EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2021 TSPR 89
Wilma A. Malavé Haddock 207 DPR _____
Número del Caso: TS-15,501
Fecha: 28 de junio de 2021
Materia: La suspensión será efectiva el 30 de junio de 2021, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.
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In re:
Wilma A. Malavé Haddock TS-15,501
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2021.
Una vez más, nos vemos obligados a ejercer nuestro
poder disciplinario para suspender a una abogada del
ejercicio de la abogacía por el reiterado incumplimiento a
las órdenes de este Tribunal, así como a los requerimientos
de la Oficina del Procurador General (OPG) y de la Oficina
de Inspección de Notarías (ODIN).
En consideración de la conducta que reseñamos a
continuación, suspendemos inmediata e indefinidamente a la
Lcda. Wilma A. Malavé Haddock (licenciada Malavé Haddock o
letrada) del ejercicio de la abogacía y la referimos a un
procedimiento de desacato civil.
I
La licenciada Malavé Haddock fue admitida al ejercicio
de la abogacía el 23 de agosto del 2005 y a la práctica de
la notaría el 27 de junio de 2006. Mediante Opinión Per
Curiam, el 9 de febrero de 2021, decretamos su suspensión
inmediata del ejercicio de la notaría debido al TS-15,501 2
incumplimiento craso con la ley notarial y por su
desatención a los requerimientos de la ODIN.1 In re Malavé
Haddock, 2021 TSPR 15. Como resultado, le concedimos un
término de sesenta (60) días naturales para subsanar las
deficiencias arancelarias y sustantivas de la obra
protocolar. Además, le advertimos que su incumplimiento con
la corrección dentro del término provisto podía conllevar
sanciones ulteriores, incluyendo la suspensión indefinida
del ejercicio de la abogacía y el referido al Tribunal de
Primera Instancia por desacato civil.
Debido a su inacción, el 11 de mayo de 2021, la ODIN
compareció y nos informó que la licenciada Malavé Haddock
se encontraba en incumplimiento. Particularmente, detalló
que la licenciada Malavé Haddock no había cooperado ni
atendido lo ordenado por este Tribunal en la Opinión Per
Curiam. Por consiguiente, la ODIN recomendó que evaluáramos
la imposición de medidas disciplinarias, así como referir
el incumplimiento al Tribunal de Primera Instancia para el
inicio del correspondiente proceso de desacato civil.
Ahora bien, tal incumplimiento no es el único provocado
por la licenciada Malavé Haddock. A continuación,
detallamos el resto de los incumplimientos relacionados con
las quejas presentadas en su contra y que obran en el
expediente personal de la letrada. Veamos.
1Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 LPRA secs. 2001-2142 (Ley Notarial). TS-15,501 3
1. AB-2021-0034
En el 2014, la Sra. María V. Gutiérrez Sierra (señora
Gutiérrez Sierra), en conjunto con su madre, contrataron a
la licenciada Malavé Haddock para realizar una declaratoria
de herederos. La promovente destacó que, a pesar de que se
le entregaron mil dólares ($1,000) para la preparación de
la declaratoria, así como mil quinientos dólares ($1,500)
por realizar un testamento, han transcurrido más de cinco
(5) años sin que la letrada haya completado lo solicitado.
Arguyó que, durante este tiempo, se han reunido en múltiples
ocasiones, pero que, luego de una reunión en el 2019, perdió
toda comunicación con la licenciada Malavé Haddock.
La señora Gutiérrez Sierra señaló que llamó y visitó la
oficina de la letrada en múltiples ocasiones. También,
expresó que visitó la residencia de los padres de la
licenciada Malavé Haddock y que éstos le proveyeron un
número telefónico alterno, mas tampoco obtuvo respuesta.
Todas las gestiones realizadas para contactar a la letrada
fueron infructuosas. Por tal razón, la señora Gutiérrez
Sierra presentó una queja en la que nos solicita la
suspensión de la licenciada Malavé Haddock y que le
ordenemos la devolución de los documentos y los honorarios
por el trabajo que no realizó.
En consecuencia, el 26 de abril de 2021, este Tribunal
le concedió a la letrada un primer término de diez (10)
días para que presentara su contestación a la queja. Dada
su incomparecencia, posteriormente, específicamente el 10 TS-15,501 4
de mayo de 2021, le otorgamos un segundo término final de
diez (10) días y le apercibimos que, de no comparecer, la
queja sería referida al Pleno de este Tribunal para la
acción correspondiente, lo cual podía incluir la severa
sanción de la suspensión de la profesión. Nuevamente, el
término concedido transcurrió y la licenciada Malavé
Haddock no compareció.
2. AB-2020-0097
En el 2016, el Sr. Ángel M. González contrató a la
licenciada Malavé Haddock con el propósito de realizar una
escritura de compraventa, lo cual, según alegó, incluía la
presentación del instrumento público en el Registro de la
Propiedad. Tras el otorgamiento, intentó comunicarse con la
letrada en un sinnúmero de ocasiones por diversos medios y
no obtuvo respuesta. Además, corroboró con el Registro de
la Propiedad y no se había presentado nada a su nombre. Por
tal razón, presentó una queja en la que solicitó que la
escritura fuese presentada en el Registro de la Propiedad
o que se le entregara una copia certificada.
Ante ello, el 5 de octubre de 2020, le concedimos a la
letrada un primer término de diez (10) días para presentar
su contestación a la queja. Puesto que no compareció, el 9
de marzo de 2021, le otorgamos un segundo término final de
acción correspondiente. Otra vez, el término transcurrió
sin que la licenciada Malavé Haddock compareciera. TS-15,501 5
3. AB-2020-0001
El Sr. Néstor Alicea Cartagena (señor Alicea
Cartagena) fue una de las partes otorgantes de ciertas
escrituras de segregación autorizadas en el 2018 por la
licenciada Malavé Haddock. Posterior a ello, el promovente
intentó contactar a la letrada con el propósito de obtener
las copias de las escrituras. Según alegó, se comunicó
mediante llamadas telefónicas, la visitó personalmente a la
oficina y, en tres (3) ocasiones, visitó la residencia del
padre de la licenciada Malavé Haddock. Adujo que, pese a
las gestiones realizadas, no ha podido comunicarse con la
letrada. Por tal razón, el señor Alicea Cartagena presentó
una queja contra la licenciada Malavé Haddock.
Por consiguiente, le concedimos a la letrada dos (2)
términos de diez (10) días para presentar su contestación
a la queja y, en la segunda instancia, le advertimos que,
de no comparecer, la queja sería referida a la OPG para la
investigación y presentación del correspondiente informe.
Puesto que no compareció dentro del término, la queja fue
referida a la OPG.
Así las cosas, el 23 de marzo de 2021, la OPG cursó
una carta a la licenciada Malavé Haddock en la que le
requirió que contestara la queja en el término de siete (7)
días. En respuesta, el 31 de marzo de 2021, la licenciada
Malavé Haddock compareció y expresó que la controversia ya
se había subsanado. Asimismo, adujo que se encontraba
recibiendo tratamiento médico, por lo que solicitó el TS-15,501 6
término de diez (10) días para someter el certificado médico
y la evidencia de que cumplió con lo exigido. La OPG le
concedió el término solicitado. No obstante, otra vez, el
referido plazo transcurrió y la licenciada Malavé Haddock
incumplió con el requerimiento de la OPG.
En consecuencia, la OPG nos remitió un informe en el
que dispuso que la falta de diligencia y cooperación por
parte de la licenciada Malavé Haddock le impidió realizar
una investigación completa sobre los méritos de la queja.
Ahora bien, concluyó que el incumplimiento con sus
requerimientos, así como con las órdenes de este Tribunal,
constituía una violación a los Cánones 9 y 12 del Código de
Ética Profesional, infra.
Por ello, el 11 de mayo de 2021, le concedimos el
término de veinte (20) días a la licenciada Malavé Haddock
para que se expresara sobre el informe que nos remitió la
OPG. Además, le advertimos que, de no comparecer, se
entendería que se allanaba a las recomendaciones formuladas
en el informe. Transcurrido el término sin que compareciera,
decretamos que la licenciada Malavé Haddock se allanó al
informe de la OPG.
4. AB-2019-0260
En el 2015, el Sr. Luis Cruz Castro y la Sra. Ana A.
Solá López, de 80 y 79 años, respectivamente, contrataron
a la licenciada Malavé Haddock con el propósito de gestionar
la corrección de un remanente de terreno. Alegaron que,
eventualmente, adelantaron la cantidad de mil doscientos TS-15,501 7
cincuenta dólares ($1,250.00) por concepto de honorarios,
setenta y ocho dólares ($78.00) para los sellos, así como
toda la documentación requerida por la letrada. Desde
entonces, intentaron comunicarse para conocer el estatus
del caso, lo cual resultó infructuoso en la mayoría de las
ocasiones. Lo anterior, con excepción de una instancia en
la cual la licenciada Malavé Haddock les expresó que el
caso ya lo tenía un Juez de Caguas y que el Municipio ya
había culminado el trámite correspondiente.
Los promoventes señalaron que, luego del huracán María,
la licenciada Malavé Haddock les indicó que les llamaría
para la vista, mas ello no ocurrió. No obstante, expresaron
que, posteriormente, le entregaron doscientos veinticinco
dólares ($225.00) a la licenciada Malavé Haddock para la
publicación de ciertos edictos para poder cerrar el caso.
Los promoventes alegaron que nunca vieron ni recibieron
evidencia de la publicación de tal edicto.
En consecuencia, pasaron por la oficina de la licenciada
Malavé Haddock y se percataron de que estaba vacía. Tras
varios intentos de comunicación, la letrada les informó que
se estaría mudando, pero no les indicó la dirección de la
nueva oficina. Así las cosas, tras otro intento fallido de
localizar físicamente a la licenciada, acudieron
directamente al tribunal de Caguas. Allí, advinieron en
conocimiento de que no surgía ningún caso radicado a nombre
de éstos. TS-15,501 8
Los promoventes alegan que, tras una reunión en el 2019,
la licenciada Malavé Haddock aceptó que no había realizado
ninguna gestión sobre el asunto, pero que ésta se
comprometió a presentar todos los documentos el 4 de octubre
de 2019. No obstante, dado a que el 3 de diciembre de 2019
los promoventes consultaron con el tribunal y corroboraron
que el caso no se había presentado, presentaron una queja.
A raíz de ello, le concedimos a la letrada dos (2)
Puesto que el término transcurrió y la licenciada Malavé
Haddock no compareció, referimos la queja a la OPG.
El 23 de marzo de 2021, la OPG cursó una carta a la
licenciada Malavé Haddock en la cual le requirió que
contestara la queja en el término de siete (7) días. El 31
de marzo de 2021, la licenciada Malavé Haddock compareció
y expresó que la controversia ya se había subsanado.
Asimismo, expresó que se encontraba recibiendo tratamiento
médico, por lo que solicitó el término de diez (10) días
para someter el certificado médico y la evidencia de que
cumplió con lo exigido. No obstante, el referido plazo
transcurrió y la licenciada Malavé Haddock, nuevamente,
Por consiguiente, la OPG nos remitió un informe en el
que dispuso que la falta de diligencia y cooperación por TS-15,501 9
requerimientos, así como con las órdenes de este Tribunal
Ética Profesional, infra.2
Así las cosas, el 27 de abril de 2021, le concedimos
a la licenciada Malavé Haddock el término de veinte (20)
días para que se expresara sobre el informe que nos remitió
la OPG. Además, le advertimos que, de no comparecer, se
5. AB-2019-0207
En el 2015, el Sr. Luis A. Vázquez Guardarrama (señor
Vázquez Guardarrama) asumió la hipoteca de un bien inmueble
mediante una escritura pública autorizada por la licenciada
Malavé Haddock. Éste expresó que la letrada le instruyó a
entregar una copia de la escritura al Banco, de modo que la
institución financiera adviniera en conocimiento de que él
era el nuevo propietario y quien continuaría con el pago
del préstamo hipotecario.
2La recomendación de la OPG se basó estrictamente en la negativa de la licenciada Malavé Haddock en cooperar con el proceso investigativo y no tomó en consideración los méritos de la queja en la que se alegaron violaciones a los Cánones 9, 12, 18, 19, 20, 23, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, infra. TS-15,501 10
Así las cosas, en el 2019, el Banco le informó al señor
Vázquez Guardarrama que el bien inmueble se encontraba en
medio de un proceso de ejecución, por lo que no aceptarían
más pagos sobre la propiedad. Lo anterior, toda vez que la
institución financiera ejecutó una cláusula que prohibía la
venta a terceros sin autorización previa del Banco.
El señor Vázquez Guardarrama alegó que, tras advenir en
conocimiento de lo notificado por el Banco, intentó
comunicarse con la licenciada Malavé Haddock mediante
llamadas telefónicas, mensajes de textos, correos
electrónicos, visitas a la oficina notarial, y ninguno de
estos métodos rindió frutos. En consecuencia, presentó una
queja en la que, en síntesis, arguyó que la licenciada
Malavé no le informó de tal cláusula y que tampoco la hizo
constar en la escritura.
Por tales hechos, este Tribunal le concedió a la
licenciada Malavé Haddock dos (2) términos de diez (10)
días para presentar su contestación a la queja y, en la
segunda instancia, le advertimos que, de no comparecer, la
queja sería referida a la ODIN para la acción
correspondiente. Transcurrido en exceso el plazo concedido
sin que la letrada compareciera, este Tribunal refirió la
queja a la ODIN.
Tras ello, la ODIN rindió un informe. Particularmente,
concluyó que la licenciada Malavé Haddock incurrió en
múltiples violaciones a la Ley Notarial, supra, y a los
Cánones de Ética Profesional, infra. Por tal razón, la ODIN TS-15,501 11
recomendó la suspensión de manera inmediata e indefinida de
la licenciada Malavé Haddock del ejercicio de la notaría.
Al recibir el informe, el 13 de febrero de 2020,
emitimos una primera resolución en la que le concedimos un
para que se expresara. En esa ocasión, le advertimos que,
de no comparecer, tomaríamos una determinación sin el
beneficio de su comparecencia. Otra vez, tras haber
transcurrido el término sin que la letrada compareciera, el
26 de marzo de 2021, emitimos una segunda resolución en la
que le ordenamos que mostrara causa por la cual no debía
ser suspendida de la abogacía por incumplir con la
resolución con fecha del 13 de febrero de 2020, en violación
de lo estatuido por el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, infra. No obstante, la licenciada Malavé
II
A.
Sabido es que desatender nuestras órdenes y
apercibimientos es incompatible con la práctica de la
profesión, ya que constituye una violación al Canon 9 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, y menoscaba
nuestro poder inherente de regular la profesión jurídica.
In re Cintrón Rodríguez, 2020 TSPR 115, pág. 5 (citas
omitidas). Ello, máxime cuando tales órdenes o
apercibimientos surgen como resultado de un procedimiento TS-15,501 12
disciplinario. In re Carmona Rodríguez, 2021 TSPR 50, pág.
3 (citas omitidas).
De igual forma, hemos expresado que dicha
responsabilidad no se limita sólo a las órdenes emitidas
por este Tribunal, sino que se extiende a los requerimientos
de nuestros brazos operacionales que intervienen en el
proceso disciplinario, tales como la ODIN y la OPG. In re
Alers Morales, 204 DPR 515, 519 (2020) (citas omitidas).
Así pues, el abogado o la abogada que incumpla una orden de
este Tribunal o desatienda los requerimientos de la ODIN o
de la OPG, viola el mandato expreso del Canon 9 del Código
de Ética Profesional, supra. Íd. (citas omitidas).
Consecuentemente, hemos sido tajantes al concluir que
el incumplimiento con el Canon 9 puede ser motivo para
suspender al abogado o a la abogada del ejercicio de la
profesión. In re Alers Morales, supra, págs. 519-520 (citas
omitidas). “Ello es así pues desatender los requerimientos
realizados en el curso de un procedimiento disciplinario
denota indisciplina, desobediencia, displicencia, falta de
respeto y contumacia hacia las autoridades, y revela una
gran fisura del buen carácter que debe exhibir todo miembro
de la profesión legal”. In re Jiménez Meléndez, 198 DPR
453, 457 (2017) (citas omitidas). Adviértase que esta
violación ética es completamente independiente de los
méritos que pudiera tener la queja ética presentada contra
el abogado o la abogada. TS-15,501 13
B.
Por otro lado, la desatención de nuestras órdenes
también infringe el Canon 12 del Código de Ética
Profesional, supra. Ello, pues, el Canon 12 impone el deber
de “tramitar la causa de acción de manera puntual y
responsable, en particular cuando se trata de un proceso
disciplinario. . .”. In re Carmona Rodríguez, supra, pág.
4 (citas omitidas). En ese sentido, los abogados y las
abogadas están obligados a cumplir estrictamente con las
órdenes judiciales, quedando, en caso de incumplir o no
responder diligentemente, sujetos a sanciones
disciplinarias por tal incumplimiento. In re Bermúdez
Tejero, 2021 TSPR 8, pág. 5 (citando a In re Villalba Ojeda,
193 DPR 966, 974 (2015)). “Así, el Canon 12, supra, ha
servido como fundamento para exigirle a los abogados que
respondan con rapidez los requerimientos relacionados con
quejas presentadas en su contra por conducta profesional”.
In re Bermúdez Tejero, supra, (citando a In re Villalba
Ojeda, 193 DPR 966, 974 (2015)).
Por consiguiente, reiteradamente hemos concluido que
tal actuación, por sí sola, puede conllevar graves sanciones
disciplinarias. In re Bermúdez Tejero, supra, pág. 5
(citando a In re López Santiago, 199 DPR 797, 810 (2018)).
Al amparo de la normativa jurídica expuesta,
evaluaremos la conducta exhibida por la licenciada Malavé
Haddock. TS-15,501 14
III
Según explicado, la licenciada Malavé Haddock no ha
cumplido con nuestras reiteradas órdenes, las cuales, a su
vez, están relacionadas a su desatención con los
requerimientos de la ODIN y la OPG.
De entrada, no albergamos duda de que la licenciada
Malavé Haddock incurrió en un craso incumplimiento con los
postulados de los Cánones 9 y 12 del Código de Ética
Profesional, supra. En cada uno de los casos, la Secretaría
de este Tribunal requirió en dos (2) ocasiones que la
letrada contestara las quejas, sujeto al apercibimiento
que, de no hacerlo, sería referida al Pleno de este
Tribunal, a la ODIN o a la OPG. A pesar de ello, la
licenciada Malavé Haddock hizo caso omiso y no cumplió con
lo requerido.
La falta de diligencia y cooperación provocó que, en
dos (2) instancias, la investigación sobre los méritos de
la queja no pudiera ser completada por la OPG. Por ello,
coincidimos con los informes de la OPG, los cuales
concluyeron que este patrón de incumplimiento constituye
una transgresión a los preceptos éticos instruidos en los
Cánones 9 y 12 del Código de Ética Profesional, supra.
Como reseñamos, una (1) de las quejas fue referida a
la ODIN, quien determinó que la licenciada Malavé Haddock
incurrió en múltiples faltas a la Ley Notarial, supra, y
violaciones a distintos Cánones de Ética Profesional, TS-15,501 15
supra. Por tal motivo, la ODIN recomendó la suspensión
inmediata e indefinida de la letrada. Así las cosas, el 13
de febrero de 2020, le ordenamos que se expresara y que, de
no hacerlo, tomaríamos una determinación sin el beneficio
de su comparecencia. Como cuestión de hecho, la licenciada
Malavé Haddock no compareció. Por consiguiente, el 26 de
marzo de 2021, emitimos una segunda resolución y le
ordenamos que mostrara causa por la cual no debía ser
suspendida de la abogacía por incumplir con la resolución
previa emitida por este Tribunal el 13 de febrero del 2020,
en violación de lo estatuido por el Canon 9 de Ética
Profesional, supra. Nuevamente, la licenciada Malavé
Haddock incumplió con nuestra orden.
Por otro lado, la licenciada Malavé Haddock tampoco
corrigió las deficiencias arancelarias y sustantivas de la
obra protocolar dentro del término que le concedió este
Tribunal al suspenderla del ejercicio de la notaría mediante
la Opinión Per Curiam. A pesar de que le advertimos que su
incumplimiento podía desencadenar en que fuese referida al
Tribunal de Primera Instancia por desacato civil, la
licenciada Malavé Haddock, otra vez, incumplió.
Indiscutiblemente, el cuadro descrito evidencia un
incumplimiento voluntario, reiterado y con pleno
conocimiento, de nuestras órdenes y de los requerimientos
de nuestros brazos operacionales, por parte de la licenciada
Malavé Haddock. Ello constituye una violación a los Cánones
9 y 12 del Código de Ética Profesional, supra. Ante tal TS-15,501 16
patrón de desobediencia, nos vemos obligados a suspenderla
inmediata e indefinidamente de la práctica de la abogacía.
Asimismo, se le refiere a un procedimiento de desacato civil
ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan, por su incumplimiento a lo ordenado en la Opinión Per
Curiam de 9 de febrero de 2021.
IV
Por los fundamentos que anteceden, suspendemos
inmediata e indefinidamente a la Lcda. Wilma A. Malavé
Haddock del ejercicio de la abogacía. Como consecuencia, se
le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre
su inhabilidad para continuar representándoles. Del mismo
modo, se le ordena que devuelva a sus clientes los
expedientes de los casos pendientes y cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados. Además, se
le impone la obligación de informar inmediatamente de su
suspensión a los foros judiciales y administrativos en los
que tenga asuntos pendientes.
A su vez, deberá acreditar a este Tribunal el
cumplimiento con lo aquí ordenado, dentro del término de
treinta (30) días, contado a partir de la notificación de
esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera
conllevar que no se le reinstale a la práctica de la
profesión legal de solicitarlo en un futuro.
Por otra parte, se refiere a la Sra. Wilma A. Malavé
Haddock a un proceso de desacato civil en el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. TS-15,501 17
Por último, se ordena el archivo administrativo de las
Quejas Núm. AB-2021-0034, AB-2020-0097, AB-2020-0001, AB-
2019-0260 y AB-2019-0207, hasta tanto dispongamos otra
cosa.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia a la
Sra. Wilma A. Malavé Haddock.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente a la Lcda. Wilma A. Malavé Haddock del ejercicio de la abogacía. Como consecuencia, se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles. Del mismo modo, se le ordena que devuelva a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. Además, se le impone la obligación de informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga asuntos pendientes.
A su vez, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo aquí ordenado, dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale a la práctica de la profesión legal de solicitarlo en un futuro.
Por otra parte, se refiere a la Sra. Wilma A. Malavé Haddock a un proceso de desacato civil en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. TS-15,501 2
Por último, se ordena el archivo administrativo de las Quejas Núm. AB-2021-0034, AB-2020-0097, AB-2020-0001, AB- 2019-0260 y AB-2019-0207, hasta tanto dispongamos otra cosa.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia a la Sra. Wilma A. Malavé Haddock.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo