la

deficiencia de créditos y pagar la multa por cumplimiento

tardío.

Posteriormente, el 22 de noviembre de 2023 el PEJC envió

una comunicación al licenciado Jiménez Román mediante la

4 Valga mencionar que, antes de que venciera el mencionado término, el PEJC envió al licenciado Jiménez Román un mensaje de cortesía recordándole que el periodo de cumplimiento se encontraba próximo a vencer. TS-10,893 4

cual, nuevamente, le concedió la oportunidad a este último de

completar los créditos adeudados para así evitar el referido

a este Tribunal. Asimismo, le apercibió que, de no someter

evidencia de su cumplimiento con los requisitos de educación

jurídica continua, ni una solicitud para la concesión de algún

remedio administrativo, en o antes del 1 de diciembre de 2023,

su caso podría ser presentado ante la Junta de Educación

Jurídica Continua (en adelante, “la Junta”) y,

posteriormente, a este Foro.5

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