In re: Lillian Annette Ramos Bahamundi

2025 TSPR 43
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 25, 2025
DocketCP-2020-0013 y CP-2020-0017
StatusPublished
Cited by4 cases

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In re: Lillian Annette Ramos Bahamundi, 2025 TSPR 43 (prsupreme 2025).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2025 TSPR 43

Lillian Annette Ramos Bahamundi 215 DPR ___ (TS-9,635)

Número del Caso: CP-2020-0013 CP-2020-0017

Fecha: 25 de abril de 2025

CP-2020-0013:

Oficina del Procurador General:

Lcda. Lorena Cortés Rivera Subprocuradora General

Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General

Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General Auxiliar

Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar

Representante legal de la querellada:

Lcda. Daisy Calcaño López

Comisionada Especial:

Hon. Eloína Torres Cancel

CP-2020-0017:

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar CP-2020-0013 y CP-2020-0017 2

Lcda. Melanie M. Mercado Méndez Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata por el término de seis (6) meses por infringir los Cánones 9, 12, 18, 19, 20, 23, 35 y 38 de Ética Profesional.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lillian Annette Ramos Bahamundi CP-2020-0013 (TS-9,635) CP-2020-0017

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2025.

Una vez más nos vemos obligados a suspender del

ejercicio de la abogacía y de la notaría, -- en esta ocasión,

por un término de seis (6) meses --, a un miembro de la

profesión legal que, con su proceder, infringió los Cánones

9 (conducta del abogado ante los tribunales), 12 (puntualidad

y tramitación de las causas), 18 (competencia del abogado y

consejo al cliente), 19 (deber de mantener informado al

cliente), 20 (renuncia de representación legal), 23 (manejo

de los bienes del cliente), 35 (sinceridad y honradez) y 38

(preservación del honor y la dignidad de la profesión) del

Código de Ética Profesional, infra.1 Veamos.

1 En específico, se concluyó que, en lo relacionado a la queja AB-2018- 0249 (CP-2020-0013), la Lcda. Lillian Annette Ramos Bahamundi incurrió en violación de los Cánones 18, 19, 20, 23, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, infra. Por otro lado, en cuanto a la queja AB-2019-0014 (CP-2020-0017), se determinó que la referida letrada incurrió en conducta contraria a lo dispuesto en los Cánones 9, 12, 18 y 19 del mencionado Código. CP-2020-0013 y CP-2020-0017 2

I.

A.

La Lcda. Lillian Annette Ramos Bahamundi (en adelante,

“licenciada Ramos Bahamundi”) fue admitida al ejercicio de

la abogacía el 19 de septiembre de 1990, y al ejercicio de

la notaría el 7 de mayo de 1991.

Allá para el 2 de octubre de 2018, la Sra. Luz C. Ramos

Santos (en adelante, “señora Ramos Santos”) presentó ante

este Tribunal una Queja en contra de la licenciada Ramos

Bahamundi.2 En ésta, explicó que, el 8 de mayo de 2017,

contrató los servicios profesionales de la referida letrada

para que ésta la representara en una demanda en daños y

perjuicios en contra de la compañía Albertis, Inc., h/n/c

Boom Solutions y/o Boom Security Life Dealer Network y/o

Best Alarms (en adelante, “Boom Solutions”).3 Para dicho

trámite, la señora Ramos Santos adujo haberle pagado a la

licenciada Ramos Bahamundi la cantidad de $3,983.33 por

concepto de honorarios de abogado, y $90.00 adicionales por

el sello de presentación de la demanda.4 Sin embargo, y no

empece a haber recibido la mencionada suma de dinero, la

referida letrada, con quien a la señora Ramos Santos se le

2 AB-2018-0249 (CP-2020-0013).

3 Cabe señalar que, en marzo de 2017, la licenciada Ramos Bahamundi representó a la señora Ramos Santos en un procedimiento en contra de Boom Solutions, -- bajo la Querella Núm. CA0007363 --, ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, en el cual la señora Ramos Santos prevaleció. Dicho procedimiento estaba relacionado con la instalación de cámaras de seguridad, internet y cable en la residencia de esta última, a lo cual la mencionada compañía se comprometió, pero que, aunque cobró por ello, no completó.

4 Los honorarios acordados fueron $4,000.00. Sin embargo, cuando la señora Ramos Santos emitió el último pago, aún restaban $16.67 por pagar, pero la referida letrada le condonó dicha cantidad. CP-2020-0013 y CP-2020-0017 3

hacía difícil comunicarse, nunca presentó la demanda en

cuestión, aunque le hizo creer que sí la había presentado.

Enterada de lo anterior, -- y luego de concederle un

término final a ésta para que presentara su contestación a

la queja --, el 2 de noviembre de 2018 la licenciada Ramos

Bahamundi compareció ante nos e indicó que no presentó la

demanda de la señora Ramos Santos ante el Tribunal de Primera

Instancia por entender que la misma, en esencia, no tenía

méritos. En específico, la referida letrada alegó que

mensualmente se reunía con la señora Ramos Santos y le

solicitaba evidencia que justificase la reclamación en daños

y perjuicios que pretendía instar, pero que nunca obtuvo

ésta.

Asimismo, la licenciada Ramos Bahamundi adujo que,

desde que la señora Ramos Santos, -- con quien alegó tenía

buena comunicación --, contrató sus servicios profesionales

para la presentación de la mencionada demanda, siempre le

indicó a ésta que su caso parecía no tener méritos. Por

último, la referida letrada sostuvo que, oportunamente, le

notificó a la señora Ramos Santos que no iba a presentar la

demanda a la que hemos hecho referencia, razón por la cual

le devolvería lo pagado en concepto de honorarios de

abogado.

Así las cosas, habiéndose referido este asunto a la

Oficina del Procurador General para la investigación de

rigor, el 8 de julio de 2019 la referida dependencia

gubernamental presentó su correspondiente Informe. En éste, CP-2020-0013 y CP-2020-0017 4

-- luego de evaluar la prueba testifical y documental ante

su consideración --, concluyó que la licenciada Ramos

Bahamundi incurrió en conducta contraria a los Cánones 18,

19, 20, 23, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, infra.

En particular, y en lo pertinente al procedimiento

disciplinario ante nos, el Procurador General sostuvo lo

siguiente: (1) que la referida letrada se percató, luego de

haber recibido casi $4,000.00 en honorarios y $90.00 por el

sello de presentación, que el caso de la señora Ramos Santos

no tenía méritos, pero que esperó más de un año para

notificarle a esta última que no presentaría su demanda y

para devolverle los honorarios pagados, lo cual, según

confirmó la señora Ramos Santos, hizo en octubre de 2018;

(2) que la licenciada Ramos Bahamundi evadía las solicitudes

de información de la señora Ramos Santos y le hizo creer que

había presentado la demanda ante el foro primario; (3) que

la referida letrada debió comunicarse con la señora Ramos

Santos para solicitarle evidencia que sustentara la demanda

o renunciar a su representación legal y devolverle los

honorarios pagados y el expediente; y (4) que a la fecha del

Informe, la licenciada Ramos Bahamundi no había devuelto lo

pagado por la señora Ramos Santos para el sello de

presentación de la demanda ni el expediente legal.

Evaluado el Informe del Procurador General, y tras la

referida letrada tener la oportunidad de expresarse sobre

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