EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2025 TSPR 135
216 DPR ___ Antonio Ortiz Rodríguez (TS-6,586)
Número del Caso: AB-2025-0059
Fecha: 5 de diciembre de 2025
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Antonio Ortiz Rodríguez AB-2025-0059 (TS-6,586)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2025.
Por las razones que exponemos a continuación, nos
corresponde ejercer nuestra facultad disciplinaria
para suspender de forma inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía y la notaría a un integrante
de la profesión legal.
I
El Lcdo. Antonio Ortiz Rodríguez fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 7 de noviembre de 1979 y
prestó juramento como notario el 15 de enero de 1980.
El 7 de marzo de 2025, la Sra. Justina Santiago
Rivera presentó una queja en contra del licenciado
Ortiz Rodríguez en la que alegó que el letrado no fue
diligente en el desempeño de sus funciones y como AB-2025-0059 2
producto de ello, se le anotó la rebeldía en una demanda sobre
liquidación de comunidad de bienes. Además, sostuvo que el
togado no la mantuvo informada sobre el estatus de los
procedimientos, por lo que se vio en la obligación de acudir
personalmente al tribunal para recibir orientación. Por tanto,
solicitó que el licenciado Ortiz Rodríguez le devolviera la
cantidad adelantada en concepto de honorarios en caso de que
no fuese a representarla más.
El 7 de abril de 2025, enviamos copia de la queja
presentada por la señora Santiago Rivera al licenciado Ortiz
Rodríguez. Junto con esta, lo apercibimos de su deber de
contestar la queja y notificar su contestación a la señora
Santiago Rivera, según lo dispone la Regla 14(c) del Reglamento
del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B. No habiendo recibido
contestación por parte del licenciado Ortiz Rodríguez, el 28
de abril de 2025 le concedimos un segundo término de diez (10)
días para presentar su contestación.
Consecuentemente, el 14 de mayo de 2025 el licenciado
Ortiz Rodríguez presentó una carta en la que constató haber
recibido copia de la queja de referencia. Además, informó que
desde el 2023 su esposa ha estado enfrentando problemas de
salud que han requerido de su cuidado y que, debido a la queja,
no ha presentado su renuncia como representante legal de la
señora Santiago Rivera, por lo que solicitaba autorización
para así hacerlo. Empero, no se expresó en cuanto a las
alegaciones presentadas por la señora Santiago Rivera.
Posteriormente, el 27 de junio de 2025 emitimos una
Resolución en el caso de autos en la que concedimos un término AB-2025-0059 3
de diez (10) días contados a partir de la notificación de la
resolución para que el licenciado Ortiz Rodríguez respondiera
puntualmente a la queja presentada por la señora Santiago
Rivera. No obstante, el término transcurrió sin su
comparecencia. Así pues, el 3 de octubre de 2025 le concedimos
un término final de diez (10) días para que compareciera y se
expresara en cuanto a los méritos de la queja.
Ante el incumplimiento con lo ordenado, el 23 de octubre
de 2025 le concedimos un término de veinte (20) días para que
mostrara causa por la cual no debíamos suspenderlo inmediata
e indefinidamente del ejercicio de la abogacía. Nuevamente, el
licenciado Ortiz Rodríguez no cumplió con nuestro
requerimiento.
Todas nuestras resoluciones se notificaron a la dirección
de correo electrónico consignada en el Registro Único de
Abogados y Abogadas (RUA) del licenciado Ortiz Rodríguez. Sin
embargo, hasta el día de hoy el letrado no ha comparecido ante
nos.
En vista de ello, nos vemos precisados a ejercer nuestra
potestad disciplinaria.
II
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, dispone que los profesionales del derecho deben observar
hacia los tribunales una conducta caracterizada por el mayor
respeto. In re Vélez Goveo, 214 DPR 528, 533 (2024); In re
Lajara Radinson, 207 DPR 854, 863 (2021); In re Cintrón
Rodríguez, 205 DPR 299, 308 (2020). En ese sentido, hemos
expresado que el respeto al que alude el Canon 9 se despliega AB-2025-0059 4
cuando los abogados atienden con premura y obedecen nuestras
órdenes. In re Figueroa Carrasquillo, 2025 TSPR 19, 215 DPR __
(2025). Sobre todo, cuando las órdenes se relacionan con un
procedimiento disciplinario, los abogados deben prestar
atención especial a los requerimientos de esta Curia. Íd. Así
pues, cuando un integrante de la profesión legal no cumple con
nuestros requerimientos, este invariablemente demuestra
menosprecio e indiferencia hacia la autoridad del foro
judicial y, por ende, quebranta el Canon 9. In re Vélez Goveo,
supra, pág. 534; In re Ortiz Medina, 198 DPR 26, 31 (2017); In
re Massanet Rodríguez, 188 DPR 116 (2013).
El deber de emplear atención y obediencia estricta a las
órdenes de los foros a los cuales esté obligado a comparecer
surge de la propia naturaleza de la función del abogado. In re
Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 374 (2014); In re García Ortiz,
187 DPR 507, 524 (2012). Por tanto, “el incumplimiento con
este deber demuestra un claro menosprecio a la autoridad de
este Tribunal”. In re Cardona Estelritz, 201 DPR 607, 613
(2018).
En reiteradas ocasiones, hemos señalado que el
incumplimiento con nuestras órdenes y la indiferencia a
nuestros apercibimientos sobre sanciones en procesos
disciplinarios constituyen causa suficiente para la suspensión
inmediata e indefinida de los letrados. Íd.; In re Bauzá
Tirado, 211 DPR 633, 636 (2023); In re Torres Trinidad, 211
DPR 65 (2023); In re Ocasio Bravo, 209 DPR 1043 (2022). De
modo que una violación del Canon 9 es independiente de los
méritos que pueda tener una queja presentada en contra del AB-2025-0059 5
abogado. In re Montalvo Delgado, 196 DPR 541, 550 (2016); In
re Maldonado Giuliani, 195 DPR 670, 675 (2016).
III
El licenciado Ortiz Rodríguez ha desplegado, sin dudas,
una conducta que exhibe un patrón de falta de respeto e
indiferencia a nuestras órdenes y apercibimientos. Pese a que
se le concedió amplia oportunidad para ello, el licenciado
Ortiz Rodríguez no cumplió con ninguno de los requerimientos
para que se expresara en cuanto a las alegaciones de la señora
Santiago Rivera. En dos ocasiones, le apercibimos que la
desatención a nuestras órdenes podría conllevar la suspensión
inmediata e indefinida de la profesión jurídica. Aun cuando le
exigimos mostrar causa por la cual no debíamos suspenderlo, en
claro menosprecio de nuestra autoridad, el letrado no
compareció en ningún momento.
Claramente, la displicencia del licenciado Ortiz
Rodríguez contraviene los postulados del Canon 9 del Código de
Ética Profesional, supra. Esta conducta, por sí misma,
constituye razón suficiente para ejercer nuestro poder
disciplinario. Ante esta realidad, nos vemos obligados a
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2025 TSPR 135
216 DPR ___ Antonio Ortiz Rodríguez (TS-6,586)
Número del Caso: AB-2025-0059
Fecha: 5 de diciembre de 2025
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Antonio Ortiz Rodríguez AB-2025-0059 (TS-6,586)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2025.
Por las razones que exponemos a continuación, nos
corresponde ejercer nuestra facultad disciplinaria
para suspender de forma inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía y la notaría a un integrante
de la profesión legal.
I
El Lcdo. Antonio Ortiz Rodríguez fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 7 de noviembre de 1979 y
prestó juramento como notario el 15 de enero de 1980.
El 7 de marzo de 2025, la Sra. Justina Santiago
Rivera presentó una queja en contra del licenciado
Ortiz Rodríguez en la que alegó que el letrado no fue
diligente en el desempeño de sus funciones y como AB-2025-0059 2
producto de ello, se le anotó la rebeldía en una demanda sobre
liquidación de comunidad de bienes. Además, sostuvo que el
togado no la mantuvo informada sobre el estatus de los
procedimientos, por lo que se vio en la obligación de acudir
personalmente al tribunal para recibir orientación. Por tanto,
solicitó que el licenciado Ortiz Rodríguez le devolviera la
cantidad adelantada en concepto de honorarios en caso de que
no fuese a representarla más.
El 7 de abril de 2025, enviamos copia de la queja
presentada por la señora Santiago Rivera al licenciado Ortiz
Rodríguez. Junto con esta, lo apercibimos de su deber de
contestar la queja y notificar su contestación a la señora
Santiago Rivera, según lo dispone la Regla 14(c) del Reglamento
del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B. No habiendo recibido
contestación por parte del licenciado Ortiz Rodríguez, el 28
de abril de 2025 le concedimos un segundo término de diez (10)
días para presentar su contestación.
Consecuentemente, el 14 de mayo de 2025 el licenciado
Ortiz Rodríguez presentó una carta en la que constató haber
recibido copia de la queja de referencia. Además, informó que
desde el 2023 su esposa ha estado enfrentando problemas de
salud que han requerido de su cuidado y que, debido a la queja,
no ha presentado su renuncia como representante legal de la
señora Santiago Rivera, por lo que solicitaba autorización
para así hacerlo. Empero, no se expresó en cuanto a las
alegaciones presentadas por la señora Santiago Rivera.
Posteriormente, el 27 de junio de 2025 emitimos una
Resolución en el caso de autos en la que concedimos un término AB-2025-0059 3
de diez (10) días contados a partir de la notificación de la
resolución para que el licenciado Ortiz Rodríguez respondiera
puntualmente a la queja presentada por la señora Santiago
Rivera. No obstante, el término transcurrió sin su
comparecencia. Así pues, el 3 de octubre de 2025 le concedimos
un término final de diez (10) días para que compareciera y se
expresara en cuanto a los méritos de la queja.
Ante el incumplimiento con lo ordenado, el 23 de octubre
de 2025 le concedimos un término de veinte (20) días para que
mostrara causa por la cual no debíamos suspenderlo inmediata
e indefinidamente del ejercicio de la abogacía. Nuevamente, el
licenciado Ortiz Rodríguez no cumplió con nuestro
requerimiento.
Todas nuestras resoluciones se notificaron a la dirección
de correo electrónico consignada en el Registro Único de
Abogados y Abogadas (RUA) del licenciado Ortiz Rodríguez. Sin
embargo, hasta el día de hoy el letrado no ha comparecido ante
nos.
En vista de ello, nos vemos precisados a ejercer nuestra
potestad disciplinaria.
II
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, dispone que los profesionales del derecho deben observar
hacia los tribunales una conducta caracterizada por el mayor
respeto. In re Vélez Goveo, 214 DPR 528, 533 (2024); In re
Lajara Radinson, 207 DPR 854, 863 (2021); In re Cintrón
Rodríguez, 205 DPR 299, 308 (2020). En ese sentido, hemos
expresado que el respeto al que alude el Canon 9 se despliega AB-2025-0059 4
cuando los abogados atienden con premura y obedecen nuestras
órdenes. In re Figueroa Carrasquillo, 2025 TSPR 19, 215 DPR __
(2025). Sobre todo, cuando las órdenes se relacionan con un
procedimiento disciplinario, los abogados deben prestar
atención especial a los requerimientos de esta Curia. Íd. Así
pues, cuando un integrante de la profesión legal no cumple con
nuestros requerimientos, este invariablemente demuestra
menosprecio e indiferencia hacia la autoridad del foro
judicial y, por ende, quebranta el Canon 9. In re Vélez Goveo,
supra, pág. 534; In re Ortiz Medina, 198 DPR 26, 31 (2017); In
re Massanet Rodríguez, 188 DPR 116 (2013).
El deber de emplear atención y obediencia estricta a las
órdenes de los foros a los cuales esté obligado a comparecer
surge de la propia naturaleza de la función del abogado. In re
Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 374 (2014); In re García Ortiz,
187 DPR 507, 524 (2012). Por tanto, “el incumplimiento con
este deber demuestra un claro menosprecio a la autoridad de
este Tribunal”. In re Cardona Estelritz, 201 DPR 607, 613
(2018).
En reiteradas ocasiones, hemos señalado que el
incumplimiento con nuestras órdenes y la indiferencia a
nuestros apercibimientos sobre sanciones en procesos
disciplinarios constituyen causa suficiente para la suspensión
inmediata e indefinida de los letrados. Íd.; In re Bauzá
Tirado, 211 DPR 633, 636 (2023); In re Torres Trinidad, 211
DPR 65 (2023); In re Ocasio Bravo, 209 DPR 1043 (2022). De
modo que una violación del Canon 9 es independiente de los
méritos que pueda tener una queja presentada en contra del AB-2025-0059 5
abogado. In re Montalvo Delgado, 196 DPR 541, 550 (2016); In
re Maldonado Giuliani, 195 DPR 670, 675 (2016).
III
El licenciado Ortiz Rodríguez ha desplegado, sin dudas,
una conducta que exhibe un patrón de falta de respeto e
indiferencia a nuestras órdenes y apercibimientos. Pese a que
se le concedió amplia oportunidad para ello, el licenciado
Ortiz Rodríguez no cumplió con ninguno de los requerimientos
para que se expresara en cuanto a las alegaciones de la señora
Santiago Rivera. En dos ocasiones, le apercibimos que la
desatención a nuestras órdenes podría conllevar la suspensión
inmediata e indefinida de la profesión jurídica. Aun cuando le
exigimos mostrar causa por la cual no debíamos suspenderlo, en
claro menosprecio de nuestra autoridad, el letrado no
compareció en ningún momento.
Claramente, la displicencia del licenciado Ortiz
Rodríguez contraviene los postulados del Canon 9 del Código de
Ética Profesional, supra. Esta conducta, por sí misma,
constituye razón suficiente para ejercer nuestro poder
disciplinario. Ante esta realidad, nos vemos obligados a
suspenderlo inmediata e indefinidamente del ejercicio de la
abogacía y la notaría.
IV
Por los fundamentos expuestos, decretamos la suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la
notaría del Lcdo. Antonio Ortiz Rodríguez. Como consecuencia,
se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre
su inhabilidad para continuar representándoles. Del mismo AB-2025-0059 6
modo, se le ordena que devuelva a sus clientes los expedientes
de los casos pendientes y cualquier cantidad recibida en
honorarios por los servicios no rendidos. Se le impone también
la obligación de informar inmediatamente de su suspensión a
los foros judiciales y administrativos en los que tenga asuntos
pendientes. Por último, acreditará a este Tribunal el
cumplimiento con lo aquí ordenado dentro del término de treinta
(30) días, contado a partir de la notificación de esta Opinión
Per Curiam y Sentencia. No hacerlo podrá conllevar que no se
le reinstale en la profesión de así solicitarlo en un futuro.
Por otra parte, se ordena al Alguacil de este Tribunal
incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del Sr.
Antonio Ortiz Rodríguez y entregarlos al Director de la Oficina
de Inspección de Notarías (ODIN) para el correspondiente
examen e informe. La fianza notarial queda automáticamente
cancelada y se considerará buena y válida por tres años después
de su terminación en cuanto a los actos realizados durante el
periodo en que estuvo vigente.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia al señor
Ortiz Rodríguez por medio del correo electrónico registrado en
el Registro Único de Abogados y Abogadas y personalmente a
través de la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Se dictará Sentencia en conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría del Lcdo. Antonio Ortiz Rodríguez. Como consecuencia, se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles. Del mismo modo, se le ordena que devuelva a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y cualquier cantidad recibida en honorarios por los servicios no rendidos. Se le impone también la obligación de informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga asuntos pendientes. Por último, acreditará a este Tribunal el cumplimiento con lo aquí ordenado dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo podrá conllevar que no se le reinstale en la profesión de así solicitarlo en un futuro.
Por otra parte, se ordena al Alguacil de este Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del Sr. Antonio Ortiz Rodríguez y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías AB-2025-0059 2
(ODIN) para el correspondiente examen e informe. La fianza notarial queda automáticamente cancelada y se considerará buena y válida por tres años después de su terminación en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que estuvo vigente.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia al señor Ortiz Rodríguez por medio del correo electrónico registrado en el Registro Único de Abogados y Abogadas y personalmente a través de la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo