In re: Sharon M. Hernández López

2025 TSPR 87
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 2, 2025
DocketCP-2020-0003CP-2020-0008
StatusPublished
Cited by2 cases

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In re: Sharon M. Hernández López, 2025 TSPR 87 (prsupreme 2025).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2025 TSPR 87

216 DPR ___ Sharon M. Hernández López (TS-16,345)

Número del Caso: CP-2020-0003 CP-2020-0008

Fecha: 2 de septiembre de 2025

CP-2020-0003

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General

Lcda. Lorena Cortés Rivera Subprocuradora General

Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar

Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar

Representante Legal de la querellada:

Lcda. Daisy Calcaño López

Comisionada Especial:

Hon. Crisanta González Seda

CP-2020-0008

Hon. Isaías Sánchez Báez Procurador General

Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General CP-2020-0003 CP-2020-0008 2

Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por infringir los Cánones 9, 18, 19, 20, 33, 35 y 38 del Código de Ética Profesional.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Sharon M. Hernández López CP-2020-0003 (TS–16,345) CP-2020-0008

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de septiembre de 2025.

Una vez más, nos vemos obligados a ejercer nuestra

facultad disciplinaria sobre una integrante de la

profesión legal que ha desplegado displicencia hacia

las órdenes de este Tribunal y una conducta reñida con

nuestros postulados éticos. En esta ocasión,

intervenimos disciplinariamente con la Lcda. Sharon

Hernández López (licenciada Hernández López) por

infringir los Cánones 9, 18, 19, 20, 33, 35 y 38 del

Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. En virtud

de los fundamentos que expondremos más adelante,

decretamos la separación inmediata e indefinida de la

letrada de la práctica de la abogacía.

Veamos los hechos que motivan nuestra

determinación. CP-2020-0003 CP-2020-0008 2

I.

La licenciada Hernández López fue admitida al ejercicio

de la abogacía el 26 de enero de 2007 y al ejercicio de la

notaría el 20 de febrero de 2008. Desde entonces, ejerció la

profesión de la abogacía sin señalamientos hasta el 2017.

Mediante una Opinión Per Curiam y Sentencia del 10 de febrero

de 2017, este Tribunal concluyó que la licenciada Hernández

López violó los Cánones 9, 12, 18, 19, 20 y 38 del Código de

Ética Profesional, supra, y la suspendió inmediatamente del

ejercicio de la abogacía y de la notaría por tres (3) meses.1

El 23 de junio de 2017 este Tribunal emitió una Resolución

mediante la cual reinstaló a la licenciada Hernández López a

la práctica de la abogacía.2

El 19 de junio de 2017, poco antes de su reinstalación,

la licenciada Hernández López firmó y presentó un recurso de

certiorari ante este Tribunal.3 El 1 de diciembre de 2017 este

Tribunal notificó una Resolución en la que dio el recurso por

no presentado y le apercibió a la licenciada de “que la

conducta desplegada puede constituir incumplimiento con la

Sección 7 de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939, 4 LPRA

sec. 740, y el Artículo 1232 del Código Civil, 31 LPRA

sec. 3453”.4

1 La licenciada Hernández López abandonó un litigio y desatendió inicialmente el proceso disciplinario que se llevó en su contra. Véase In re Hernández López, 197 DPR 340 (2017). 2 La reinstalación ocurrió luego de que la licenciada Hernández López

cumplió con los requisitos de educación jurídica continua. Véase In re Hernández López, 198 DPR 1111 (2017). 3 Alfanumérico CC-2017-0503. 4 La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez estuvo conforme con archivar el recurso, pero hubiese censurado y apercibido a la licenciada Hernández López. En cambio, los Jueces Asociados señores Rivera García, Estrella Martínez y Colón Pérez disintieron de la sanción impuesta y CP-2020-0003 CP-2020-0008 3

Durante el año siguiente se presentaron tres (3) quejas

contra la licenciada Hernández López. La queja AB-2018-0189

se archivó no sin antes censurar y apercibir a la licenciada.5

El 28 de septiembre de 2018 y el 20 de noviembre de 2018 se

presentaron las quejas AB-2018-0239 y AB-2018-0275. Estas

últimas son las que motivan la presente intervención.

A. Queja AB-2018-0239

El 20 de septiembre de 2018 la Sra. María D. Meléndez

Matos (señora Meléndez Matos) presentó una queja en contra de

la licenciada Hernández López. Sostuvo que el 1 de noviembre

de 2017 contrató los servicios profesionales de la licenciada

Hernández López para un caso de divorcio y que le pagó

$1,000.00. Adujo que la licenciada Hernández López no

contestaba sus llamadas y mensajes, y que, en consecuencia,

desconocía el estatus de su caso. Expuso que en innumerables

ocasiones intentó conseguir a la letrada para discutir su

caso y conocer su estatus, pero no tuvo éxito. Expresó que

era una señora “de 67 años que con mucho esfuerzo reun[ió]

los $1,000.00 para [su] divorcio y [que] no e[ra] justo y

ético el trato que h[a] recibido de la [licenciada]

Hernández”.6

El 11 de octubre de 2018 la licenciada Hernández López

presentó su Contestación a la Queja. Alegó que delegó el caso

a la Lcda. Niorly Y. Mendoza Rivera (licenciada Mendoza

hubieran suspendido inmediatamente a la licenciada Hernández López por práctica ilícita de la abogacía y referido el asunto al Departamento de Justicia. 5 El 4 de junio de 2019 este Tribunal notificó una Resolución en la cual

censuró y apercibió a la licenciada Hernández López sobre el cumplimiento futuro con los Cánones de Ética Profesional y archivó el asunto. 6 Queja AB-2018-0239, pág. 2. CP-2020-0003 CP-2020-0008 4

Rivera). Indicó que la licenciada Mendoza Rivera presentó la

demanda de divorcio en la Sala de Bayamón del Tribunal de

Primera Instancia y que tres (3) días después presentó una

Demanda Enmendada y Moción Informativa.7 No obstante, motu

proprio, el 6 de junio de 2018 el foro de instancia ordenó el

traslado del caso a la Sala Superior de Caguas.8

Según explicó la licenciada Hernández López, el 1 de

mayo de 2018 el Sr. Luis A. Alicea Pérez, esposo de la señora

Meléndez Matos, presentó una demanda de divorcio ante la Sala

Superior de Caguas del Tribunal de Primera Instancia.9 Indicó

que el Tribunal, “aparentemente consolidó los casos y la

licenciada Mendoza [Rivera] nunca fue notificada de ello”.10

Además, alegó que la Sala Superior de Caguas nunca emitió los

emplazamientos y que notificó a la señora Meléndez Matos de

la presentación y el traslado del caso. Añadió que no proveyó

más información porque estaban en espera de la expedición de

los emplazamientos.

La licenciada Hernández López indicó que el hijo de la

señora Meléndez Matos le requirió mediante mensaje de texto

el expediente de esta y la mitad del dinero pagado. Explicó

que replicó que el caso estaba sometido y que la señora

Meléndez Matos debía solicitar su renuncia por escrito. Adujo

que no recibió respuesta de la señora Meléndez Matos y que,

al recibir la queja, la licenciada Mendoza Rivera revisó el

7 Caso Núm. D DI2018-0534 8 Caso Núm. E DI2018-0592 9 Caso Núm. E DI2018-0393.

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