In re: Antonio Ortiz Rodríguez

2025 TSPR 135
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 5, 2025
DocketAB-2025-0059
StatusPublished

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In re: Antonio Ortiz Rodríguez, 2025 TSPR 135 (prsupreme 2025).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2025 TSPR 135

216 DPR ___ Antonio Ortiz Rodríguez (TS-6,586)

Número del Caso: AB-2025-0059

Fecha: 5 de diciembre de 2025

Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Antonio Ortiz Rodríguez AB-2025-0059 (TS-6,586)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2025.

Por las razones que exponemos a continuación, nos

corresponde ejercer nuestra facultad disciplinaria

para suspender de forma inmediata e indefinida del

ejercicio de la abogacía y la notaría a un integrante

de la profesión legal.

I

El Lcdo. Antonio Ortiz Rodríguez fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 7 de noviembre de 1979 y

prestó juramento como notario el 15 de enero de 1980.

El 7 de marzo de 2025, la Sra. Justina Santiago

Rivera presentó una queja en contra del licenciado

Ortiz Rodríguez en la que alegó que el letrado no fue

diligente en el desempeño de sus funciones y como AB-2025-0059 2

producto de ello, se le anotó la rebeldía en una demanda sobre

liquidación de comunidad de bienes. Además, sostuvo que el

togado no la mantuvo informada sobre el estatus de los

procedimientos, por lo que se vio en la obligación de acudir

personalmente al tribunal para recibir orientación. Por tanto,

solicitó que el licenciado Ortiz Rodríguez le devolviera la

cantidad adelantada en concepto de honorarios en caso de que

no fuese a representarla más.

El 7 de abril de 2025, enviamos copia de la queja

presentada por la señora Santiago Rivera al licenciado Ortiz

Rodríguez. Junto con esta, lo apercibimos de su deber de

contestar la queja y notificar su contestación a la señora

Santiago Rivera, según lo dispone la Regla 14(c) del Reglamento

del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B. No habiendo recibido

contestación por parte del licenciado Ortiz Rodríguez, el 28

de abril de 2025 le concedimos un segundo término de diez (10)

días para presentar su contestación.

Consecuentemente, el 14 de mayo de 2025 el licenciado

Ortiz Rodríguez presentó una carta en la que constató haber

recibido copia de la queja de referencia. Además, informó que

desde el 2023 su esposa ha estado enfrentando problemas de

salud que han requerido de su cuidado y que, debido a la queja,

no ha presentado su renuncia como representante legal de la

señora Santiago Rivera, por lo que solicitaba autorización

para así hacerlo. Empero, no se expresó en cuanto a las

alegaciones presentadas por la señora Santiago Rivera.

Posteriormente, el 27 de junio de 2025 emitimos una

Resolución en el caso de autos en la que concedimos un término AB-2025-0059 3

de diez (10) días contados a partir de la notificación de la

resolución para que el licenciado Ortiz Rodríguez respondiera

puntualmente a la queja presentada por la señora Santiago

Rivera. No obstante, el término transcurrió sin su

comparecencia. Así pues, el 3 de octubre de 2025 le concedimos

un término final de diez (10) días para que compareciera y se

expresara en cuanto a los méritos de la queja.

Ante el incumplimiento con lo ordenado, el 23 de octubre

de 2025 le concedimos un término de veinte (20) días para que

mostrara causa por la cual no debíamos suspenderlo inmediata

e indefinidamente del ejercicio de la abogacía. Nuevamente, el

licenciado Ortiz Rodríguez no cumplió con nuestro

requerimiento.

Todas nuestras resoluciones se notificaron a la dirección

de correo electrónico consignada en el Registro Único de

Abogados y Abogadas (RUA) del licenciado Ortiz Rodríguez. Sin

embargo, hasta el día de hoy el letrado no ha comparecido ante

nos.

En vista de ello, nos vemos precisados a ejercer nuestra

potestad disciplinaria.

II

El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.

IX, dispone que los profesionales del derecho deben observar

hacia los tribunales una conducta caracterizada por el mayor

respeto. In re Vélez Goveo, 214 DPR 528, 533 (2024); In re

Lajara Radinson, 207 DPR 854, 863 (2021); In re Cintrón

Rodríguez, 205 DPR 299, 308 (2020). En ese sentido, hemos

expresado que el respeto al que alude el Canon 9 se despliega AB-2025-0059 4

cuando los abogados atienden con premura y obedecen nuestras

órdenes. In re Figueroa Carrasquillo, 2025 TSPR 19, 215 DPR __

(2025). Sobre todo, cuando las órdenes se relacionan con un

procedimiento disciplinario, los abogados deben prestar

atención especial a los requerimientos de esta Curia. Íd. Así

pues, cuando un integrante de la profesión legal no cumple con

nuestros requerimientos, este invariablemente demuestra

menosprecio e indiferencia hacia la autoridad del foro

judicial y, por ende, quebranta el Canon 9. In re Vélez Goveo,

supra, pág. 534; In re Ortiz Medina, 198 DPR 26, 31 (2017); In

re Massanet Rodríguez, 188 DPR 116 (2013).

El deber de emplear atención y obediencia estricta a las

órdenes de los foros a los cuales esté obligado a comparecer

surge de la propia naturaleza de la función del abogado. In re

Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 374 (2014); In re García Ortiz,

187 DPR 507, 524 (2012). Por tanto, “el incumplimiento con

este deber demuestra un claro menosprecio a la autoridad de

este Tribunal”. In re Cardona Estelritz, 201 DPR 607, 613

(2018).

En reiteradas ocasiones, hemos señalado que el

incumplimiento con nuestras órdenes y la indiferencia a

nuestros apercibimientos sobre sanciones en procesos

disciplinarios constituyen causa suficiente para la suspensión

inmediata e indefinida de los letrados. Íd.; In re Bauzá

Tirado, 211 DPR 633, 636 (2023); In re Torres Trinidad, 211

DPR 65 (2023); In re Ocasio Bravo, 209 DPR 1043 (2022). De

modo que una violación del Canon 9 es independiente de los

méritos que pueda tener una queja presentada en contra del AB-2025-0059 5

abogado. In re Montalvo Delgado, 196 DPR 541, 550 (2016); In

re Maldonado Giuliani, 195 DPR 670, 675 (2016).

III

El licenciado Ortiz Rodríguez ha desplegado, sin dudas,

una conducta que exhibe un patrón de falta de respeto e

indiferencia a nuestras órdenes y apercibimientos. Pese a que

se le concedió amplia oportunidad para ello, el licenciado

Ortiz Rodríguez no cumplió con ninguno de los requerimientos

para que se expresara en cuanto a las alegaciones de la señora

Santiago Rivera. En dos ocasiones, le apercibimos que la

desatención a nuestras órdenes podría conllevar la suspensión

inmediata e indefinida de la profesión jurídica. Aun cuando le

exigimos mostrar causa por la cual no debíamos suspenderlo, en

claro menosprecio de nuestra autoridad, el letrado no

compareció en ningún momento.

Claramente, la displicencia del licenciado Ortiz

Rodríguez contraviene los postulados del Canon 9 del Código de

Ética Profesional, supra. Esta conducta, por sí misma,

constituye razón suficiente para ejercer nuestro poder

disciplinario. Ante esta realidad, nos vemos obligados a

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