In re: Sharon M. Hernández López
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2025 TSPR 87
216 DPR ___ Sharon M. Hernández López (TS-16,345)
Número del Caso: CP-2020-0003 CP-2020-0008
Fecha: 2 de septiembre de 2025
CP-2020-0003
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Lorena Cortés Rivera Subprocuradora General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Representante Legal de la querellada:
Lcda. Daisy Calcaño López
Comisionada Especial:
Hon. Crisanta González Seda
CP-2020-0008
Hon. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General CP-2020-0003 CP-2020-0008 2
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por infringir los Cánones 9, 18, 19, 20, 33, 35 y 38 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Sharon M. Hernández López CP-2020-0003 (TS–16,345) CP-2020-0008
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de septiembre de 2025.
Una vez más, nos vemos obligados a ejercer nuestra
facultad disciplinaria sobre una integrante de la
profesión legal que ha desplegado displicencia hacia
las órdenes de este Tribunal y una conducta reñida con
nuestros postulados éticos. En esta ocasión,
intervenimos disciplinariamente con la Lcda. Sharon
Hernández López (licenciada Hernández López) por
infringir los Cánones 9, 18, 19, 20, 33, 35 y 38 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. En virtud
de los fundamentos que expondremos más adelante,
decretamos la separación inmediata e indefinida de la
letrada de la práctica de la abogacía.
Veamos los hechos que motivan nuestra
determinación. CP-2020-0003 CP-2020-0008 2
I.
La licenciada Hernández López fue admitida al ejercicio
de la abogacía el 26 de enero de 2007 y al ejercicio de la
notaría el 20 de febrero de 2008. Desde entonces, ejerció la
profesión de la abogacía sin señalamientos hasta el 2017.
Mediante una Opinión Per Curiam y Sentencia del 10 de febrero
de 2017, este Tribunal concluyó que la licenciada Hernández
López violó los Cánones 9, 12, 18, 19, 20 y 38 del Código de
Ética Profesional, supra, y la suspendió inmediatamente del
ejercicio de la abogacía y de la notaría por tres (3) meses.1
El 23 de junio de 2017 este Tribunal emitió una Resolución
mediante la cual reinstaló a la licenciada Hernández López a
la práctica de la abogacía.2
El 19 de junio de 2017, poco antes de su reinstalación,
la licenciada Hernández López firmó y presentó un recurso de
certiorari ante este Tribunal.3 El 1 de diciembre de 2017 este
Tribunal notificó una Resolución en la que dio el recurso por
no presentado y le apercibió a la licenciada de “que la
conducta desplegada puede constituir incumplimiento con la
Sección 7 de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939, 4 LPRA
sec. 740, y el Artículo 1232 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 3453”.4
1 La licenciada Hernández López abandonó un litigio y desatendió inicialmente el proceso disciplinario que se llevó en su contra. Véase In re Hernández López, 197 DPR 340 (2017). 2 La reinstalación ocurrió luego de que la licenciada Hernández López
cumplió con los requisitos de educación jurídica continua. Véase In re Hernández López, 198 DPR 1111 (2017). 3 Alfanumérico CC-2017-0503. 4 La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez estuvo conforme con archivar el recurso, pero hubiese censurado y apercibido a la licenciada Hernández López. En cambio, los Jueces Asociados señores Rivera García, Estrella Martínez y Colón Pérez disintieron de la sanción impuesta y CP-2020-0003 CP-2020-0008 3
Durante el año siguiente se presentaron tres (3) quejas
contra la licenciada Hernández López. La queja AB-2018-0189
se archivó no sin antes censurar y apercibir a la licenciada.5
El 28 de septiembre de 2018 y el 20 de noviembre de 2018 se
presentaron las quejas AB-2018-0239 y AB-2018-0275. Estas
últimas son las que motivan la presente intervención.
A. Queja AB-2018-0239
El 20 de septiembre de 2018 la Sra. María D. Meléndez
Matos (señora Meléndez Matos) presentó una queja en contra de
la licenciada Hernández López. Sostuvo que el 1 de noviembre
de 2017 contrató los servicios profesionales de la licenciada
Hernández López para un caso de divorcio y que le pagó
$1,000.00. Adujo que la licenciada Hernández López no
contestaba sus llamadas y mensajes, y que, en consecuencia,
desconocía el estatus de su caso. Expuso que en innumerables
ocasiones intentó conseguir a la letrada para discutir su
caso y conocer su estatus, pero no tuvo éxito. Expresó que
era una señora “de 67 años que con mucho esfuerzo reun[ió]
los $1,000.00 para [su] divorcio y [que] no e[ra] justo y
ético el trato que h[a] recibido de la [licenciada]
Hernández”.6
El 11 de octubre de 2018 la licenciada Hernández López
presentó su Contestación a la Queja. Alegó que delegó el caso
a la Lcda. Niorly Y. Mendoza Rivera (licenciada Mendoza
hubieran suspendido inmediatamente a la licenciada Hernández López por práctica ilícita de la abogacía y referido el asunto al Departamento de Justicia. 5 El 4 de junio de 2019 este Tribunal notificó una Resolución en la cual
censuró y apercibió a la licenciada Hernández López sobre el cumplimiento futuro con los Cánones de Ética Profesional y archivó el asunto. 6 Queja AB-2018-0239, pág. 2. CP-2020-0003 CP-2020-0008 4
Rivera). Indicó que la licenciada Mendoza Rivera presentó la
demanda de divorcio en la Sala de Bayamón del Tribunal de
Primera Instancia y que tres (3) días después presentó una
Demanda Enmendada y Moción Informativa.7 No obstante, motu
proprio, el 6 de junio de 2018 el foro de instancia ordenó el
traslado del caso a la Sala Superior de Caguas.8
Según explicó la licenciada Hernández López, el 1 de
mayo de 2018 el Sr. Luis A. Alicea Pérez, esposo de la señora
Meléndez Matos, presentó una demanda de divorcio ante la Sala
Superior de Caguas del Tribunal de Primera Instancia.9 Indicó
que el Tribunal, “aparentemente consolidó los casos y la
licenciada Mendoza [Rivera] nunca fue notificada de ello”.10
Además, alegó que la Sala Superior de Caguas nunca emitió los
emplazamientos y que notificó a la señora Meléndez Matos de
la presentación y el traslado del caso. Añadió que no proveyó
más información porque estaban en espera de la expedición de
los emplazamientos.
La licenciada Hernández López indicó que el hijo de la
señora Meléndez Matos le requirió mediante mensaje de texto
el expediente de esta y la mitad del dinero pagado. Explicó
que replicó que el caso estaba sometido y que la señora
Meléndez Matos debía solicitar su renuncia por escrito. Adujo
que no recibió respuesta de la señora Meléndez Matos y que,
al recibir la queja, la licenciada Mendoza Rivera revisó el
7 Caso Núm. D DI2018-0534 8 Caso Núm. E DI2018-0592 9 Caso Núm. E DI2018-0393.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2025 TSPR 87
216 DPR ___ Sharon M. Hernández López (TS-16,345)
Número del Caso: CP-2020-0003 CP-2020-0008
Fecha: 2 de septiembre de 2025
CP-2020-0003
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Lorena Cortés Rivera Subprocuradora General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Representante Legal de la querellada:
Lcda. Daisy Calcaño López
Comisionada Especial:
Hon. Crisanta González Seda
CP-2020-0008
Hon. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General CP-2020-0003 CP-2020-0008 2
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por infringir los Cánones 9, 18, 19, 20, 33, 35 y 38 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Sharon M. Hernández López CP-2020-0003 (TS–16,345) CP-2020-0008
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de septiembre de 2025.
Una vez más, nos vemos obligados a ejercer nuestra
facultad disciplinaria sobre una integrante de la
profesión legal que ha desplegado displicencia hacia
las órdenes de este Tribunal y una conducta reñida con
nuestros postulados éticos. En esta ocasión,
intervenimos disciplinariamente con la Lcda. Sharon
Hernández López (licenciada Hernández López) por
infringir los Cánones 9, 18, 19, 20, 33, 35 y 38 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. En virtud
de los fundamentos que expondremos más adelante,
decretamos la separación inmediata e indefinida de la
letrada de la práctica de la abogacía.
Veamos los hechos que motivan nuestra
determinación. CP-2020-0003 CP-2020-0008 2
I.
La licenciada Hernández López fue admitida al ejercicio
de la abogacía el 26 de enero de 2007 y al ejercicio de la
notaría el 20 de febrero de 2008. Desde entonces, ejerció la
profesión de la abogacía sin señalamientos hasta el 2017.
Mediante una Opinión Per Curiam y Sentencia del 10 de febrero
de 2017, este Tribunal concluyó que la licenciada Hernández
López violó los Cánones 9, 12, 18, 19, 20 y 38 del Código de
Ética Profesional, supra, y la suspendió inmediatamente del
ejercicio de la abogacía y de la notaría por tres (3) meses.1
El 23 de junio de 2017 este Tribunal emitió una Resolución
mediante la cual reinstaló a la licenciada Hernández López a
la práctica de la abogacía.2
El 19 de junio de 2017, poco antes de su reinstalación,
la licenciada Hernández López firmó y presentó un recurso de
certiorari ante este Tribunal.3 El 1 de diciembre de 2017 este
Tribunal notificó una Resolución en la que dio el recurso por
no presentado y le apercibió a la licenciada de “que la
conducta desplegada puede constituir incumplimiento con la
Sección 7 de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939, 4 LPRA
sec. 740, y el Artículo 1232 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 3453”.4
1 La licenciada Hernández López abandonó un litigio y desatendió inicialmente el proceso disciplinario que se llevó en su contra. Véase In re Hernández López, 197 DPR 340 (2017). 2 La reinstalación ocurrió luego de que la licenciada Hernández López
cumplió con los requisitos de educación jurídica continua. Véase In re Hernández López, 198 DPR 1111 (2017). 3 Alfanumérico CC-2017-0503. 4 La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez estuvo conforme con archivar el recurso, pero hubiese censurado y apercibido a la licenciada Hernández López. En cambio, los Jueces Asociados señores Rivera García, Estrella Martínez y Colón Pérez disintieron de la sanción impuesta y CP-2020-0003 CP-2020-0008 3
Durante el año siguiente se presentaron tres (3) quejas
contra la licenciada Hernández López. La queja AB-2018-0189
se archivó no sin antes censurar y apercibir a la licenciada.5
El 28 de septiembre de 2018 y el 20 de noviembre de 2018 se
presentaron las quejas AB-2018-0239 y AB-2018-0275. Estas
últimas son las que motivan la presente intervención.
A. Queja AB-2018-0239
El 20 de septiembre de 2018 la Sra. María D. Meléndez
Matos (señora Meléndez Matos) presentó una queja en contra de
la licenciada Hernández López. Sostuvo que el 1 de noviembre
de 2017 contrató los servicios profesionales de la licenciada
Hernández López para un caso de divorcio y que le pagó
$1,000.00. Adujo que la licenciada Hernández López no
contestaba sus llamadas y mensajes, y que, en consecuencia,
desconocía el estatus de su caso. Expuso que en innumerables
ocasiones intentó conseguir a la letrada para discutir su
caso y conocer su estatus, pero no tuvo éxito. Expresó que
era una señora “de 67 años que con mucho esfuerzo reun[ió]
los $1,000.00 para [su] divorcio y [que] no e[ra] justo y
ético el trato que h[a] recibido de la [licenciada]
Hernández”.6
El 11 de octubre de 2018 la licenciada Hernández López
presentó su Contestación a la Queja. Alegó que delegó el caso
a la Lcda. Niorly Y. Mendoza Rivera (licenciada Mendoza
hubieran suspendido inmediatamente a la licenciada Hernández López por práctica ilícita de la abogacía y referido el asunto al Departamento de Justicia. 5 El 4 de junio de 2019 este Tribunal notificó una Resolución en la cual
censuró y apercibió a la licenciada Hernández López sobre el cumplimiento futuro con los Cánones de Ética Profesional y archivó el asunto. 6 Queja AB-2018-0239, pág. 2. CP-2020-0003 CP-2020-0008 4
Rivera). Indicó que la licenciada Mendoza Rivera presentó la
demanda de divorcio en la Sala de Bayamón del Tribunal de
Primera Instancia y que tres (3) días después presentó una
Demanda Enmendada y Moción Informativa.7 No obstante, motu
proprio, el 6 de junio de 2018 el foro de instancia ordenó el
traslado del caso a la Sala Superior de Caguas.8
Según explicó la licenciada Hernández López, el 1 de
mayo de 2018 el Sr. Luis A. Alicea Pérez, esposo de la señora
Meléndez Matos, presentó una demanda de divorcio ante la Sala
Superior de Caguas del Tribunal de Primera Instancia.9 Indicó
que el Tribunal, “aparentemente consolidó los casos y la
licenciada Mendoza [Rivera] nunca fue notificada de ello”.10
Además, alegó que la Sala Superior de Caguas nunca emitió los
emplazamientos y que notificó a la señora Meléndez Matos de
la presentación y el traslado del caso. Añadió que no proveyó
más información porque estaban en espera de la expedición de
los emplazamientos.
La licenciada Hernández López indicó que el hijo de la
señora Meléndez Matos le requirió mediante mensaje de texto
el expediente de esta y la mitad del dinero pagado. Explicó
que replicó que el caso estaba sometido y que la señora
Meléndez Matos debía solicitar su renuncia por escrito. Adujo
que no recibió respuesta de la señora Meléndez Matos y que,
al recibir la queja, la licenciada Mendoza Rivera revisó el
7 Caso Núm. D DI2018-0534 8 Caso Núm. E DI2018-0592 9 Caso Núm. E DI2018-0393. 10 Contestación a la Queja, pág. 2, acápite 9. Los casos fueron consolidados bajo el alfanumérico E DI2008-0592. CP-2020-0003 CP-2020-0008 5
expediente ante el foro de instancia. Sostuvo que el 5 de
octubre de 2018 esta última presentó una solicitud de
comparecencia especial para obtener copia del expediente.11
Sin embargo, alegó que el foro primario no contestó la
solicitud. Afirmó que envió a la señora Meléndez Matos su
expediente por correo certificado. Por lo anterior, la
licenciada Hernández López solicitó el archivo de la queja y
alegó que su presentación fue frívola y temeraria.
Habiéndose referido este asunto a la Oficina del
Procurador General (OPG) para la investigación de rigor, el
16 de agosto de 2019 la OPG presentó su Informe. De este surge
que el 24 de abril de 2018 la Sala Superior de Bayamón del
Tribunal de Primera Instancia emitió dos (2) órdenes
dirigidas a la señora Meléndez Matos en las que informó que
no se aceptaría la Demanda Enmendada y le concedió diez (10)
días para someter: (1) el proyecto de emplazamiento; (2) un
original del certificado de matrimonio, y (3) la dirección de
la parte demandada. El 12 de julio de 2018, una vez el caso
se trasladó a la Sala Superior de Caguas, el foro primario
notificó una orden a la señora Meléndez Matos para que
cumpliera con la Orden del 24 de abril de 2018. Ante el
incumplimiento de la señora Meléndez Matos, el 11 de octubre
de 2018 el foro de instancia dictó una sentencia mediante la
cual desestimó sin perjuicio la demanda de divorcio.
11 De los Anejos 3 y 7 de la Contestación a la Queja surge que la Urgentísima Moción Solicitando Comparecencia Especial Única a los Efectos de Examinar y Solicitar Copiar Expediente se presentó en el Caso Núm. E DI2018-0393, que entabló el Sr. Luis A. Alicea Pérez. CP-2020-0003 CP-2020-0008 6
En vista de esto, la OPG señaló que la licenciada
Hernández López no llevó a cabo la labor para la cual se le
contrató y que la delegación del caso no le eximía de su
obligación de brindar una representación adecuada. Sostuvo
que la licenciada Hernández López no mantuvo informada a la
señora Meléndez Matos sobre los incidentes procesales del
caso ni sobre la delegación de este a otra abogada. Asimismo,
determinó que en la Contestación a la Queja la licenciada
Hernández López guardó silencio sobre los incidentes
procesales del caso, y que se limitó a comentar que la queja
era frívola y que no le dio más información a la señora
Meléndez Matos porque estaba en espera de que el foro primario
expidiera los emplazamientos.
Ante esto, la OPG concluyó que la licenciada Hernández
López incumplió con los Cánones 18, 19 y 35 del Código de
Ética Profesional, supra, y recomendó que esta devolviera los
honorarios por servicios no prestados a la señora Meléndez
Matos y que se iniciara un proceso disciplinario en su
contra.12
El 8 de octubre de 2019 la licenciada Hernández López
presentó la Contestación a “Informe del Procurador General”.
Reseñó que desde el 2007 ha mantenido una práctica privada
que se caracteriza por la defensa de mujeres víctimas de
violencia doméstica y de personas confinadas y de escasos
12 En su Informe, la OPG menciona la suspensión del ejercicio de la profesión por tres (3) meses que recibió la licenciada Hernández López en febrero de 2017, así como la censura que recibió en el 2019. Sobre esto último, indicó que en el Informe que generó en aquel momento concluyó que la licenciada Hernández López violó los Cánones 18, 19 y 20 del Código de Ética, 4 LPRA Ap. IV. CP-2020-0003 CP-2020-0008 7
recursos. Indicó que fungió como profesora en dos (2)
universidades y colaboró en la creación de un proyecto para
la defensa de personas confinadas. Asimismo, relató que, en
noviembre de 2016 y en enero de 2018, tanto su esposo como su
hija sufrieron percances de salud. Alegó que desde el 2017 es
el sustento económico de su familia.
En referencia a la queja, la licenciada Hernández López
adujo que la señora Meléndez Matos solo pagó $800.00 del monto
de $1,000.00 que se pactó. Sostuvo que devolvió los $800.00
a través de correo certificado. En cuanto a la representación
legal, indicó que el contrato de servicios profesionales que
firmó con esta incluía una cláusula que le permitía incluir
en el caso a otra representación legal. En ese sentido, alegó
que confió en la diligencia, la responsabilidad y la
información que le brindó la licenciada Mendoza Rivera y que
fue esta última quien faltó al deber de diligencia y al
trámite del caso.
Tras evaluar el Informe y la contestación que presentó
la licenciada Hernández López, el 25 de octubre de 2019
ordenamos a la OPG a presentar una querella en contra de la
licenciada Hernández López. En cumplimiento con nuestra
orden, el 24 de enero de 2020 la OPG presentó la Querella
correspondiente. Mediante esta, formuló tres (3) cargos por
incumplimiento con los Cánones 18, 19 y 35 del Código de Ética
Profesional, supra.
Luego de varios trámites procesales, el 14 de agosto de
2020 la licenciada Hernández López presentó su Contestación CP-2020-0003 CP-2020-0008 8
a la Querella. Expresó que nunca ha huido de su
responsabilidad profesional y reiteró las alegaciones
esbozadas anteriormente sobre la confianza que tuvo en la
diligencia y la responsabilidad de la licenciada Mendoza
Rivera. Sostuvo que la falta de diligencia de la licenciada
Mendoza Rivera le eximía de responsabilidad.
No obstante, la licenciada Hernández López reconoció la
responsabilidad primaria para con la señora Meléndez Matos y
que a esos efectos devolvió los $800.00.13 Afirmó que no tuvo
la intención de ser negligente en la prestación de servicios
y expresó sus disculpas sinceras a este Tribunal y a la señora
Meléndez Matos.
Por último, planteó que nunca existió un ánimo contumaz
de ocultar información o inducir a error a la señora Meléndez
Matos. Sostuvo que se trató de un error no intencional de
delegar el trámite del caso a la licenciada Mendoza Rivera.
Afirmó que siempre se ha destacado por su honradez, su
honestidad y su buen desempeño en el ejercicio de la
profesión. Añadió que la suspensión que recibió en el 2017 la
hizo sufrir mucho y reiteró que es el sustento principal de
su hogar. Conforme a lo anterior, solicitó el archivo de la
Querella.
B. Queja AB-2018-0275
El 20 de noviembre de 2018 el Sr. Julio A. Guzmán Pintor
(señor Guzmán Pintor) presentó una queja en contra de la
licenciada Hernández López. Sostuvo que contrató a la letrada
13 Exhibit 2(f) de la Prueba documental estipulada. CP-2020-0003 CP-2020-0008 9
para que lo representara en un caso sobre revisión de pensión
alimentaria y que, a esos efectos, le pagó $1,600.00. Indicó
que esta última no tramitó su causa y que no contestó sus
llamadas, ni sus correos electrónicos y mensajes.
El 11 de enero de 2019 la licenciada Hernández López
presentó su Contestación a la Queja. Alegó que contrató con
el señor Guzmán Pintor para tramitar una reducción de pensión.
Explicó que el caso lo presentó la Lcda. Gwendolyn Moyer Alma
(licenciada Moyer Alma). Indicó que, previo a asumir la
representación legal del señor Guzmán Pintor, este adeudaba
más de $10,000.00 en pensión. Alegó que facturó por el trabajo
que realizó y que tramitó la causa del señor Guzmán Pintor
efectivamente ya que logró que: (1) se dejara en suspenso una
orden de arresto en contra de este, y que (2) se relacionara
con su hija. Sostuvo que el 21 de febrero de 2017 la
licenciada Moyer Alma presentó una Moción urgente mediante la
cual notificó que la licenciada Hernández López estaba
suspendida de la práctica de la abogacía.
Afirmó que no realizó gestiones adicionales en el caso
ya que el señor Guzmán Pintor incumplió con el pago pactado.14
A esos efectos, indicó que este aún le adeudaba $250.00 en
concepto de honorarios de abogado. La licenciada Hernández
López sostuvo que los derechos del señor Guzmán Pintor no se
afectaron y que la pensión alimentaria se fijó previo a que
esta asumiera su representación. Explicó que le era oneroso
devolver el expediente puesto que este era sumamente pesado
14 Contestación a la Queja, pág. 2. CP-2020-0003 CP-2020-0008 10
y el señor Guzmán Pintor vivía en el estado de Florida.15 En
consecuencia, sostuvo que no incumplió el acuerdo verbal que
contrajo con el señor Guzmán Pintor. Por tanto, solicitó el
archivo de la queja por ser frívola e infundada.
Tras referir este asunto a la OPG para la investigación
de rigor, el 16 de agosto de 2019 el referido ente
gubernamental presentó su Informe.16 En este, la OPG concluyó
que la licenciada Hernández López incumplió con los Cánones
9, 18, 19, 20, 33 y 38 del Código de Ética Profesional, supra.
De manera específica, la OPG determinó que la licenciada
Hernández López: (1) dejó de tramitar y de informar al señor
Guzmán Pintor sobre el caso; (2) incurrió en una práctica
ilegal de la profesión al proveer asesoría legal al señor
Guzmán Pintor sobre sus capitulaciones matrimoniales ya que
en ese momento estaba separada de la práctica de la abogacía;
(3) incumplió con nuestras órdenes ya que no notificó
inmediatamente a sus clientes sobre su inhabilidad para
continuar representándoles y no devolvió los honorarios
recibidos por servicios profesionales no realizados, y (6)
retuvo el expediente del caso.
15 En referencia al expediente del señor Guzmán Pintor, la licenciada Hernández López manifestó:
No tenemos problemas con hacerle llegar el expediente al quejoso. Pero el mismo pesa de [sic] 22.2 libras pues tiene varios tomos y es voluminoso, y no podemos costear el envío del mismo. Con gusto puede delegar en algún familiar o quien el quejoso desee para el recogido del mismo y que esta persona se lo haga llegar. El hecho de que sea abogada no significa que contamos con recursos económicos ilimitados para costear gastos excesivo[s] que no sean pagados por los clientes. Íd.
16 La OPG contó con un requerimiento de información que realizó a la licenciada Hernández López y con el expediente del Caso núm. K DI2012- 0708. CP-2020-0003 CP-2020-0008 11
La OPG indicó que la licenciada Hernández López fue
sancionada anteriormente por incurrir en conducta similar a
la imputada en este caso. Por tanto, concluyó que sus acciones
constituyeron una violación a los Cánones 9, 18, 19, 20, 33
y 38 del Código de Ética Profesional, supra. Ante esto,
recomendó el inicio de un procedimiento disciplinario ante un
Comisionado Especial.
presentó su Contestación a “Informe del Procurador General”.
Alegó que, tras ser separada de la profesión no continuó
representando al señor Guzmán Pintor. Reiteró que la deuda de
$250.00 está vencida ya que corresponde a trabajo que completó
previo a ser suspendida temporeramente de la profesión.
Enfatizó que la licenciada Moyer Alma notificó al foro de
instancia que la licenciada Hernández López estaba suspendida
de la práctica de la abogacía y que, por ende, esta última no
manejaría el caso.
Explicó que revisó las capitulaciones matrimoniales en
aras de ayudar a una persona que trataba de rehacer su vida,
mas no con la intención de dar la impresión de estar
reinstalada. Ante esto, negó incumplir con los cánones
imputados y alegó que siempre trabajó con respeto y
puntualidad. Planteó que representó al señor Guzmán de forma
diligente y que no le causó daño. Añadió que del portal
electrónico del Poder Judicial no surgía que el señor Guzmán
Pintor solicitó una revisión de su caso o que contrató una
nueva representación legal. CP-2020-0003 CP-2020-0008 12
Tras evaluar el Informe y la contestación de la
licenciada Hernández López, el 25 de octubre de 2019 ordenamos
a la OPG presentar una querella en contra de la licenciada
Hernández López. En cumplimiento con nuestra orden, el 12 de
agosto de 2020 la OPG presentó la Querella correspondiente.
En esta, formuló seis cargos por incumplimiento con los
Cánones 9, 18, 19, 20, 33 y 38 del Código de Ética
Luego de varios trámites procesales, el 21 de octubre de
2020 la licenciada Hernández López presentó su Contestación
a la Querella. Reiteró que, mediante la Moción Urgente
del 21 de febrero de 2017, la licenciada Moyer Alma notificó
al foro primario que la licenciada Hernández López había sido
suspendida por tres (3) meses y que ella atendería el caso
del señor Guzmán Pintor.
Negó incumplir con los cánones ya que siempre intervino
con respeto, diligencia y efectividad. Hizo hincapié en que
siempre ha provisto información que honra la verdad y en que
ha desplegado conducta sincera y honrada. En esa línea,
sostuvo que no tuvo la intención de dar la impresión de estar
reinstalada cuando examinó la escritura de capitulaciones
matrimoniales. Sobre este particular, explicó que la
suspensión se informó al señor Guzmán Pintor y que no ejerció
la práctica de la profesión durante su suspensión. Asimismo,
adujo que rindió los servicios contratados con el señor Guzmán
Pintor. Reiteró que este último no había presentado una
revisión de la pensión y que, si así deseaba, podía hacerlo CP-2020-0003 CP-2020-0008 13
por derecho propio o con representación legal. Por tal motivo,
solicitó que se ordenara el archivo de la Querella.
El 29 de enero de 2021 este Tribunal emitió una
Resolución mediante la cual proveyó no ha lugar a la solicitud
de archivo de la Querella.
C. Informe de la Comisionada Especial
El 3 de octubre de 2023 designamos a la Hon. Crisanta
González Seda, Ex Jueza del Tribunal de Primera Instancia,
como Comisionada Especial (Comisionada) para que recibiera la
prueba y emitiera un informe con las determinaciones de hechos
y recomendaciones que estimara pertinentes para las dos
quejas presentadas contra la licenciada Hernández López.
Tras celebrarse las vistas en su fondo,17 el 13 de febrero
de 2024 la licenciada Hernández López presentó en cada queja
una Moción en torno a atenuantes.18 En estas expresó sus
disculpas y arrepentimiento respecto a la situación que las
quejas habían provocado. Adujo que goza de reputación
excelente en la comunidad y que su conducta no se repetirá.
Sostuvo que es madre soltera, que es el único sustento de su
familia, y que ejerce la profesión como defensora pública en
el estado de Texas.
Posteriormente, el 8 de julio de 2024 la Comisionada
sometió un informe para cada queja. En el Informe sobre la
Queja AB-2018-0239, la Comisionada concluyó que la conducta
17 El 22 de enero de 2024 se celebró la vista en su fondo de la Queja AB- 2018-0239, mientras que en horas de la tarde se celebró la vista en su fondo de la Queja AB-2018-0275. La licenciada Hernández López compareció de forma virtual a ambas vistas porque se encontraba en el estado de Texas. 18 A pesar de que presentó una moción individual para cada queja, estas
contenían las mismas alegaciones. CP-2020-0003 CP-2020-0008 14
de la licenciada Hernández López violó los Cánones 18, 19 y
35 del Código de Ética Profesional, supra. Esta explicó que
la evidencia demostró que la licenciada Hernández López: (1)
delegó a otra abogada el compromiso que asumió con la señora
Meléndez Matos sin informarlo a esta última; (2) presentó la
demanda, de manera injustificada, cinco (5) meses luego de
contratar con la señora Meléndez Matos; (3) no estuvo atenta
al hecho de que la demanda se presentó sin anejar el
certificado de matrimonio, y que (4) no sometió el proyecto
de emplazamiento de manera oportuna. Asimismo, la Comisionada
determinó que la licenciada Hernández López no le comunicó a
la señora Meléndez Matos sobre la desestimación de su demanda
y que se limitó a proveerle el número del caso y la
información sobre su traslado.
La Comisionada recalcó que la licenciada Hernández López
fue suspendida previamente por conducta similar a la imputada
en la queja. Además, esbozó que, en vista de que la licenciada
Hernández López tenía pendiente la Queja AB-2018-0275, la
conducta imputada no era una conducta aislada. Consideró como
atenuantes que la licenciada Hernández López: (1) se mostró
arrepentida; (2) devolvió el dinero pagado por la señora
Meléndez Matos, y que (3) actualmente se encuentra empleada
como abogada en Texas. Sin embargo, sostuvo que la evidencia
presentada no justificó su actuación.
En el Informe de la Queja AB-2018-0275, la Comisionada
recalcó que la licenciada Hernández López no cumplió con las
órdenes que emitió este Tribunal en la Opinión Per Curiam y CP-2020-0003 CP-2020-0008 15
Sentencia del 10 de febrero de 2017 ya que no informó al
Tribunal de Primera Instancia, ni al señor Guzmán Pintor, que
estaba suspendida de la profesión y no renunció a la
representación legal. A esos efectos, enfatizó que la Moción
urgente que presentó la licenciada Moyer Alma no cumplió con
lo que ordenó este Tribunal. Añadió que, a pesar de estar
suspendida, la licenciada Hernández López brindó servicios
profesionales al señor Guzmán Pintor y no le devolvió los
honorarios por servicios no prestados ni el expediente cuando
este los solicitó.
La Comisionada estimó que la conducta antes descrita
constituyó una muestra de indiferencia, despreocupación,
inacción y displicencia por parte de la licenciada Hernández
López. Explicó que al mantener silencio sobre su suspensión
y no devolver el expediente cuando se le solicitó, la
licenciada violó su deber de mantener informado a su cliente
e incurrió en una práctica ilegal de la abogacía. En
consecuencia, concluyó que las acciones antes descritas
configuraron violaciones a los Cánones 9, 18, 19, 20, 33 y 38
del Código de Ética Profesional, supra.
Aunque en su Informe la Comisionada reconoció que la
licenciada Hernández López realizó trabajo voluntario y
colaboró en actividades docentes y de programas de ayuda a
confinados, determinó que la evidencia presentada constituyó
prueba clara, robusta y convincente de que la letrada incurrió
en violaciones a los cánones imputados.19
19 Informe de la Comisionada Especial, pág. 31. CP-2020-0003 CP-2020-0008 16
Luego de varios trámites procesales, el 30 de septiembre
de 2024 la licenciada Hernández López presentó una Reacción
al Informe de la Comisionada Especial Hon. Crisanta González
Seda para la Queja AB-2018-0275. Reiteró que el señor Guzmán
Pintor nunca estuvo desprovisto de representación legal pero
que este no cumplió con su responsabilidad de satisfacer los
honorarios pactados. Del mismo modo, sostuvo que la moción
que presentó la licenciada Moyer Alma en la que informó sobre
su suspensión de la profesión era suficiente para cumplir con
lo que ordenó este Tribunal. En conclusión, sostuvo que no
incurrió en violación alguna a los cánones imputados.
En vista de lo anterior y con el beneficio de ambos
informes de la Comisionada, procedemos a exponer los
fundamentos de nuestra determinación.
II.
El Código de Ética Profesional incluye las normas
mínimas que fijan de manera concreta la conducta que la
sociedad le exige a los miembros de la profesión legal.
Preámbulo de los Cánones de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.
El incumplimiento con estas normas podría acarrear sanciones
disciplinarias. In re Bravo García, 2025 TSPR 13; In re Espino
Valcárcel 199 DPR 761, 753 (2018); In re Asencio Márquez, 183
DPR 659, 664 (2011).
En el ejercicio de nuestro poder inherente para regular
la profesión de la abogacía y la notaría, corresponde
asegurarnos de que sus miembros ejerzan sus funciones de
manera responsable, competente y diligente. Esto responde a CP-2020-0003 CP-2020-0008 17
que la función que ejercen los abogados y las abogadas está
revestida del más alto interés público, que genera
obligaciones y responsabilidades con sus clientes y con el
tribunal. In re Oller López, 2025 TSPR 34; In re Figueroa
Carrasquillo, 2025 TSPR 19; In re Pierluisi Isern, 213 DPR
170, 173 (2023). En virtud de ese poder, este Tribunal puede
desaforar o suspender a los miembros de la profesión legal
que no muestren la aptitud necesaria para desempeñar tan
delicada labor.
a. Canon 9
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, regula
la conducta de los abogados y las abogadas ante los
tribunales. Este dispone que deben “observar para con los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto”. Íd. Asimismo, requiere que se preserve el buen orden
en la administración de la justicia en los tribunales. Íd.
Para poder cumplir con los parámetros de este Canon, los
abogados y las abogadas deben seguir las órdenes de este
Tribunal de manera oportuna y diligente. In re Meléndez
Mulero, 208 DPR 541 (2022); In re Montañez Melecio, 197 DPR
275, 284 (2017); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 374
(2014). Ignorar las órdenes del Tribunal demuestra una
actitud de menosprecio e indiferencia a nuestra autoridad e
infringe esta disposición ética. In re Soto Peña, 213 DPR 663
(2024); In re Bauzá Tirado, 211 DPR 633 (2023); In re Ocasio
Bravo, 209 DPR 1043 (2022). En consecuencia, cuando un abogado
o una abogada incumple con nuestras órdenes y no justifica su CP-2020-0003 CP-2020-0008 18
proceder, se sujeta a ser sancionado o sancionada con su
suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía. In re
Soto Peña, supra; In re Bauzá Tirado, supra; In re Ocasio
Bravo, supra.
b. Canon 18
El Canon 18 del Código de Ética, supra, requiere que los
y las profesionales del derecho rindan una labor idónea
competente, cuidadosa y diligente. In re Pérez Rojas, 213 DPR
244 (2023); In re Lugo Quiñones I, 206 DPR 1 (2021). Los
abogados y las abogadas tienen el deber de defender los
intereses de su cliente empleando la mayor capacidad,
lealtad, responsabilidad, efectividad y honradez. In re Amill
Acosta, 181 DPR 934, 939 (2011). Esto implica que la profesión
de la abogacía no se puede ejercer con indiferencia, desidia,
despreocupación, inacción y displicencia en la tramitación de
un caso. In re Ramos Bahamundi, 2025 TSPR 43; In re
Carrasquillo Bermúdez, 203 DPR 847, 861 (2020). Si el abogado
o la abogada no puede prepararse y actuar como la profesión
lo exige, no debe asumir la representación legal. In re
Bonhomme Meléndez, 202 DPR 610, 623 (2019). Por tanto,
“[h]emos sostenido, sin ambages, que aquella actuación
negligente que pueda conllevar, o que en efecto conlleve, la
desestimación o el archivo de un caso, se configura violatoria
del citado Canon 18”. In re García Incera, 201 DPR 1043, 1049
(2019).
c. Canon 19
El Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra, exige CP-2020-0003 CP-2020-0008 19
el deber de mantener informado al cliente de todo asunto
importante acontecido en el caso. Esta obligación constituye
un “elemento imprescindible en la relación fiduciaria que
existe entre abogado [o abogada] y cliente”. In re García
Muñoz, 170 DPR 780, 788 (2007). Por lo tanto, un abogado o
una abogada contraviene este Canon cuando no atiende los
reclamos de información de su cliente o cuando le niega
información del pleito. In re Meléndez Mulero, supra.
Hemos afirmado que este postulado ético impone al
abogado el deber unidireccional de comunicación continua con
su cliente. In re Cardona Álvarez, 204 DPR 409, 426 (2020).
Como consecuencia, se infringe el Canon 19 del Código de Ética
Profesional, supra, cuando el abogado: (1) no informa al
cliente el estatus procesal del caso; (2) se torna
inaccesible; (3) no atiende los reclamos de información del
cliente, (4) o simplemente le niega información de su caso.
In re Carrasquillo Bermúdez, supra, pág. 862; In re Otero,
Pacheco, 200 DPR 561, 574 (2018). Además, la falta de
diligencia del abogado, que ocasione la pérdida de una causa
de acción para el cliente, conforma una transgresión
impermisible de este canon. In re Villalba Ojeda, 203 DPR
572, 580 (2019).
d. Canon 20
El Canon 20 del Código de Ética Profesional, supra,
requiere que antes de renunciar a la representación legal de
los clientes, los abogados y las abogadas tomen medidas
razonables para evitar perjuicio a los derechos de estos. En CP-2020-0003 CP-2020-0008 20
esta línea, tan pronto la renuncia se materializa, o cuando
el cliente lo solicita, los abogados y las abogadas están
obligados a entregar a este el expediente y todo documento
relacionado con el caso. In re Hernández López, 197 DPR 340,
350 (2017). De manera particular, este Canon dispone los pasos
que el abogado o la abogada debe realizar al momento de
renunciar a la representación legal de su cliente. A esos
efectos, en In re Hon. González Rodríguez, 201 DPR 174,
211- 212 (2018) expusimos que,
previo a renunciar a la representación, todo abogado vendrá obligado a realizar aquellas gestiones necesarias para evitar el menoscabo de los derechos de su cliente tales como: notificarle de su renuncia; orientarle debidamente sobre la necesidad de una nueva representación legal cuando sea necesario; concederle tiempo para procurar una nueva representación legal; y advertirle sobre fechas límites y términos que impacten su causa de acción.
Como parte del proceso de renuncia, igualmente se le exige al abogado que le entregue a su cliente el expediente, así como todo documento relacionado con el caso. [...] No podemos perder de vista que, tanto el expediente, como la causa de acción, pertenecen exclusivamente al cliente. [...] Esta obligación debe cumplirse sin dilación. Es decir, tan pronto el abogado renuncie a la representación legal o cuando el cliente así lo solicite.
Conforme a este Canon, una vez culmina la relación
abogado-cliente, el abogado o la abogada renunciante debe
reembolsar inmediatamente cualquier cantidad adelantada como
pago de honorarios por servicios que no ha prestado así como
todo documento relacionado al caso. Esto así ya que “la causa
de acción y el expediente son exclusivos del cliente”. In re
Rivera Contreras, 202 DPR 73, 88 (2019); In re López Santiago,
199 DPR 797, 814 (2018). Por esto, “no debe haber dilación
alguna en su entrega una vez el abogado concluye las gestiones
para las cuales fue contratado o cuando el cliente solicita CP-2020-0003 CP-2020-0008 21
dicha entrega”. In re Rivera Contreras, supra pág. 88; In re
García Ortiz, 187 DPR 507, 520 (2012).
e. Canon 33 y la práctica ilegal de la profesión
Por su parte, el Canon 33 del Código de Ética
Profesional, supra, establece la prohibición de la práctica
de la abogacía y de la notaría sin la debida autorización de
este Tribunal. Por tal motivo, los abogados y las abogadas
que ejerzan la práctica profesional mientras están
suspendidos o suspendidas de su ejercicio, pueden recibir
sanciones disciplinarias. In re Santos Negrón, 212 DPR 965,
975 (2023). Véase: S. Steidel Figueroa, Ética para juristas:
Ética del abogado y responsabilidad disciplinaria, San Juan,
Ed. SITUM, 2016, pág. 127.
En el pasado hemos determinado que “[e]s impropio que
durante el periodo en que un abogado [o una abogada] está
suspendido [o suspendida], [e]ste [o esta] realice actos que
constituyan el ejercicio de la profesión o la apariencia de
ello”. In re Gordon Menéndez I, 171 DPR 210, 215 (2007). Dicha
conducta es sancionada porque constituye una práctica ilegal
de la abogacía que desafía nuestro poder inherente para
reglamentar la profesión. Íd.
La sección 7 de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939,
según enmendada, supra, también conocida como Ley del
ejercicio de la abogacía y del notariado (Ley Núm. 17) dispone
que:
Ninguna persona que no sea abogado autorizado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico podrá dedicarse al ejercicio de la profesión de abogado, ni anunciarse como tal, ni como agente judicial, ni gestionar, con excepción de sus asuntos propios, ningún asunto judicial o cuasi judicial ante cualquier CP-2020-0003 CP-2020-0008 22
tribunal judicial; Disponiéndose, que la infracción de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta sección, se considerará y castigará como un delito menos grave; Disponiéndose, además, que se considerará como malpractice y como causa suficiente para desaforo el hecho de cualquier abogado autorizar con su firma escrituras, alegaciones y documentos en que dicho abogado no sea bona fide el verdadero abogado o notario del asunto o sustituto de dicho abogado o notario; y Disponiéndose, también, que los fiscales tendrán el deber de investigar las infracciones de esta sección, y en caso de que encontraren justa causa, podrán solicitar del Tribunal Supremo el desaforo temporal o permanente de cualquier abogado o notario que hubiere infringido las anteriores disposiciones. 4 LPRA sec. 727.
En In re Gervitz Carbonell, 162 DPR 665, 701–702 (2004),
establecimos que la práctica legal fuera de las instancias
establecidas en la Regla 12 del Reglamento de este Tribunal
constituye práctica ilegal de la profesión. Además,
entendimos que la Sección 7 de la Ley Núm. 17 prohíbe, no tan
solo la práctica ilegal de la profesión mediante
comparecencias ante foros judiciales, sino que también
prohíbe otro tipo de actuaciones, tales como, identificarse
y representar ser abogado ante clientes potenciales. In re
Wolper, 189 DPR 292, 301-302 (2013). Los estatutos que
castigan el ejercicio no autorizado de la profesión de abogado
se justifican, no como un medio para eliminar la competencia
en la profesión legal, sino como un ejercicio del poder de
razón de estado (police power) para la protección del público
de personas no cualificadas o no diestras. Pueblo v.
Santaella, 91 DPR 350, 356 (1964).
f. Canon 35
Mientras tanto, el Canon 35 de Ética Profesional, supra,
destaca la importancia de que cada integrante de la profesión
legal se conduzca con sinceridad y honradez ante el tribunal,
sus clientes y sus colegas. Debido a que el rol de la abogacía CP-2020-0003 CP-2020-0008 23
se centra en la búsqueda de la verdad, el abogado o la abogada
“no puede proveer al tribunal información falsa o que no se
ajuste a la verdad, ni puede tampoco ocultarle información
certera que deba ser revelada”. In re Anastacio Caraballo,
149 DPR 790, 798 (1999). Este deber se infringe por el mero
hecho de faltar a la verdad, pues la violación se configura,
aunque no esté presente la intención de defraudar. In re
Torres Torres, 2024 TSPR 84; In re Charbonier Laureano, 204
DPR 351, 364 (2020).
g. Canon 38
Por último, el Canon 38 de Ética Profesional, supra,
exige a los abogados y a las abogadas a “esforzarse, al máximo
de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su
profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios
personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta
profesional impropia”. En repetidas ocasiones, hemos
expresado que “por ser los abogados [y las abogadas] el espejo
donde se refleja la imagen de la profesión, [e]stos deben
actuar con el más escrupuloso sentido de responsabilidad que
impone la función social que ejercen”. In re Stacholy Ramos,
207 DPR 521, 531 (2021). Además, se les exige el deber de
evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.
In re Ayala Oquendo, 2025 TSPR 9; In re Santos Negrón, supra
pág. 977.
h. Sanción disciplinaria
Al momento de fijar las sanciones disciplinarias por
violación al Código de Ética Profesional, este Tribunal CP-2020-0003 CP-2020-0008 24
considerará los siguientes factores: (1) la buena reputación
del abogado o la abogada en la comunidad; (2) su historial
previo; (3) si el caso que se examina constituye su primera
falta y si ninguna parte ha resultado perjudicada; (4) la
aceptación y el arrepentimiento sincero por las imputaciones;
(5) la defensa frívola de su conducta; (6) si se trata de una
conducta aislada; (7) el ánimo de lucro; (8) resarcimiento al
cliente, y (9) cualquier otra consideración atenuante o
agravante aplicable a los hechos. In re Ayala Oquendo, supra,
en la pág. 14; In re Raffucci Caro, 213 DPR 587, 606 (2024).
III
En los informes que la Comisionada Especial sometió ante
este Tribunal, esta concluyó que la licenciada Hernández
López infringió los Cánones 9, 18, 19, 20, 33, 35 y 38 del
Código de Ética Profesional, supra. Coincidimos.
Tanto del Informe de la OGP como del Informe de la
Comisionada Especial se desprende que la licenciada Hernández
López no informó a la señora Meléndez Matos sobre el trámite
del caso. La licenciada Hernández López tampoco le informó a
la señora Meléndez Matos que delegó a la licenciada Mendoza
Rivera el trámite del asunto. Además de esto, la licenciada
no atendió los requerimientos del foro de instancia respecto
a los emplazamientos. Si bien esta reiteró que el Tribunal no
expidió los emplazamientos, de una revisión del tracto
procesal del caso de divorcio se desprende que el foro
primario ordenó desde abril de 2018 a la licenciada Mendoza CP-2020-0003 CP-2020-0008 25
Rivera a someter el proyecto de emplazamiento
correspondiente. Es decir, la desestimación de la demanda de
divorcio se debió al incumplimiento con las órdenes del
tribunal.
La licenciada Hernández López no controvierte este
cuadro fáctico, sino que justifica su proceder en que tenía
confianza en la diligencia y la responsabilidad de la
licenciada Mendoza Rivera. Sin embargo, del expediente no
surge que la licenciada Hernández López le diera seguimiento
al caso o a la labor que encomendó a la licenciada Mendoza
Rivera.
Cada integrante de la profesión legal debe ser diligente
con los casos que ha decidido atender. Responsabilizar a la
licenciada Mendoza Rivera por acciones que le competían
únicamente a la licenciada Hernández López denota
indisciplina, falta de respeto y contraviene los valores
éticos que rigen nuestra profesión. Ante esto no queda más
que concluir que la licenciada Hernández López violó los
Cánones 18, 19 y 35 del Código de Ética Profesional, supra.
Al proceder de las maneras antes descritas, la
licenciada Hernández López faltó a su deber de esforzarse, al
máximo de su capacidad, en exaltar el honor y la dignidad de
la profesión. Esta no mantuvo informada a la señora Meléndez
Matos ni tramitó sus causas, se negó a devolver los honorarios
correspondientes, retuvo el expediente de manera
injustificada, incumplió con las órdenes del foro de
instancia y de este Tribunal. Es patente que la conducta que CP-2020-0003 CP-2020-0008 26
desplegó la licenciada Hernández López no exalta el honor y
la dignidad de la profesión. Así, esta violó, además, el Canon
38 del Código de Ética Profesional, supra.
En vista de la conducta que demostró la licenciada
Hernández López, no queda más que concluir que esta violó los
Cánones 18, 19, 35 y 38 del Código de Ética Profesional,
supra.
En la Opinión Per Curiam y Sentencia del 10 de febrero
de 2017, separamos a la licenciada Hernández López por el
término de tres (3) meses por violar los Cánones 9, 12, 18,
19, 20 y 38 del Código de Ética, supra. A esos efectos, le
ordenamos a esta a informar al Tribunal de Primera Instancia
y a sus clientes sobre su inhabilidad de representarles.
Además, le apercibimos de que su conducta podía constituir
una práctica ilegal de la profesión de la abogacía y, en
consecuencia, infringir la Sección 7 de la Ley Núm. 17, supra.
No obstante, la licenciada Hernández López no realizó
acciones afirmativas para cumplir con lo ordenado.
El deber de informar al foro primario sobre la
inhabilidad de continuar con la representación legal de un
cliente en un caso, proscrito en el Canon 19, recae sobre la
abogada o el abogado a quien se le separa del ejercicio de la
profesión. En consecuencia, y como expone el Informe de la
Comisionada de la Queja AB-2018-0275, la Moción urgente que
presentó la licenciada Moyer Alma, en la cual esta informó
que la licenciada Hernández López estaba separada del CP-2020-0003 CP-2020-0008 27
ejercicio de la abogacía, no cumplió con lo que este Tribunal
le ordenó a esta última.
En cuanto a este particular, del expediente de la Queja
AB-2018-0275 surge un intercambio de correos electrónicos del
20 de febrero de 2017 entre la licenciada Hernández López y
la licenciada Moyer Alma. De estos se desprende que la
licenciada Hernández López pretendió delegar a la licenciada
Moyer Alma su deber de informar al foro de instancia sobre su
inhabilidad para continuar representando legalmente al señor
Guzmán Pintor.20 Al así proceder, la licenciada Hernández
López incumplió con lo ordenado en la Opinión Per Curiam y
Sentencia del 10 de febrero de 2017.
Más allá de esto, del expediente surge un intercambio
entre el señor Guzmán Pintor y la licenciada Hernández López
mediante correo electrónico con fecha del 23 de febrero de
2017. En este, la licenciada Hernández López informó al señor
Guzmán Pintor que la licenciada Moya Alma se sumó a su
representación legal y que, a esos efectos, le envió una
factura actualizada. La licenciada Hernández López no le
informó al señor Guzmán Pintor sobre su suspensión de la
profesión y continuó facturando por sus servicios. A esto se
le añade que la licenciada Hernández López no mantuvo
informado al señor Guzmán Pintor sobre su caso e inclusive le
proveyó asesoría legal respecto a sus capitulaciones
matrimoniales luego de ser suspendida de la práctica de la
profesión. La conducta antes descrita es contraria y
20 Exhibit 4 por estipulación. CP-2020-0003 CP-2020-0008 28
constituye una violación crasa a lo dispuesto en los Cánones
9, 18, 19, 33 y 38 del Código de Ética Profesional, supra.
Asimismo, constituye una posible violación a la Sección 7 de
la Ley Núm.7, supra.
El señor Guzmán Pintor presentó la Queja AB-2018-0275 el
20 de noviembre de 2018. A pesar de estar separada al momento
en el que se presentó la Queja AB-2018-0275, la licenciada no
había presentado su renuncia, y retuvo el expediente del señor
Guzmán Pintor luego de este solicitarlo. No fue hasta enero
de 2019, casi dos meses luego de que el señor Guzmán Pintor
presentó su queja, que la letrada le remitió el expediente.21
Si bien la licenciada Hernández López ofreció
explicaciones para justificar la retención del expediente, a
saber: (1) su peso; (2) lo costoso que resultaría su envío a
los Estados Unidos, y que (3) el señor Guzmán Pintor le
adeudaba $250 en concepto de honorarios de abogado, el Canon
20 establece de manera inequívoca que el abogado o la abogada
debe devolver el expediente y todo documento relacionado con
el caso una vez el cliente los solicita. Esto pues la dilación
en la entrega de estos puede provocar que el cliente no pueda
procurar una nueva representación legal o que, de procurarla,
esta no cuente con la información necesaria para representar
sus intereses cabalmente. En consecuencia, resulta impropio
imponer condiciones y no ofrecer alternativas para mitigar o
reducir la onerosidad que conlleva la devolución de un
expediente voluminoso. Asimismo, tampoco corresponde
21 Informe de la Comisionada Especial, pág. 16. CP-2020-0003 CP-2020-0008 29
condicionar la devolución de honorarios por servicios no
prestados. No queda más que coincidir con la determinación de
la Comisionada en cuanto a que la licenciada Hernández López
violó el Canon 20 del Código de Ética Profesional, supra.
No podemos pasar por alto que del expediente de la Queja
AB-2018-0275 surge que la licenciada Hernández López alegó en
todo momento del proceso disciplinario que la licenciada
Moyer Alma se unió a la representación del señor Guzmán Pintor
en el 2017. No obstante, la evidencia demuestra que la
licenciada Moyer Alma asumió representación legal, de manera
simultánea a la licenciada Hernández López, mediante una
moción que se presentó el 27 de septiembre de 2016. Las
alegaciones de la licenciada Hernández López respecto al
momento en el que la licenciada Moyer Alma se unió a la
representación legal del señor Guzmán Pintor constituyen una
falta a su obligación insoslayable de desempeñar sus
funciones con integridad, sinceridad y honradez. Así,
coincidimos con la Comisionada en que la licenciada Hernández
López infringió el Canon 35 del Código de Ética Profesional,
IV.
A la luz de lo anterior, resta determinar la sanción
disciplinaria de la licenciada Hernández López. Si bien la
Comisionada Especial determinó que la licenciada Hernández
López incurrió en las faltas éticas imputadas, esta no
recomendó una medida o sanción. Corresponde, evaluar la
conducta de la licenciada y su proceder en el proceso CP-2020-0003 CP-2020-0008 30
disciplinario a la luz de los nueve (9) factores mencionados
previamente, a saber: (1) la buena reputación de la licenciada
en la comunidad; (2) su historial previo; (3) si las presentes
quejas constituyen su primera falta y si ninguna parte ha
resultado perjudicada; (4) la aceptación y el arrepentimiento
sincero por las imputaciones; (5) la defensa frívola de su
conducta; (6) si se trata de una conducta aislada; (7) el
ánimo de lucro; (8) resarcimiento a los clientes, y (9)
cualquier otra consideración atenuante o agravante aplicable
a los hechos. In re Ayala Oquendo, supra; In re Raffucci Caro,
La licenciada se excusó por sus actuaciones, proveyó
declaraciones juradas de dos abogadas dando fe de su buena
reputación en la comunidad de la abogacía y se mostró
arrepentida. Ahora bien, la señora Meléndez Matos resultó
perjudicada a causa del incumplimiento de la licenciada, los
expedientes no fueron devueltos hasta luego de iniciados los
procesos disciplinarios, y la conducta objeto de este proceso
disciplinario plantea violaciones similares a la conducta
ética sancionada previamente. Como indicamos anteriormente,
mediante Opinión Per Curiam del 10 de febrero de 2017
suspendimos a la licenciada de la práctica de la profesión de
la abogacía y la notaría por un periodo de tres (3) meses por
violar los Cánones 9, 12, 18, 19, 20 y 38 del Código de Ética
Profesional, supra. Posteriormente, el 4 de junio de 2019 le
censuramos por incurrir en la práctica ilícita de la abogacía
mientras estuvo suspendida. A pesar de que la licenciada CP-2020-0003 CP-2020-0008 31
Hernández López alegó en los procesos disciplinarios
anteriores que los actos imputados representaban eventos
aislados y que no volverían a repetirse, el expediente apunta
a lo contrario. Las actuaciones de la licenciada Hernández
López reflejan conductas reiteradas de su parte.
A la luz de lo antes expuesto, separamos de forma
inmediata e indefinida a la licenciada Hernández López del
ejercicio de la abogacía. Además, dado que esta es la segunda
ocasión en la que la señora Hernández López incurre en
conducta posiblemente constitutiva de una violación a la
Sección 7 de la Ley Núm. 17 referimos el asunto al
Departamento de Justicia para la investigación
correspondiente. Se le impone el deber de notificar a sus
clientes de su inhabilidad para continuar representándoles,
devolverles los expedientes, así como cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente
de su suspensión a los foros judiciales y administrativos.
Además, tiene la obligación de acreditar ante este Tribunal
el cumplimiento de todo lo anterior dentro del término de
treinta (30) días, a partir de la notificación de esta Opinión
Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese a la señora Hernández López de esta Opinión
Per Curiam y de la Sentencia por medio del correo electrónico
registrado en el Registro Único de Abogados.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
CP-2020-0003 Sharon M. Hernández López CP-2020-0008 (TS–16,345)
Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez a la que se unió el Juez Asociado señor E
strella Martínez y el Juez Asoci señoón Pérez SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, separamos de forma inmediata e indefinida a la licenciada Hernández López del ejercicio de la abogacía. Además, dado que esta es la segunda ocasión en la que la señora Hernández López incurre en conducta posiblemente constitutiva de una violación a la Sección 7 de la Ley Núm. 17 referimos el asunto al Departamento de Justicia para la investigación correspondiente. Se le impone el deber de notificar a sus clientes de su inhabilidad para continuar representándoles, devolverles los expedientes como cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, tiene la obligación de acreditar ante este Tribunal el cumplimiento de todo lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese a la señora Hernández López de esta Opinión Per Curiam y de la Sentencia por medio del correo electrónico registrado en el Registro Único de Abogados. CP-2020-0003 CP-2020-0008 2
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo
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