In re Maldonado Giuliani

195 P.R. Dec. 670
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 2, 2016
DocketNúmero: TS-10,726
StatusPublished
Cited by4 cases

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In re Maldonado Giuliani, 195 P.R. Dec. 670 (prsupreme 2016).

Opinion

per curiam:

En esta ocasión, nos vemos obligados a sepa-rar a un profesional del Derecho del ejercicio de la profe-sión de la abogacía y la notaría, debido a su reiterada in-observancia con las órdenes de este Tribunal, los requerimientos de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) y su incumplimiento con la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2001 et seq., y el Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV.

I

El Lcdo. José Maldonado Giuliani fue admitido al ejercicio de la profesión de la abogacía el 4 de enero de 1994 y al de la notaría el 7 de febrero de 1994.

El 7 de enero de 2014 el Ledo. Manuel E. Ávila de Jesús, Director de la ODIN, cursó una comunicación al licenciado Maldonado Giuliani en la que le señaló que adeudaba un total de 75 índices de actividad notarial mensual y 10 informes estadísticos de actividad notarial anual. A esos efectos, le concedió un término de 10 días para presentar los índices e informes adeudados y expresar las razones tras su reiterado incumplimiento con la Ley Notarial y el Reglamento Notarial.

Transcurrido el término concedido, el licenciado Maldonado Giuliani compareció ante la ODIN y presentó los ín-dices mensuales adeudados. No obstante, omitió entregar los informes estadísticos anuales y expresar las razones que justificaban su incumplimiento.

En consecuencia, el Director de la ODIN le informó al licenciado Maldonado Giuliani, mediante correo electró-nico, que al así obrar incumplió con las directrices de la [673]*673ODIN. Asimismo, hizo constar que no surgía de los regis-tros de la ODIN que éste hubiese presentado evidencia acreditativa del pago correspondiente a su fianza notarial para los años del 2011 al 2015. Consiguientemente, se le concedió un término, final e improrrogable, hasta el 18 de febrero de 2015, para cumplir con lo requerido. A pesar de ello, el licenciado Maldonado Giuliani optó por desatender, nuevamente, las exigencias de la ODIN.

El 12 de mayo de 2015, la ODIN compareció ante este Foro mediante escrito intitulado Informe especial. Tras re-alizar un recuento de lo anterior, el Director de la ODIN solicitó, entre otras cosas, que se ordenara la suspensión inmediata e indefinida del licenciado Maldonado Giuliani al ejercicio de la notaría.

Examinado dicho Informe, el 3 de junio de 2015, notificamos una resolución en la que le concedimos al licenciado Maldonado Giuliani un término de 20 días para que se expresara en torno a éste. Asimismo, se le apercibió que el incumplimiento con dicha orden podría conllevar sanciones severas, incluyendo la suspensión del ejercicio de la abogacía. El licenciado Maldonado Giuliani no compareció.

Posteriormente, la ODIN compareció ante este Tribunal mediante un Informe sobre incumplimiento en la corrección de deficiencias notificadas. En éste, el Director de la ODIN nos informó que, el 26 de octubre de 2015, se le notificó al licenciado Maldonado Giuliani un documento intitulado Informe de inspección del Ledo. Maldonado Giuliani. En dicho Informe de inspección se le indicó que existían deficiencias en su obra protocolar correspondiente a los años naturales del 2003 al 2009. Por otra parte, se le concedió un término de 15 días para expresarse en torno al mismo y notificar las gestiones realizadas para atender las deficiencias señaladas por la Inspectora de Protocolos y Notarías. El término con-cedido venció el 11 de noviembre de 2015, sin que el licenciado Maldonado Giuliani compareciese.

[674]*674A pesar de ello, el Director de la ODIN envió al licen-ciado Maldonado Giuliani una segunda notificación en la que hizo constar su incumplimiento y le concedió un tér-mino final e improrrogable de 15 días para cumplir con lo requerido. En esa ocasión, además, se le apercibió al nota-rio que, de incumplir, sería referido ante este Tribunal. Aun así, el licenciado Maldonado Giuliani hizo caso omiso a la notificación.

Finalmente, el 2 de marzo de 2016 le notificamos perso-nalmente al licenciado Maldonado Giuliani una resolución en la que se le ordenó mostrar causa por la cual no se le debía imponer una sanción de $500 al amparo del Art. 62 de la Ley Notarial, 4 LPRA see. 2102, por incumplir con los requerimientos de la ODIN. Además, se le concedió un tér-mino final e improrrogable de 15 días para subsanar las deficiencias notificadas en el Informe de inspección. Por úl-timo, se le apercibió, nuevamente, que incumplir con lo or-denado conllevaría sanciones disciplinarias severas, como la suspensión del ejercicio de la abogacía. No obstante, el licen-ciado Maldonado Giuliani incumplió con lo ordenado.

II

El ejercicio diligente, responsable y competente de la profesión de la abogacía y la notaría figura como un su-puesto fundamental en el quehacer de los profesionales del Derecho. Véase In re Oyola Torres, 195 DPR 437 (2016); In re Toro Imbernón, 194 DPR 499, 505 (2016); In re Salas González, 193 DPR 387 (2015).

En atención a ello, el Canon 9 del Código de Ética Profesional dispone que todo profesional del Derecho “debe observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto”. 4 LPRA Ap. IX. Este deber origina, a su vez, “una obligación inexcusable de atender y responder pronta y rigurosamente a nuestras órdenes y [675]*675requerimientos [...]”. In re Oyola Torres, supra, pág. 441. Véase, además, In re Santiago Rodríguez, 194 DPR 753, 756 (2016). Evidentemente, esto cobra mayor rigor en el contexto de procedimientos disciplinarios. In re Ortiz Walter, 194 DPR 683, 687 (2016).

El incumplimiento con el deber consagrado en el Canon 9 del Código de Ética Profesional acarrea la imposición de sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión indefinida del ejercicio de la profesión de la abogacía. In re Lebrón Arroyo, 194 DPR 932, 939 (2016); In re De Jesús Román, 192 DPR 799 (2015); In re Martínez Rodríguez, 192 DPR 539, 542 (2015); In re Aponte Sánchez, 178 DPR 647, 649 (2010). Cabe señalar, además, que dicha violación es independiente de los méritos que pueda tener una queja presentada en contra del abogado. In re Crespo Peña, 195 DPR 318 (2016).

Por otra parte, cabe recordar que, además de los postulados éticos que componen el Código de Ética Profesional, el ejercicio de la notaría también está regulado por la Ley Notarial y el Reglamento Notarial. De esta forma, como custodio de la fe pública, recae en el notario la obligación de ejercer la notaría con diligencia y gran celo profesional. Véanse: In re Palmer Ramos, 195 DPR 245, 254 (2016); In re Fontánez Fontánez, 181 DPR 407, 418 (2011). Por consiguiente, el incumplimiento con dicho esquema normativo “constituye una conducta reprochable que expone al profesional del Derecho a acciones disciplinarias”. In re Vázquez González, 194 DPR 688, 694 (2016). Véase, además, In re López Cordero, 164 DPR 710, 715-716 (2005).

Como parte de su función fiscalizadora, la ODIN se da a la tarea de señalarle al notario su incumplimiento con las disposiciones de la Ley Notarial y el Reglamento Notarial. En atención a ello, todo notario tiene el deber de atender con diligencia los señalamientos que haga la ODIN y le corresponde subsanar aquellas faltas señaladas. Vé[676]*676anse: In re Vázquez González, supra; In re García Aguirre, 190 DPR 539, 545 (2014);

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