In re López Cordero

164 P.R. Dec. 710
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 29, 2005
DocketNúmero: TS-8175
StatusPublished
Cited by7 cases

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Bluebook
In re López Cordero, 164 P.R. Dec. 710 (prsupreme 2005).

Opinion

PER CURIAM:

f — i

La Sra. Penny López Cordero fue admitida al ejercicio de la abogacía el 10 de enero de 1986 y al ejercicio del notariado el 24 de enero del mismo año. A finales de 1999, la licenciada López Cordero dirigió una misiva al entonces Juez Presidente, Hon. José A. Andréu García, para infor-marle que se le habían extraviado los Protocolos de su obra notarial correspondientes a 1993 y 1995. Mediante Resolu-ción de 9 de febrero de 2000, concedimos a la mencionada notario tres meses para que, en coordinación con la Direc-tora de la Oficina de Inspección de Notarías, reconstruyera los referidos Protocolos. Posteriormente, la licenciada Ló-pez Cordero solicitó una prórroga para completar la re-construcción de sus Protocolos, por lo cual concedimos un término adicional de sesenta días para culminar con ese procedimiento.

En enero de 2002, solicitamos a la Directora de la Ofi-cina de Inspección de Notarías que nos informara si la li-cenciada López Cordero había culminado con la recons-trucción ordenada. En respuesta a lo solicitado, de la mencionada oficina nos indicaron que la referida notario no había terminado con el procedimiento de reconstrucción de Protocolos. Asimismo, añadieron que se habían descu-bierto serias deficiencias en la obra notarial de la licen-ciada López Cordero desde 1988 hasta 1992, entre ellas, la ausencia de consignación en varios testamentos abiertos en que los testigos conocían al testador; expresión incom-[714]*714pleta de las circunstancias personales de los comparecien-tes, y falta de las iniciales y de la firma de uno de los otorgantes. La licenciada López Cordero aceptó estos hallazgos.

Mediante Resolución de 18 de octubre de 2002, aperci-bimos a la licenciada López Cordero sobre la seriedad y gravedad de los procedimientos pendientes, lo cual reque-ría su atención inmediata a los señalamientos de la Direc-tora de la Oficina de Inspección de Notarías.

A principios de 2005, la Directora de la Oficina de Ins-pección de Notarías compareció ante nos mediante la pre-sentación de un Informe Suplementario. En él esbozó los trámites que llevó a cabo la referida oficina para evaluar la labor notarial de la licenciada López Cordero en cuanto a los señalamientos previos de deficiencias notariales y res-pecto a la reconstrucción de los Protocolos extraviados. En cuanto a esto último, esa oficina señaló que no se había logrado la reconstrucción y que, según las expresiones de la licenciada López Cordero, no se podrá cumplir con esto. Sobre las deficiencias notariales, informó que muy pocas habían sido corregidas o subsanadas. Concluyó el informe con una relación de las serias deficiencias notariales des-cubiertas en los Protocolos de la referida notario desde 1998 hasta el 2001, entre las cuales se encuentran la com-parecencia como testigos de los hermanos del testador, no hacer constar la hora del otorgamiento del testamento y la expresión incompleta de las circunstancias personales de comparecientes o testigos.

Así las cosas, concedimos un término a la licenciada Ló-pez Cordero para que expresara su posición respecto al re-ferido Informe Suplementario y mostrara causa por la cual no debía ser suspendida del ejercicio de la profesión. Esta compareció y, aunque acepta en su mayoría el contenido del mencionado informe, aduce que no ha podido recons-truir los Protocolos extraviados debido a la muerte o des-conocimiento del paradero de comparecientes o testigos. En cuanto a la falta de corrección de las deficiencias nota-[715]*715nales, alega que algunas han sido subsanadas y las demás no han producido daños a las partes involucradas o que, según las circunstancias actuales, no resulta necesaria su corrección.

Estando en posición de evaluar el desempeño notarial de la licenciada López Cordero, procedemos.

1 — 1 HH

A. La Ley Notarial de Puerto Rico define al notario como aquel

... profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen ...

El notario es el guardián de la fe pública. Su función fundamental es asegurar que el documento que otorga cumple con todas los requisitos de ley, tanto formales como sustantivos; que ese documento es legal y verdadero, y que recoge una transacción válida y legítima. In re Rivera Arvelo y Ortiz Velázquez, 132 D.P.R. 840 (1993); In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986).

Reiteradamente hemos expresado que la notaría es una función de cuidado que se debe ejercer con sumo esmero, diligencia y celo profesional. In re Amundaray Rivera, 163 D.P.R. 251 (2004); In re Vera Vélez, 148 D.P.R. 1 (1999). Ello implica que el notario está obligado a observar rigurosamente la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. see. 2001 et seq. —y su reglamento— los cánones del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, y el contrato entre las partes. In re Aponte Berdecía, 161 D.P.R. 94 (2004); In re González Maldonado, supra. El incumplí-[716]*716miento con alguna de estas disposiciones constituye una violación a las normas éticas que rigen la profesión legal y sujeta al notario a la acción disciplinaria correspondiente. In re Amundaray Rivera, supra; In re Vera Vélez, supra; In re Rodríguez Báez, 129 D.P.R. 819 (1992). Particularmente, hemos expresado que constituye una violación al Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX,(2) cuando el notario otorga un documento notarial en viola-ción de la Ley Notarial de Puerto Rico. In re Torres Olmeda, 145 D.P.R. 384 (1998).

La exaltación de la función notarial a los confines de la excelencia profesional se debe a que, por un lado, “[l]a fe pública notarial, como elemento objetivo que se concretiza a través de la persona del notario con la presencia del compareciente, es la espina dorsal de todo esquema de autenticidad documental”. In re Montañez Miranda, 157 D.P.R. 275, 282 (2002). Véase In re Vargas Hernández, 135 D.P.R. 603 (1994). Por el otro lado, la validez y autenticidad de un instrumento público dependen esencialmente de que el notario observe con escrúpulo —y ejecute con cautela— los requisitos y las formalidades que impone la Ley Notarial de Puerto Rico. In re González Maldonado, supra.

B. De otra parte, el Protocolo de un notario es la colección ordenada de las escrituras matrices y actas que autoriza durante un año natural. Art. 47 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. see. 2071. Por disposición ex-presa de ley, los Protocolos pertenecen al Estado. Art. 48 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. see. 2072. El notario es simplemente su custodio, encargado de guardarlos celosa y responsablemente para que no se pierdan o deterioren. In re González Maldonado, supra; In re Sánchez Quijano, 148 D.P.R. 509 (1999). “[L]a custodia y conservación de los protocolos es de vital importancia para la [717]*717secretividad [sic], protección e integridad de los mismos.” In re Algarín Otero, 117 D.P.R. 365, 369-370 (1986).

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