In Re: José Maldonado Giuliani

2016 TSPR 116
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 2, 2016
DocketTS-10726
StatusPublished

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In Re: José Maldonado Giuliani, 2016 TSPR 116 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2016 TSPR 116

195 DPR ____ José Maldonado Giuliani

Número del Caso: TS-10,726

Fecha: 2 de junio de 2016

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús Director

Materia: La suspensión será efectiva el 6 de junio de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Núm. TS-10,726 José Maldonado Giuliani

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 2 de junio de 2016.

En esta ocasión, nos vemos obligados a separar a un

profesional del Derecho del ejercicio de la profesión de la

abogacía y la notaría, debido a su reiterada inobservancia

con las órdenes de este Tribunal, los requerimientos de la

Oficina de Inspección de Notarias (ODIN) y su

incumplimiento con la Ley notarial de Puerto Rico,

4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq., y el Reglamento notarial,

4 L.P.R.A. Ap. XXIV.

I

El Lcdo. José Maldonado Giuliani fue admitido al

ejercicio de la profesión de la abogacía el 4 de enero

de 1994 y al de la notaría el 7 de febrero de 1994.

El 7 de enero de 2014, el Lcdo. Manuel E. Ávila

De Jesús, Director de la ODIN, le cursó una comunicación al

licenciado Maldonado Giuliani en la que le señaló que

adeudaba un total de setenta y cinco (75) Índices de

actividad notarial mensual y diez (10) Informes

estadísticos de actividad notarial anual. A esos efectos,

le concedió un término de diez (10) días para presentar los TS-10,726 2

índices e informes adeudados y expresar las razones tras su

reiterado incumplimiento con la Ley notarial y el

Reglamento notarial.

Transcurrido el término concedido, el licenciado

Maldonado Giuliani compareció ante la ODIN y presentó los

índices mensuales adeudados. No obstante, omitió entregar

los informes estadísticos anuales y expresar las razones

que justificaban su incumplimiento.

En consecuencia, el Director de la ODIN le informó al

licenciado Maldonado Giuliani, mediante correo electrónico,

que al así obrar incumplió con las directrices de la ODIN.

Asimismo, hizo constar que no surgía de los registros de la

ODIN que éste hubiese presentado evidencia acreditativa del

pago correspondiente a su Fianza Notarial para los años del

2011 al 2015. Consiguientemente, se le concedió un término,

final e improrrogable, hasta el 18 de febrero de 2015, para

cumplir con lo requerido. A pesar de ello, el licenciado

Maldonado Giuliani optó por desatender, nuevamente, las

exigencias de la ODIN.

El 12 de mayo de 2015, la ODIN compareció ante este

Foro mediante escrito intitulado Informe especial. Tras

realizar un recuento de lo anterior, el Director de la ODIN

solicitó, entre otras cosas, que se ordenara la suspensión

inmediata e indefinida del licenciado Maldonado Giuliani al

ejercicio de la notaría.

Examinado dicho Informe, el 3 de junio de 2015,

notificamos una Resolución en la que le concedimos al TS-10,726 3

licenciado Maldonado Giuliani un término de veinte (20)

días para que se expresara en torno a éste. Asimismo, se le

apercibió que el incumplimiento con dicha orden podría

conllevar sanciones severas, incluyendo la suspensión del

ejercicio de la abogacía. El licenciado Maldonado Giuliani

no compareció.

Posteriormente, la ODIN compareció ante este Tribunal

mediante un Informe sobre incumplimiento en la corrección

de deficiencias notificadas. En éste, el Director de la

ODIN nos informó que, el 26 de octubre de 2015, se le

notificó al licenciado Maldonado Giuliani un documento

intitulado Informe de inspección del Lcdo. Maldonado

Giuliani. En dicho Informe de inspección se le indicó que

existían deficiencias en su obra protocolar correspondiente

a los años naturales del 2003 al 2009. De otra parte, se le

concedió un término de quince (15) días para expresarse en

torno al mismo y notificar las gestiones realizadas para

atender las deficiencias señaladas por la Inspectora de

protocolos y notarías. El término concedido venció el 11 de

noviembre de 2015, sin que el licenciado Maldonado Giuliani

compareciese.

A pesar de ello, el Director de la ODIN envió al

licenciado Maldonado Giuliani una segunda notificación en

la que hizo constar su incumplimiento y le concedió un

término final e improrrogable de quince (15) días para

cumplir con lo requerido. En esa ocasión, además, se le

apercibió al notario que, de incumplir, sería referido ante TS-10,726 4

este Tribunal. Aun así, el licenciado Maldonado Giuliani

hizo caso omiso a la notificación.

Finalmente, el 2 de marzo de 2016, le notificamos

personalmente al licenciado Maldonado Giuliani una

Resolución en la que se le ordenó mostrar causa por la cual

no debía imponérsele una sanción de $500.00 al amparo del

Artículo 62 de la Ley notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2102, por

incumplir con los requerimientos de la ODIN. Además, se le

concedió un término final e improrrogable de quince (15)

días para subsanar las deficiencias notificadas en el

Informe de inspección. Por último, se le apercibió,

nuevamente, que incumplir con lo ordenado conllevaría

sanciones disciplinarias severas, tal y como la suspensión

del ejercicio de la abogacía. No obstante, el licenciado

Maldonado Giuliani incumplió con lo ordenado.

II

El ejercicio diligente, responsable y competente de la

profesión de la abogacía y la notaría figura como un

supuesto fundamental en el quehacer de los profesionales

del Derecho. Véase In re: Edgardo José Oyola Torres,

2016 T.S.P.R. 73, 195 D.P.R. ___ (2016); In re: María N.

Toro Imbernón, 2016 T.S.P.R. 8, 194 D.P.R. ____ (2016);

In re: Luis G. Salas González, 2015 T.S.P.R. 88, 193 D.P.R.

____ (2015).

En atención a ello, el Canon 9 del Código de ética

profesional dispone que todo profesional del Derecho “debe

observar para con los tribunales una conducta que se TS-10,726 5

caracterice por el mayor respeto”. 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 9.

Este deber origina, a su vez, “una obligación inexcusable

de atender y responder pronta y rigurosamente nuestras

órdenes y requerimientos”. In Re: Oyola Torres,

2016 T.S.P.R. 73, en la pág. 5. Véase, además, In re:

Lourdes Santiago Rodríguez, 2016 T.S.P.R. 43, en la pág. 4,

194 D.P.R. ___ (2016). Evidentemente, esto cobra mayor

rigor en el contexto de procedimientos disciplinarios.

In re: Mark E. Ortiz Walter, 2016 T.S.P.R. 26, en la

pág. 5, 194 D.P.R. ___ (2016).

El incumplimiento con el deber consagrado en el

Canon 9 del Código de ética profesional acarrea la

imposición de sanciones disciplinarias severas, incluyendo,

la suspensión indefinida del ejercicio de la profesión de

la abogacía. In re: Aida Martha Lebrón Arroyo,

2016 T.S.P.R. 49, en la pág. 3, 195 D.P.R. ___ (2016);

In re: De Jesús Román, 192 D.P.R. 799 (2015); In re:

Martínez Rodríguez, 192 D.P.R. 539, 542 (2015); In re:

Aponte Sánchez, 178 D.P.R. 647, 649 (2010). Cabe señalar,

además, que dicha violación es independiente de los méritos

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192 P.R. Dec. 799 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)

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