EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2025 TSPR 43
Lillian Annette Ramos Bahamundi 215 DPR ___ (TS-9,635)
Número del Caso: CP-2020-0013 CP-2020-0017
Fecha: 25 de abril de 2025
CP-2020-0013:
Oficina del Procurador General:
Lcda. Lorena Cortés Rivera Subprocuradora General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General Auxiliar
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Representante legal de la querellada:
Lcda. Daisy Calcaño López
Comisionada Especial:
Hon. Eloína Torres Cancel
CP-2020-0017:
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar CP-2020-0013 y CP-2020-0017 2
Lcda. Melanie M. Mercado Méndez Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata por el término de seis (6) meses por infringir los Cánones 9, 12, 18, 19, 20, 23, 35 y 38 de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lillian Annette Ramos Bahamundi CP-2020-0013 (TS-9,635) CP-2020-0017
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2025.
Una vez más nos vemos obligados a suspender del
ejercicio de la abogacía y de la notaría, -- en esta ocasión,
por un término de seis (6) meses --, a un miembro de la
profesión legal que, con su proceder, infringió los Cánones
9 (conducta del abogado ante los tribunales), 12 (puntualidad
y tramitación de las causas), 18 (competencia del abogado y
consejo al cliente), 19 (deber de mantener informado al
cliente), 20 (renuncia de representación legal), 23 (manejo
de los bienes del cliente), 35 (sinceridad y honradez) y 38
(preservación del honor y la dignidad de la profesión) del
Código de Ética Profesional, infra.1 Veamos.
1 En específico, se concluyó que, en lo relacionado a la queja AB-2018- 0249 (CP-2020-0013), la Lcda. Lillian Annette Ramos Bahamundi incurrió en violación de los Cánones 18, 19, 20, 23, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, infra. Por otro lado, en cuanto a la queja AB-2019-0014 (CP-2020-0017), se determinó que la referida letrada incurrió en conducta contraria a lo dispuesto en los Cánones 9, 12, 18 y 19 del mencionado Código. CP-2020-0013 y CP-2020-0017 2
I.
A.
La Lcda. Lillian Annette Ramos Bahamundi (en adelante,
“licenciada Ramos Bahamundi”) fue admitida al ejercicio de
la abogacía el 19 de septiembre de 1990, y al ejercicio de
la notaría el 7 de mayo de 1991.
Allá para el 2 de octubre de 2018, la Sra. Luz C. Ramos
Santos (en adelante, “señora Ramos Santos”) presentó ante
este Tribunal una Queja en contra de la licenciada Ramos
Bahamundi.2 En ésta, explicó que, el 8 de mayo de 2017,
contrató los servicios profesionales de la referida letrada
para que ésta la representara en una demanda en daños y
perjuicios en contra de la compañía Albertis, Inc., h/n/c
Boom Solutions y/o Boom Security Life Dealer Network y/o
Best Alarms (en adelante, “Boom Solutions”).3 Para dicho
trámite, la señora Ramos Santos adujo haberle pagado a la
licenciada Ramos Bahamundi la cantidad de $3,983.33 por
concepto de honorarios de abogado, y $90.00 adicionales por
el sello de presentación de la demanda.4 Sin embargo, y no
empece a haber recibido la mencionada suma de dinero, la
referida letrada, con quien a la señora Ramos Santos se le
2 AB-2018-0249 (CP-2020-0013).
3 Cabe señalar que, en marzo de 2017, la licenciada Ramos Bahamundi representó a la señora Ramos Santos en un procedimiento en contra de Boom Solutions, -- bajo la Querella Núm. CA0007363 --, ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, en el cual la señora Ramos Santos prevaleció. Dicho procedimiento estaba relacionado con la instalación de cámaras de seguridad, internet y cable en la residencia de esta última, a lo cual la mencionada compañía se comprometió, pero que, aunque cobró por ello, no completó.
4 Los honorarios acordados fueron $4,000.00. Sin embargo, cuando la señora Ramos Santos emitió el último pago, aún restaban $16.67 por pagar, pero la referida letrada le condonó dicha cantidad. CP-2020-0013 y CP-2020-0017 3
hacía difícil comunicarse, nunca presentó la demanda en
cuestión, aunque le hizo creer que sí la había presentado.
Enterada de lo anterior, -- y luego de concederle un
término final a ésta para que presentara su contestación a
la queja --, el 2 de noviembre de 2018 la licenciada Ramos
Bahamundi compareció ante nos e indicó que no presentó la
demanda de la señora Ramos Santos ante el Tribunal de Primera
Instancia por entender que la misma, en esencia, no tenía
méritos. En específico, la referida letrada alegó que
mensualmente se reunía con la señora Ramos Santos y le
solicitaba evidencia que justificase la reclamación en daños
y perjuicios que pretendía instar, pero que nunca obtuvo
ésta.
Asimismo, la licenciada Ramos Bahamundi adujo que,
desde que la señora Ramos Santos, -- con quien alegó tenía
buena comunicación --, contrató sus servicios profesionales
para la presentación de la mencionada demanda, siempre le
indicó a ésta que su caso parecía no tener méritos. Por
último, la referida letrada sostuvo que, oportunamente, le
notificó a la señora Ramos Santos que no iba a presentar la
demanda a la que hemos hecho referencia, razón por la cual
le devolvería lo pagado en concepto de honorarios de
abogado.
Así las cosas, habiéndose referido este asunto a la
Oficina del Procurador General para la investigación de
rigor, el 8 de julio de 2019 la referida dependencia
gubernamental presentó su correspondiente Informe. En éste, CP-2020-0013 y CP-2020-0017 4
-- luego de evaluar la prueba testifical y documental ante
su consideración --, concluyó que la licenciada Ramos
Bahamundi incurrió en conducta contraria a los Cánones 18,
19, 20, 23, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, infra.
En particular, y en lo pertinente al procedimiento
disciplinario ante nos, el Procurador General sostuvo lo
siguiente: (1) que la referida letrada se percató, luego de
haber recibido casi $4,000.00 en honorarios y $90.00 por el
sello de presentación, que el caso de la señora Ramos Santos
no tenía méritos, pero que esperó más de un año para
notificarle a esta última que no presentaría su demanda y
para devolverle los honorarios pagados, lo cual, según
confirmó la señora Ramos Santos, hizo en octubre de 2018;
(2) que la licenciada Ramos Bahamundi evadía las solicitudes
de información de la señora Ramos Santos y le hizo creer que
había presentado la demanda ante el foro primario; (3) que
la referida letrada debió comunicarse con la señora Ramos
Santos para solicitarle evidencia que sustentara la demanda
o renunciar a su representación legal y devolverle los
honorarios pagados y el expediente; y (4) que a la fecha del
Informe, la licenciada Ramos Bahamundi no había devuelto lo
pagado por la señora Ramos Santos para el sello de
presentación de la demanda ni el expediente legal.
Evaluado el Informe del Procurador General, y tras la
referida letrada tener la oportunidad de expresarse sobre
el mismo, el 25 de octubre de 2019 emitimos una Resolución CP-2020-0013 y CP-2020-0017 5
mediante la cual le ordenamos a la Oficina del Procurador
General presentar la correspondiente querella.
Cumpliendo con lo ordenado, el 26 de agosto de 2020 la
Oficina del Procurador General presentó la primera Querella
aquí en consideración. En ésta, formuló los siguientes
cargos en contra de la licenciada Ramos Bahamundi:
Cargo I
La Lcda. Lillian A. Ramos Bahamundi infringió los preceptos del Canon 18 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 18, el cual dispone que será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia. Establece, además, que es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica estima adecuada y responsable.
La Querellada no fue diligente ni rindió una labor idónea y competente cuando, luego de que le fueron pagados los honorarios de abogado acordados, decidió no presentar la demanda en el Tribunal de Primera Instancia, tras percatarse de que el caso era débil. No obstante, le hizo creer a la Querellante que lo había presentado.
Cargo II
La Lcda. Lillian A. Ramos Bahamundi infringió los preceptos del Canon 19 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 19, el cual dispone que el abogado debe mantener a su cliente siempre informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado.
La Querellada violó el Canon 19 al no bridarle información a la Querellante cuando le era solicitada y al evadir informarle el estado real del caso. Asimismo, esperó más de un año para notificarle que su caso no tenía méritos y que no presentaría la demanda. CP-2020-0013 y CP-2020-0017 6
Cargo III y IV
La Lcda. Lillian A. Ramos Bahamundi infringió los preceptos de los Cánones 20 y 23 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 20 y 23[,] los cuales disponen, en lo pertinente, que al ser efectiva su renuncia, el abogado debe hacerle entrega del expediente a su cliente y de todo documento relacionado con el caso y reembolsar inmediatamente cualquier cantidad adelantada que le haya sido pagada en honorarios por servicios que no se han prestado. Además, el abogado debe dar pronta cuenta del dinero u otros bienes del cliente que vengan a su posesión y no debe mezclarlos con sus propios bienes ni permitir que se mezclen.
Por último, este Ilustre Foro ha establecido que un abogado incumple con el Canon 20, si no renuncia a la representación legal cuando el cliente no coopera con este en la tramitación de su caso.
La Querellada violó los Cánones 20 y 23, al no devolverle el expediente a la Querellante de forma inmediata cuando le fue requerido. 5 Igualmente, la Querellada tardó más de un año en devolver los honorarios pagados, a pesar de saber que no presentaría la demanda. Incluso, los devolvió luego de que la Querellante presentó la Queja. Empero, no devolvió los $90.00 que pagó la Querellante en sellos para la presentación de la demanda. Asimismo, la Querellada, a pesar de saber que no presentaría la demanda, no renunció al caso.
Cargo V
La Lcda. Lillian A. Ramos Bahamundi infringió los preceptos del Canon 35 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 35, el cual dispone que la conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
La Querellada no fue sincera y honesta con la Querellante, al no informarle el estatus real del caso y al hacerle creer que el caso estaba activo y que había presentado la demanda, sabiendo que no la presentaría.
5 A la fecha de la presentación de la Querella, el expediente aún no había sido devuelto. CP-2020-0013 y CP-2020-0017 7
Cargo VI
La Lcda. Lillian A. Ramos Bahamundi infringió los preceptos del Canon 38 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 38, el cual dispone que el abogado debe esforzarse al máximo en exaltar el honor y la dignidad de su profesión, aunque el hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta impropia.
La conducta desplegada por la Querellada -al no presentar el caso ante el Tribunal de Primera Instancia, al no informarle que no presentaría la demanda a la Querellante, al no entregarle el expediente a la Querellante, al no devolverle los honorarios tan pronto determinó que no presentaría el caso, al no devolverle los $90.00 que le pagó en sellos de presentación, al hacerle creer que el caso se había presentado y al no renunciar oportunamente al caso- no exaltó el honor y la dignidad de la profesión.
Notificada la Querella en su contra, la licenciada
Ramos Bahamundi no presentó contestación a ésta. Ante ello,
el 19 de julio de 2022 emitimos una Resolución concediéndole
a la referida letrada un término final de diez (10) días
para que compareciera. Expirado dicho término, y aún sin
recibir contestación por parte de la licenciada Ramos
Bahamundi, el 13 de octubre de 2022 emitimos otra Resolución
concediéndole a la referida letrada un término final de
quince (15) días, para que así lo hiciera.
En cumplimiento con dicha orden, el 7 de noviembre de
2022 compareció ante nos la licenciada Ramos Bahamundi
mediante una Moción en cumplimiento de Resolución. En
esencia, en ésta, la referida letrada, en extrema síntesis,
reiteró sus alegaciones en cuanto a que no presentó la
demanda de la señora Ramos Santos debido a que le parecía CP-2020-0013 y CP-2020-0017 8
que la misma carecía de méritos, por no contar con suficiente
evidencia que sustentara ciertas alegaciones que se
pretendían incluir en la misma.
Así pues, tras examinar la Querella, y la contestación
a ésta presentada por la licenciada Ramos Bahamundi, el 16
de noviembre de 2023 emitimos una Resolución mediante la
cual designamos a la Hon. Eloína Torres Cancel, ex jueza del
Tribunal de Primera Instancia, como Comisionada Especial (en
adelante, “Comisionada Especial Torres Cancel”) en este
asunto. Ésta tendría la responsabilidad de recibir la prueba
relacionada a este proceso disciplinario, evaluar la misma,
hacer las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho
de rigor, así como emitir el correspondiente informe a este
Tribunal.
Finalizada su tarea, el 13 de septiembre de 2024 la
Comisionada Especial Torres Cancel presentó ante este Alto
Foro el Informe de la Comisionada Especial al Honorable
Tribunal Supremo. En éste, concluyó que, en el presente
proceso disciplinario, en efecto, se logró establecer con
prueba clara, robusta y convincente que la licenciada Ramos
Bahamundi infringió los Cánones 18, 19, 20, 23, 35 y 38 del
Código de Ética Profesional, infra.
De igual forma, la Comisionada Especial Torres Cancel
nos señaló, -- para que lo tomásemos en consideración al
momento de determinar la sanción correspondiente --, lo
siguiente: (1) que la referida letrada no sometió evidencia
alguna sobre su reputación; (2) que la licenciada Ramos CP-2020-0013 y CP-2020-0017 9
Bahamundi fue disciplinada anteriormente, siendo suspendida
del ejercicio de la abogacía por un término de dos (2) años;6
(3) que de la prueba admitida no surge que hubiese mediado
ánimo de lucro por parte de la referida letrada y que el
dinero recibido había sido devuelto en su totalidad; (4) que
la conducta de la licenciada Ramos Bahamundi provocó un
perjuicio a la señora Ramos Santos al no poder reclamar a
Boom Solutions los daños y perjuicios presuntamente
sufridos; (5) que la señora Ramos Santos no fue resarcida
por la referida letrada; (6) que la licenciada Ramos
Bahamundi mostró arrepentimiento y admitió que pudo haber
sido más diligente en notificar a la señora Ramos Santos que
no radicaría la demanda peticionada por esta última y se
disculpó con ésta y con el Tribunal; (7) que la referida
letrada indicó que el ejercicio de la abogacía es el único
oficio que sabe realizar y su único medio de vida; y (8) que
la licenciada Ramos Bahamundi lleva más de veintinueve (29)
años ejerciendo la profesión.
B.
Ahora bien, mientras la Oficina del Procurador General
llevaba a cabo la investigación asociada a la mencionada
queja, -- a saber, la queja AB-2018-0249 --, el 22 de enero
de 2019 la Sra. Abigail Rodríguez Torres (en adelante,
“señora Rodríguez Torres”) presentó, por separado, una Queja
6 La mencionada letrada fue suspendida del ejercicio de la abogacía y de la notaría por no responder a requerimientos del Procurador General e incumplir con órdenes de este Tribunal. Véase, In re Ramos Bahamundi, 161 DPR 297 (2004). CP-2020-0013 y CP-2020-0017 10
en contra de la licenciada Ramos Bahamundi.7 En ésta, explicó
que, para el año 2016, la referida letrada la representó en
la causa Abigail Rodríguez Torres v. Banco Popular de Puerto
Rico, Civil Núm. E DP2017-0166. Al respecto, indicó que, el
6 de diciembre de 2018, la licenciada Ramos Bahamundi le
comunicó que solicitaría el desistimiento sin perjuicio de
dicho caso, debido a que no estaba lista para atenderlo,
presuntamente desconocía las leyes federales que la parte
contraria había mencionado en su contestación a la demanda
y no se sentía cómoda con la materia del caso, entre otras
razones.8
Asimismo, la señora Rodríguez Torres adujo que, desde
la contratación de la referida letrada, y luego de pagarle
un adelanto de $1,000.00 por sus servicios, no tuvo
comunicación con ésta hasta el 19 de enero de 2017, cuando
visitó su oficina legal. De igual forma, alegó que, a pesar
de llevar a cabo gestiones para obtener información de su
caso, transcurrieron diez (10) meses desde dicha
contratación hasta que se presentó la mencionada demanda.9
También sostuvo que, al contratar nueva representación
legal, advino en conocimiento de que la licenciada Ramos
7 AB-2019-0014 (CP-2020-0017).
8 Es menester señalar que, según la señora Rodríguez Torres, dicha demanda se presentó luego de que, el 16 de agosto de 2016, ésta acudiera a la oficina de la referida letrada para que le orientara sobre determinada actuación del Banco Popular de Puerto Rico que afectó su crédito, y esta última le recomendara la presentación de una demanda por existir una causa de acción en contra del mencionado banco.
9 Según la señora Rodríguez Torres, la licenciada Ramos Bahamundi le indicó que la demanda fue presentada el 5 de mayo de 2017. Sin embargo, expresó que la misma, realmente, se presentó el 7 de junio de 2017. CP-2020-0013 y CP-2020-0017 11
Bahamundi incumplió con órdenes del Tribunal de Primera
Instancia en el caso civil en cuestión.
De otra parte, y como un asunto separado al antes
señalado, la señora Rodríguez Torres expresó que, el 10 de
marzo de 2018, no se pudo otorgar cierta escritura de
compraventa, -- en la cual ésta comparecería mediante poder
en representación de su hija --, por razón de que la referida
letrada, en su función como notario, no presentó determinada
escritura de cancelación de pagaré hipotecario, que fue
autorizada por esta última. 10 Ello, luego de que se le
pagaran $314.00 para dicho trámite.
Notificada la queja presentada en su contra, y luego
de concederle dos oportunidades para que reaccionara a la
misma, la licenciada Ramos Bahamundi no compareció. Así
pues, sin contar con la comparecencia de la referida
letrada, el asunto se refirió a la Oficina del Procurador
General para la investigación de rigor, y el 26 de diciembre
de 2019 dicha dependencia gubernamental presentó su Informe
del Procurador General. En éste, la Oficina del Procurador
General concluyó que la licenciada Ramos Bahamundi violó los
Cánones 9, 12, 18 y 19 del Código de Ética Profesional,
infra.11
10A saber, la Escritura Núm. 15 de Cancelación de Pagaré Hipotecario otorgada el 7 de abril de 2014.
11Cabe mencionar que, por la violación a los Cánones 9 y 12, el Procurador General recomendó la suspensión indefinida de la referida letrada. En cuanto a la violación a los Cánones 18 y 19, éste recomendó que se iniciara un procedimiento disciplinario en contra de la licenciada Ramos Bahamundi. CP-2020-0013 y CP-2020-0017 12
En particular, el Procurador General sostuvo lo
siguiente: (1) que la licenciada Ramos Bahamundi nunca
reaccionó a la solicitud de desestimación que presentó la
parte demandada en el caso Abigail Rodríguez Torres v. Banco
Popular de Puerto Rico, Civil Núm. E DP2017-0166, en la que,
entre otros asuntos, se adujo que la demanda estaba
prescrita; (2) que la referida letrada incumplió con dos
órdenes emitidas por el foro primario, -- notificadas el 5
de marzo de 2018 y el 3 de mayo de 2018 --, en las cuales
le requería a ésta que se expresara sobre la mencionada
defensa de prescripción; (3) que la licenciada Ramos
Bahamundi no contestó las comunicaciones de este Tribunal
ni la comunicación de la Oficina del Procurador General; (4)
que, a pesar de haber recibido en el 2014 el pago para ello,
la referida letrada presentó tardíamente, -- en el 2018 --,
la mencionada escritura sobre cancelación de pagaré
hipotecario ante el Registro de la Propiedad; y (5) que de
los documentos presentados surge que hubo falta de
comunicación efectiva de parte de la licenciada Ramos
Bahamundi hacia la señora Rodríguez Torres sobre su caso.
Evaluado el mencionado Informe, -- y tras la
incomparecencia de la referida letrada luego de concederle
la oportunidad de expresarse sobre el mismo --, el 6 de
marzo de 2020 ordenamos a la Oficina del Procurador General
presentar la correspondiente querella. Conforme lo ordenado,
el 16 de noviembre de 2020 la Querella en cuestión fue
presentada. En ésta, la referida dependencia gubernamental CP-2020-0013 y CP-2020-0017 13
formuló los siguientes cargos en contra de la licenciada
Ramos Bahamundi:
Cargo I y II
La Lcda. Lillian A. Ramos Bahamundi violó los Cánones 9 y 12, al incumplir los requerimientos de este Tribunal y el requerimiento cursado por la Oficina del Procurador General dentro del procedimiento disciplinario de la queja AB-2019- 0014. Ello retrasó injustificadamente el trámite de dicho asunto. A su vez, la licenciada violó dichos Cánones durante el trámite del caso E DP2017-0166, al desatender las órdenes emitidas por el [t]ribunal el 5 de marzo de 2018 y 3 de mayo de 2018.
Cargo III
La licenciada Ramos Bahamundi incurrió en conducta contraria al precepto ético antes descrito[, a saber, el Canon 18], al nunca reaccionar a la solicitud de desestimación que presentó la parte demandada en el caso núm. E DP2017-0166, en la que, entre otros asuntos, se adujo que la demanda estaba prescrita, y nunca atender las órdenes del [t]ribunal notificadas el 5 de marzo de 2018 y el 3 de mayo de 2018. Además, la licenciada no fue diligente en el ejercicio de la gestión notarial, al tardar injustificadamente más de cuatro (4) años en presentar para su inscripción en el Registro de la Propiedad (27 de diciembre de 2018) la Escritura Núm. 15 de Cancelación de Pagaré Hipotecario otorgada el 7 de abril de 2014.
Cargo IV
La licenciada Ramos Bahamundi violó el Canon 19 al no mantener a su cliente debidamente informada del caso E DP2017-0166.
Habiéndole dado a la licenciada Ramos Bahamundi
múltiples oportunidades y amplio tiempo para que contestara
la querella presentada en su contra, y sin que ésta
compareciera, el 16 de noviembre de 2023 emitimos una
Resolución mediante la cual designamos a la Comisionada CP-2020-0013 y CP-2020-0017 14
Especial Torres Cancel, -- a quien ya habíamos designado
para que investigara la otra querella en contra de la
referida letrada --, para que llevara a cabo la
investigación de rigor y emitiera el correspondiente informe
a este Tribunal.12
Luego de un extenso trámite procesal, el 27 de
septiembre de 2024 la Comisionada Especial Torres Cancel
presentó su segundo Informe de la Comisionada Especial al
Honorable Tribunal Supremo. En dicho escrito, concluyó que,
en efecto, todos los cargos imputados en contra de la
licenciada Ramos Bahamundi, -- entiéndase, violación a los
infra --, fueron probados con prueba clara, robusta y
convincente.
Ahora bien, la Comisionada Especial nos solicitó que,
al momento de determinar la sanción correspondiente,
tomásemos en consideración lo siguiente: (1) que la referida
letrada sometió trece (13) declaraciones juradas conforme
las cuales ésta goza de una reputación de tener buen carácter
ético y moral; (2) que la licenciada Ramos Bahamundi fue
12La letrada no contestó la Querella en su contra a pesar de lo siguiente: (1) que el 8 de diciembre de 2020 emitimos el Mandamiento para contestar querella sobre conducta profesional, mediante el cual le ordenamos contestar la Querella dentro del término de quince (15) días; (2) que el 1 de septiembre de 2021, emitimos una Resolución concediéndole a ésta un término adicional de diez (10) días para dicho trámite; (3) que el 13 de octubre de 2022, emitimos una Resolución, notificada personalmente, otorgándole un término de quince (15) días para contestar; (4) que el 7 de noviembre de 2022, la licenciada Ramos Bahamundi compareció ante nos mediante una Moción en cumplimiento de resolución, en la que solicitó un término final de quince (15) días para presentar su contestación, lo cual concedimos mediante Resolución emitida el 22 de noviembre de 2022; y (5) que el 14 de diciembre de 2022, la referida letrada presentó ante nos un escrito intitulado Contestación a querella, mediante el cual solicitó un término adicional para cumplir con lo ordenado en cuanto a su contestación. CP-2020-0013 y CP-2020-0017 15
suspendida del ejercicio de la abogacía anteriormente por
el término de dos años;13 (3) que de la prueba admitida no
surge que en la referida letrada haya mediado ánimo de lucro
y que el dinero recibido fue devuelto previo a la
presentación de la queja; (4) que al testificar en
determinada vista llevada a cabo como parte del proceso
disciplinario que tenemos ante nos, la licenciada Ramos
Bahamundi fue frívola al alegar que no contestó la queja por
entender que la señora Rodríguez Torres iba a desistir de
la misma, y al alegar que se sintió presionada a asumir la
representación legal de ésta en el caso Abigail Rodríguez
Torres v. Banco Popular de Puerto Rico, Civil Núm. E DP2017-
0166; y (5) que, conforme la prueba admitida, la conducta
de la referida letrada no provocó un perjuicio mayor a la
señora Rodríguez Torres, pues posteriormente esta última
realizó una transacción judicial con el mencionado banco y,
en cuanto a la escritura, pudo completar el negocio
jurídico.
C.
Así las cosas, tras evaluar ambos informes emitidos por
la Comisionada Especial, y las reacciones a cada uno de
éstos presentadas por la licenciada Ramos Bahamundi,
procedemos, pues, a consolidar los mencionados procesos
disciplinarios y a disponer de éstos en conjunto.
13Como mencionamos anteriormente, la licenciada Ramos Bahamundi fue suspendida del ejercicio de la abogacía y de la notaría por no responder a requerimientos del Procurador General e incumplir con órdenes de este Tribunal. Véase, In re Ramos Bahamundi, 161 DPR 297 (2004). CP-2020-0013 y CP-2020-0017 16
II.
Como es sabido, el Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX., es el cuerpo legal que recoge las normas de conducta
que rigen las actuaciones de los miembros de la profesión
legal en nuestro País. In re Arzola Méndez, 212 DPR 235, 239
(2023); In re Bauzá Tirado, 211 DPR 633, 635 (2023); In re
González Soto, 211 DPR 621, 628 (2023). A través de este
conjunto de normas, se busca promover el desempeño personal
y profesional de los abogados y las abogadas admitidos y
admitidas al ejercicio de la abogacía en nuestra
jurisdicción, de acuerdo con los más altos principios de
conducta decorosa; lo que, a su vez, redunda en beneficio
de la profesión legal, la ciudadanía y las instituciones de
justicia. In re Navedo Dávila, 203 DPR 300, 306 (2019); In
re Cruz Liciaga, 198 DPR 828, 834 (2017); In re Franco
Rivera, 197 DPR 628, 634 (2017).
A tono con lo anterior, en reiteradas ocasiones, este
Tribunal ha señalado que el incumplimiento con las
antedichas normas de conducta puede acarrear la imposición
de serias sanciones disciplinarias. In re González Soto,
supra; In re Rodríguez Lugo, 201 DPR 729, 736 (2019); In re
Cruz Liciaga, supra, pág. 835. Entre estas sanciones se
encuentra, claro está, la suspensión del ejercicio de la
abogacía y de la notaría. CP-2020-0013 y CP-2020-0017 17
Dicho ello, y ya más en lo relacionado a los asuntos
ante nuestra consideración, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C.9, es el que exige que todo
abogado o abogada observe para con los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto. In re Cay
Espinosa, 213 DPR 813, 816-817 (2024); In re Sánchez
Rivoleda, 213 DPR 765, 775 (2024); In re Pastrana Silva, 195
DPR 366, 369 (2016). Un letrado o una letrada que no cumple
con las órdenes de este Tribunal, o con las órdenes de
cualquier foro ante el que se encuentre obligado u obligada
a comparecer, demuestra menosprecio a nuestra autoridad y,
por tanto, infringe lo dispuesto en el referido canon. In
re Lajara Radinson, 207 DPR 854, 863 (2021); In re Irizarry
Irizarry, 190 DPR 368, 374 (2014); In re Massanet Rodríguez,
188 DPR 116, 124 (2013). En esa dirección, desatender “las
órdenes emitidas en el curso de un proceso disciplinario
despliega una conducta desobediente, apática e irrespetuosa
que se aparta de los más altos postulados éticos que rigen
la profesión legal”. In re Sánchez Pérez, 210 DPR 235, 261-
262 (2022).
El Canon 12 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, C.12, por su parte, establece que es deber del abogado
o la abogada el ser puntuales y exactos en el trámite y
presentación de las causas. Lo anterior implica que, el
letrado o la letrada, en el manejo de determinado caso,
despliegue todas las diligencias necesarias para asegurar CP-2020-0013 y CP-2020-0017 18
que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y
solución. In re Torres Alvarado, 212 DPR 477, 486 (2023);
In re Aponte Morales, 211 DPR 171, 186 (2023); In re
Rodríguez Lugo, supra, pág. 737. Constituye una violación
al Canon 12, supra, el que un abogado o una abogada no
responda a las órdenes de este Tribunal ni comparezca, en
tiempo, a responder a una queja presentada en su contra. In
re Massanet Rodríguez, supra, págs. 125-126; In re Rodríguez
Bigas, 172 DPR 345, 347 (2007); In re Moreno Franco, 166 DPR
787, 793-794 (2006).
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, C.18, como sabemos, es el que establece que el letrado
o la letrada debe defender los intereses de su cliente
desplegando siempre la mayor diligencia y su más profundo
saber y habilidad. In re Nazario Díaz, 195 DPR 623, 636
(2016); In re Cotto Luna, 187 DPR 584, 589 (2012); In re
Pietri Castellón, 185 DPR 982, 991 (2012). Cuando un abogado
o una abogada acepta la encomienda de representar a una
persona y no la ejecuta de forma adecuada y
responsablemente, infringe lo dispuesto en el precitado
canon. In re Nazario Díaz, supra; In re López Santiago, 199
DPR 797, 811 (2018); In re Pujol Thompson, 171 DPR 683, 698
(2007). Y es que no puede ser de otra manera, pues cualquier
acto de un letrado o una letrada que demuestre desidia,
despreocupación, indiferencia, displicencia o inacción, es
incompatible con la profesión, y consecuentemente se
considera una violación ética. In re Carrasquillo Bermúdez, CP-2020-0013 y CP-2020-0017 19
203 DPR 847, 861 (2020); In re López Santiago, supra; In re
Díaz Nieves et als., 189 DPR 1000, 1012 (2013).
El Canon 19 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, C.19, dentro del ordenamiento deontológico bajo estudio,
es el que exige que un abogado o una abogada, en todo
momento, mantenga informado a su cliente de los trámites
relacionados al litigio en que le representa. In re Crespo
Pendás, 211 DPR 510, 517 (2023); In re Lajara Radinson,
supra, págs. 864-865; In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 39
(2011). En ese sentido, se incumple con el referido canon
cuando el letrado o la letrada no mantiene informado a su
cliente de la situación procesal del caso, no le informa de
un resultado adverso en la gestión encomendada, se torna
inaccesible o no atiende los reclamos de información de su
cliente. In re Lajara Radinson, supra, pág. 865; In re Rivera
Rodríguez, 202 DPR 1026, 1048 (2019); In re Nazario Díaz,
supra, pág. 638.
El Canon 20 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, C.20, por otro lado, establece el proceso que se debe
seguir para renunciar a la representación legal de un
cliente. In re Ocasio Bravo, 209 DPR 1043, 1054-1055 (2022);
In re Nazario Díaz, supra, pág. 639; In re Ramos Hernández,
183 DPR 647, 655 (2011). En el pasado, e interpretando este
canon, hemos sentenciado que cuando un cliente no coopera
con su representante legal en la tramitación de su caso, “el
abogado [o la abogada] debe renunciar a su representación
legal existente”. In re Nazario Díaz, supra. CP-2020-0013 y CP-2020-0017 20
Ahora bien, luego de que un letrado o una letrada
solicite dicha renuncia, y ésta sea aprobada por el
tribunal, surge una obligación de entregarle a su cliente
el expediente y todo documento relacionado con el caso. In
re Ocasio Bravo, supra, pág. 1055; In re Hernández López,
197 DPR 340, 350 (2017); In re Suárez Jiménez, 192 DPR 152,
161-162 (2014). Ello, pues, según hemos sentenciado en el
pasado, un abogado o una abogada “no tiene un derecho de
retención sobre el expediente de su cliente”. In re Ocasio
Bravo, supra. Asimismo, y en ese momento, el letrado o la
letrada debe reembolsar a su cliente cualquier monto de
dinero que éste le haya adelantado, en concepto de
honorarios, por los servicios que aún no haya prestado. In
re Martí Rodríguez, 194 DPR 467, 474 (2016); In re Pestaña
Segovia, 192 DPR 485, 495 (2015); In re Ríos Ríos, 175 DPR
57, 72 (2008).
El Canon 23 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, C. 23, guarda una estrecha relación con el Canon 20,
supra, en cuanto a la devolución de fondos se refiere. Lo
anterior, se debe a que el mismo establece que la naturaleza
fiduciaria de las relaciones entre abogado y cliente exige
que éstas estén fundadas en la honradez absoluta. In re
Lajara Radinson, supra; In re Rivera Rodríguez, supra, pág.
1049; In re Vázquez O’Neill, 121 DPR 623, 627 (1988). Así
pues, y de conformidad con el precitado canon, el letrado o
la letrada debe dar pronta cuenta del dinero u otros bienes
del cliente que vengan a su posesión y no debe mezclarlos CP-2020-0013 y CP-2020-0017 21
con sus propios bienes ni permitir que se mezclen. In re
González Díaz, 201 DPR 145, 152 (2018); In re Colón
Hernández, 189 DPR 275, 283-284 (2013); In re Vázquez
O’Neill, supra.
En ese sentido, repetidamente hemos resuelto que la
retención por parte de un abogado o una abogada de fondos
pertenecientes a su cliente es una práctica altamente lesiva
de la profesión legal que tiene el efecto de menoscabar la
relación de honradez que debe existir entre éstos. In re
Lajara Radinson, supra, págs. 865-866; In re Rivera
Rodríguez, supra, pág. 1050; In re González Díaz, supra. El
letrado o la letrada que incurra en dicha conducta infringe
el mencionado canon. Es más, y según hemos sentenciado en
el pasado, la mera dilación en la devolución de fondos es
suficiente como para violentar la referida normativa
deontológica. In re Lajara Radinson, supra, pág. 866; In re
González Díaz, supra; In re Colón Hernández, supra, pág.
284.
El Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, C.35, recoge, por separado, el deber que tienen los
abogados y las abogadas de comportarse de forma sincera y
honrada en el ejercicio de la profesión legal. Se incumple
con este canon cuando un letrado o una letrada falta a la
verdad, independientemente de las razones que le motiven
para ello. In re Raffucci Caro, 213 DPR 587, 602 (2024); In
re Vázquez Pardo, 185 DPR 1031, 1043 (2012); In re Iglesias
García, 183 DPR 572, 578 (2011). Ejemplo de lo anterior lo CP-2020-0013 y CP-2020-0017 22
es, cuando un abogado o una abogada le provee al tribunal
información falsa, o que no se ajuste a la verdad, o cuando
oculte información que deba ser revelada. In re Jusino
Torres, 210 DPR 919, 933 (2022); In re Valentín Custodio,
187 DPR 529, 547 (2012); In re Nieves Nieves, supra, pág.
41.
Por último, el Canon 38 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C.38, es el que instituye el
deber de todo letrado o letrada de exaltar el honor y la
dignidad de la profesión legal. Al amparo del mismo, este
Tribunal ha expresado que, debido a que los abogados y las
abogadas son el espejo donde se refleja la imagen de la
profesión, éstos y éstas deben actuar con el más escrupuloso
sentido de responsabilidad, teniendo siempre presente la
función social que ejercen. In re Stacholy Ramos, 207 DPR
521, 531 (2021); In re Ramos Sáenz, 205 DPR 1089, 1102
(2020); In re Reyes Coreano, 190 DPR 739, 757 (2014). Así
pues, los letrados y las letradas “deben evitar, incluso,
la mera apariencia de impropiedad ya que ésta puede ser
perjudicial a la confianza en las instituciones de justicia
y en los miembros de la profesión legal”. In re Santos
Negrón, 212 DPR 965, 977 (2023). Véase, In re Suárez Marchán,
159 DPR 724, 745 (2003).
III.
Dicho lo anterior, y ya para finalizar, en reiteradas
ocasiones este Tribunal ha señalado que, al momento de
determinar la sanción disciplinaria a imponerle al abogado CP-2020-0013 y CP-2020-0017 23
o abogada por una conducta que constituya una infracción a
los Cánones de Ética Profesional, supra, se deben tener
presentes los siguientes factores: (1) la reputación del
letrado o de la letrada en la comunidad, (2) su historial
disciplinario, (3) si la conducta es una aislada, (4) si
medió ánimo de lucro, (5) si presentó una defensa frívola
de su conducta, (6) si ocasionó perjuicio a alguna parte,
(7) si resarció al cliente, (8) si demostró aceptación o
arrepentimiento sincero por la conducta que le fue imputada,
y, (9) otros atenuantes o agravantes que surjan de los
hechos. In re Raffucci Caro, supra, pág. 606; In re Lajara
Radinson, supra; In re Roldán González, 195 DPR 414, 425
(2016).
Es, pues, a la luz de la normativa deontológica antes
expuesta que procedemos a disponer de los procesos
disciplinarios que nos ocupan.
IV.
Como mencionamos anteriormente, los presentes procesos
disciplinarios fueron referidos ante la Comisionada Especial
Torres Cancel, quien tuvo la oportunidad de examinar
cuidadosa y detenidamente la prueba presentada, y de hacer
sus correspondientes determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho. En cuanto a la Queja presentada por
la señora Ramos Santos, en su primer Informe a este Tribunal,
la Comisionada Especial concluyó que, con su conducta, la
licenciada Ramos Bahamundi infringió los Cánones 18, 19, 20,
23, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, supra. A su CP-2020-0013 y CP-2020-0017 24
vez, en su segundo Informe a este Alto Foro, respecto a la
Queja presentada por la señora Rodríguez Torres, concluyó
que la referida letrada incurrió en violación de los Cánones
9, 12, 18 y 19 de dicho ordenamiento deontológico.
Coincidimos.
Y es que, en la primera de las mencionadas querellas,
y según surge del primer Informe presentado por la
Comisionada Especial a este Tribunal, ha quedado
completamente demostrado lo siguiente: (1) que la señora
Ramos Santos proveyó a la licenciada Ramos Bahamundi las
certificaciones médicas requeridas para sustentar la demanda
de daños y perjuicios en contra de Boom Solutions; (2) que
la referida letrada, luego de que le fueron pagados los
honorarios de abogado acordados, decidió no presentar dicha
demanda; (3) que la licenciada Ramos Bahamundi no respondió
a múltiples solicitudes de información de la señora Ramos
Santos, proveía a ésta respuestas confusas o evasivas que
dieron la impresión de que la demanda había sido presentada
y que, además, esperó más de un año para notificarle que no
presentaría su caso, debido a que éste, presuntamente, no
tenía méritos; (4) que la referida letrada, a pesar de
conocer que no presentaría la demanda, no notificó
oportunamente a la señora Ramos Santos que no la
representaría ni presentó su renuncia; (5) que la licenciada
Ramos Bahamundi no devolvió el expediente a la señora Ramos
Santos y que se tardó más de un año en devolver a esta última
el dinero recibido por concepto de honorarios y por el sello CP-2020-0013 y CP-2020-0017 25
de presentación; (6) que la referida letrada no fue sincera
con la señora Ramos Santos en cuanto al estatus real de su
caso; y (7) que, con sus actuaciones, la licenciada Ramos
Bahamundi demostró un pobre desempeño de la profesión legal.
Por otro lado, y en cuanto a la segunda querella
presentada en contra de la referida letrada, en el segundo
Informe que la Comisionada Especial Torres Cancel presentó
ante este Alto Foro, quedó claramente establecido que la
licenciada Ramos Bahamundi, sin justificación alguna,
incumplió: (1) con las órdenes de este Tribunal y los
requerimientos de la Oficina del Procurador General dentro
de este procedimiento disciplinario y, (2) con las órdenes
del Tribunal de Primera Instancia para que se expresara en
cuanto a la solicitud de desestimación presentada por la
parte demandada en la causa Abigail Rodríguez Torres v.
Banco Popular de Puerto Rico, Civil Núm. E DP2017-0166, y
con mantener informada a su cliente de lo que estaba
sucediendo en ese caso, lo cual, en parte, motivó una de las
quejas de epígrafe. Además, y en un asunto separado de lo
anterior, también se demostró que la licenciada Ramos
Bahamundi no fue diligente, al tardar más de cuatro (4) años
en presentar para su inscripción en el Registro de la
Propiedad, -- el 27 de diciembre de 2018 --, la Escritura
Núm. 15 de Cancelación de Pagaré Hipotecario otorgada el 7
de abril de 2014. CP-2020-0013 y CP-2020-0017 26
V.
Así las cosas, en vista de que, sin lugar a dudas, la
referida letrada incurrió en conducta contraria a los
Cánones 9, 12, 18, 19, 20, 23, 35 y 38 de Ética Profesional,
supra, y tomando en consideración los atenuantes y
agravantes señalados por la Comisionada Especial Torres
Cancel, procede, pues, su suspensión inmediata del ejercicio
de la abogacía y de la notaría por un término de seis (6)
meses.
En consecuencia, se le impone a la señora Ramos
Bahamundi el deber de notificar a todos sus clientes de su
inhabilidad para continuar representándolos, devolver los
expedientes de los casos pendientes, así como cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar
inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos en donde tenga algún asunto pendiente.
Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante
este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del
término de treinta (30) días a partir de la notificación de
esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Asimismo, el Alguacil de este Tribunal procederá a
incautar la obra notarial de la señora Ramos Bahamundi,
incluyendo su sello notarial, y los entregará a la Oficina
de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e
informe a este Tribunal. A su vez, en virtud de la suspensión
inmediata del ejercicio de la notaría, la fianza que
garantiza las funciones notariales queda automáticamente CP-2020-0013 y CP-2020-0017 27
cancelada. Esta fianza se considerará buena y válida por
tres (3) años después de su terminación, en cuanto a los
actos realizados durante el periodo en que ésta estuvo
vigente.
Notifíquese a la señora Ramos Bahamundi esta Opinión
Per Curiam y Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
CP-2020-0013 Lillian Annette Ramos Bahamundi CP-2020-0017 (TS-9,635)
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediatamente a la Lcda. Lillian Annette Ramos Bahamundi del ejercicio de la abogacía y de la notaría por un término de seis (6) meses.
En consecuencia, se le impone a la señora Ramos Bahamundi el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolver los expedientes de los casos pendientes, así como cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en donde tenga algún asunto pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Asimismo, el Alguacil de este Tribunal procederá a incautar la obra notarial de la señora Ramos Bahamundi, incluyendo su sello notarial, y los entregará a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal. A su vez, en virtud de la suspensión inmediata del ejercicio de la notaría, la fianza que garantiza las funciones notariales queda automáticamente cancelada. Esta fianza se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación, en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que ésta estuvo vigente. CP-2020-0013 y CP-2020-0017 2
Notifíquese a la señora Ramos Bahamundi esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo