In re: Jenniffer Ortiz Santiago

2025 TSPR 105
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 20, 2025
DocketAB-2024-0106
StatusPublished
Cited by1 cases

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In re: Jenniffer Ortiz Santiago, 2025 TSPR 105 (prsupreme 2025).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2025 TSPR 105

216 DPR ___ Jenniffer Ortiz Santiago (TS-20,946)

Número del Caso: AB-2024-0106

Fecha: 20 de octubre de 2025

Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por infringir el Canon 9 del Código de Ética Profesional.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Jenniffer Ortiz Santiago AB-2024-0106 (TS-20,946)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2025.

Una vez más nos corresponde ejercer nuestra

facultad disciplinaria para suspender de forma

inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y

la notaría a una profesional del derecho por incumplir

reiteradamente con las órdenes de este Tribunal.

I

La Lcda. Jenniffer Ortiz Santiago prestó el

juramento necesario para ejercer la profesión de la

abogacía el 15 de febrero de 2017. Además, fue admitida

al ejercicio de la notaría el 29 de junio de 2017.

El 13 de mayo de 2024, la Sra. Elivette Rivera

Colón presentó una queja en contra de la licenciada

Ortiz Santiago debido a que la letrada no completó AB-2024-0106 2

unas gestiones para las cuales fue contratada relacionadas

con la formalización de un matrimonio. En específico, la

señora Rivera Colón alegó que contrató los servicios de la

letrada para celebrar su matrimonio el 6 de febrero de 2024.

Indicó, además, que la ceremonia se llevó a cabo vía

videollamada, pero que, a pesar de múltiples esfuerzos y

comunicaciones posteriores, la licenciada Ortiz Santiago no

presentó los documentos ante el Registro Demográfico ni

completó el trámite del matrimonio. Sostuvo que la togada

incurrió en incumplimiento de contrato y engaño, lo cual le

causó daños morales y pérdidas económicas.

El 7 de junio de 2024 enviamos copia de la queja

presentada por la señora Rivera Colón a la licenciada Ortiz

Santiago. Junto con esta, la apercibimos de su deber de

contestar la queja y notificar su contestación a la señora

Rivera Colón, según lo dispone la Regla 14(c) del Reglamento

del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B.

Posteriormente, el 25 de octubre de 2024 archivamos la

queja luego de que la señora Rivera Colón solicitara su retiro

por haber alcanzado un acuerdo con la letrada en el mismo mes

de junio. En este convenio, la licenciada Ortiz Santiago se

comprometió a indemnizar a la promovente por los daños

causados mediante un pago mensual por un periodo de diez

meses.

Ante ese escenario, en los días 1 y 8 de abril de 2025

la señora Rivera Colón presentó una moción para solicitar el

pago de lo adeudado, pues alegó que no recibía un pago de AB-2024-0106 3

parte de la togada desde enero de 2025 y la deuda acordada no

estaba salda. Además, solicitó que requiriéramos a la letrada

entregar toda documentación relacionada con la celebración

del matrimonio. Sometida la moción por derecho propio, el 2

de mayo de 2025 le ordenamos a la licenciada Ortiz Santiago

expresarse en cuanto a las mociones de la promovente en un

término de veinte días. No obstante, el término transcurrió

sin su comparecencia. Así pues, el 2 de julio de 2025 le

concedimos un término de veinte días para mostrar causa por

la cual no debíamos suspenderla inmediata e indefinidamente

de la profesión de la abogacía.

Entretanto, la señora Rivera Colón presentó dos mociones

los días 17 y 29 de julio de 2025. En la primera, afirmó que

no había recibido pago ni comunicación alguna de parte de la

licenciada Ortiz Santiago. Asimismo, suplicó, entre otras

cosas, que ordenáramos a la letrada cumplir con el pago

correspondiente al acuerdo, así como entregar toda

documentación relacionada con la celebración del matrimonio.

Por su parte, en la segunda moción, la señora Rivera Colón

replicó a ciertas alegaciones escritas de la licenciada Ortiz

Santiago sobre las cuales no tenemos constancia. Según se

desprende de dicha moción, la letrada afirma haber enviado la

cantidad adeudada por razón del acuerdo por correo

certificado el 14 de julio de 2025. Sin embargo, la señora

Rivera Colón sostuvo que no ha recibido el pago, por lo cual,

solicitó que la letrada presente evidencia del pago. Además,

reiteró su solicitud de que se le devuelva toda la AB-2024-0106 4

documentación relacionada con la formalización del

matrimonio.

Dado que la licenciada Ortiz Santiago no acató ninguna

de nuestras órdenes para que se expresara en cuanto a lo

alegado por la señora Rivera Colón, el 4 de agosto de 2025 le

concedimos un término final e improrrogable de diez días para

que presentara el escrito al cual aludió la señora Rivera

Colón en su moción de 29 de julio de 2025. Nuevamente, la

licenciada Ortiz Santiago no cumplió con nuestro

requerimiento.

Todas nuestras resoluciones fueron notificadas a la

licenciada Ortiz Santiago a su dirección de correo

electrónico consignada en el Registro Único de Abogados y

Abogadas (RUA). Sin embargo, hasta el día de hoy la togada no

ha comparecido ante nos.

II

El Tribunal Supremo de Puerto Rico tiene el poder

inherente y exclusivo para reglamentar la profesión de la

abogacía. In re Oller López, 2025 TSPR 34, 215 DPR __ (2025);

In re Soto Peña, 213 DPR 663, 675 (2024); In re Gervitz

Carbonell, 162 DPR 665, 685-686 (2004). El Código de Ética

Profesional contiene las normas mínimas sobre la conducta de

los integrantes de la profesión legal. Preámbulo del Código

de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Ante un incumplimiento

con las normas que impone el ordenamiento ético, es nuestra

providencia sancionar disciplinariamente al infractor. In re

Hernández López, 2025 TSPR 87, 216 DPR __ (2025); In re AB-2024-0106 5

Pierluisi Isern, 213 DPR 170, 173 (2023); In re Torres

Alvarado, 212 DPR 477, 485 (2023).

El Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra,

dispone que el abogado debe observar hacia los tribunales una

conducta caracterizada por el mayor respeto. In re Vélez

Goveo, 214 DPR 528, 533 (2024); In re Lajara Radinson, 207

DPR 854, 863 (2021); In re Cintrón Rodríguez, 205 DPR 299,

308 (2020). En lo pertinente, hemos dictado que todo miembro

de la clase togada está obligado a cumplir con las órdenes de

este Tribunal de manera oportuna y diligente, particularmente

cuando estas emanan de un procedimiento disciplinario. In re

Wilamo Guzmán, 212 DPR 104, 107 (2023); In re Maldonado

Trinidad, 209 DPR 1032, 1034 (2022); In re Irizarry Irizarry,

190 DPR 368, 374 (2014). En consecuencia, cuando un integrante

de la profesión legal no cumple con nuestros requerimientos,

este invariablemente demuestra menosprecio e indiferencia

hacia la autoridad del foro judicial y, por ende, quebranta

el Canon 9. In re Vélez Goveo, supra, pág. 534; In re Ortiz

Medina, 198 DPR 26, 31 (2017); In re Massanet Rodríguez, 188

DPR 116 (2013).

El deber de emplear atención y obediencia estricta a las

órdenes de los foros a los cuales esté obligado a comparecer

surge de la propia naturaleza de la función del abogado. In

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