In re: María M. Figueroa Carrasquillo

2025 TSPR 19
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 2025
DocketAB-2023-0095
StatusPublished
Cited by2 cases

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In re: María M. Figueroa Carrasquillo, 2025 TSPR 19 (prsupreme 2025).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2025 TSPR 19

María M. Figueroa Carrasquillo 215 DPR ___ (TS-8,967)

Número del Caso: AB-2023-0095

Fecha: 5 de marzo de 2025

Oficina del Procurador General:

Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General

Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar

Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar

Representante legal de la promovida:

Por derecho propio

Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por incumplimiento con las órdenes del Tribunal Supremo y los requerimientos de la Oficina del Procurador General.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

María M. Figueroa Carrasquillo AB-2023-0095 TS-8,967

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2025.

Ante el incumplimiento con nuestras órdenes y con

los requerimientos de la Oficina del Procurador General

(OPG), nos vemos en la obligación de ejecutar nuestra

autoridad disciplinaria y suspender inmediata e

indefinidamente a la Lcda. María M. Figueroa Carrasquillo

de la profesión legal. 1

I

El 19 de abril de 2023, la Sra. Gloria M. Sánchez

Acevedo presentó una Queja por incumplimiento de contrato

de servicios legales contra la licenciada Figueroa

Carrasquillo. En atención a ello, la Subsecretaria de

___________________ 1La Lcda. María M. Figuera Carrasquillo fue admitida al ejercicio de la abogacía el 1 de julio de 1988 y prestó juramento como notaria el 11 de diciembre de 1989. AB-2023-0095 2

este Tribunal, Lcda. Bettina Zeno González, le requirió su

comparecencia mediante dos comunicados remitidos el 9 y 31 de

mayo de 2023, respectivamente. Debido a que la abogada no

contestó, el 26 de junio de 2023 emitimos una Resolución para

que, en un término de diez días, la letrada mostrara causa por

la cual no debíamos suspenderla de la profesión por incumplir

con nuestras órdenes.

El 7 de julio de 2023 la licenciada Figueroa Carrasquillo

compareció mediante un escrito intitulado Solicitud de término

adicional en la que alegó no haber recibido ningún comunicado

de este Tribunal ni de la señora Sánchez Acevedo concerniente

a la alegada Queja. Con estas alegaciones solicitó un plazo de

treinta días para contestar que le concedimos mediante

Resolución de 9 de agosto de 2023.

Un mes después, nos peticionó treinta días adicionales

para contestar la Queja que le concedimos mediante Resolución

emitida el 18 de septiembre de 2023. El 12 de octubre de 2023

la letrada anunció a la Lcda. Norana Sánchez Alvarado como su

representación legal quien, a su vez, solicitó treinta días

adicionales para estudiar y contestar la Queja. En esa

oportunidad le concedimos veinte días y se le apercibió que de

incumplir podría conllevar sanciones disciplinarias serias,

incluyendo la suspensión de la profesión mediante Resolución de

25 de octubre de 2023. En noviembre de 2023 la letrada contestó

la Queja. El 24 de enero de 2024 se le refirió el caso a la OPG

para la correspondiente investigación de la Queja. La OPG nos

peticionó un plazo de sesenta días para iniciar y concluir la

investigación y para presentar el Informe. AB-2023-0095 3

En el interín, la licenciada Figueroa Carrasquillo

presentó una Moción informativa en la que alegó que intentó

entregarle el expediente y pagarle $5,000 mediante cheque

certificado a la señora Sánchez Acevedo como abono a los

honorarios pactados a ser devueltos, pero que ésta no lo aceptó.

Además, procuraba que este Tribunal le ordenara a la quejosa

que recibiera el expediente y el dinero. En esa ocasión la

Subsecretaria de este Tribunal le notificó a la letrada la

deficiencia de la falta de notificación a la OPG.

El 5 de junio de 2024, la OPG nos solicitó treinta días

adicionales porque, como parte de su investigación, le

remitieron a la letrada un requerimiento de información. Ante

esa consideración, le concedimos el término solicitado y le

referimos la Moción Informativa que había presentado la

licenciada Figueroa Carrasquillo a través de su abogada. Surge

del expediente que el 17 de junio la licenciada Figueroa

Carrasquillo contestó el Primer requerimiento.

Ahora bien, la señora Sánchez Acevedo compareció ante

este Tribunal mediante un comunicado para informar que declinó

recibir el dinero porque era en efectivo y que la licenciada

Figueroa Carrasquillo no le entregó el expediente. Le remitimos

este comunicado a la OPG el 9 de julio de 2024.

A raíz del comunicado de la quejosa, la OPG solicitó un

término de treinta días para culminar la investigación y rendir

el Informe que les fue concedido mediante Resolución de 24 de

julio de 2024. Entretanto, el 16 de julio de 2024 la OPG le

notificó un Segundo requerimiento a la licenciada Figueroa

Carrasquillo para atender e investigar el comunicado de la AB-2023-0095 4

quejosa. El 23 de agosto de 2024, la OPG nos solicitó un término

adicional de treinta días -que le fue concedido- porque el

31 de julio de 2024 la abogada de la promovida informó mediante

un certificado médico que la licenciada Figueroa Carrasquillo

estaría en un tratamiento médico hasta el 14 de agosto de 2024.

El 16 de septiembre de 2024, la licenciada Sánchez

Alvarado presentó una Moción [de] renuncia a representación

legal. En esta señaló que desconoce del paradero de la letrada

desde que notificó el estado de salud según constaba en el

certificado médico. Adujo que la licenciada Figueroa

Carrasquillo no le contestaba las llamadas ni los mensajes, por

lo que desconoce su estado de salud o las circunstancias por

las cuales ésta no le ha contestado. Reconoció que estaba

pendiente el Segundo requerimiento que la OPG y que se lo

notificó a la licenciada Figueroa Carrasquillo el 22 de julio

de 2024. Con esta explicación, nos solicitó y así le fue

concedido, el relevo de representación legal.

Ante este cuadro, compareció la OPG mediante un documento

intitulado Escrito Informativo y en solicitud de orden para, en

síntesis, solicitar que le ordenáramos a la licenciada Figueroa

Carrasquillo a cumplir con el requerimiento de la OPG y le

concediéramos treinta días desde que la letrada contestara para

culminar la investigación y el Informe. En atención a esta

moción, el 6 de diciembre de 2024 emitimos una Resolución en la

que le ordenamos a la letrada que, en un término final e

improrrogable de cuarenta y cinco días, contestara el

requerimiento de información de la OPG y le advertimos que el

incumplimiento con la orden podría conllevar la suspensión de AB-2023-0095 5

la práctica de la abogacía por violación al Canon 9 del Código

de Ética Profesional, infra. La licenciada Figueroa Carrasquillo

no compareció.

II

El Canon 9 del Código de Ética Profesional, (4 LPRA

Ap. IX), (Canon 9) establece que los profesionales del Derecho

deben “observar para con los tribunales una conducta que se

caracterice por el mayor respeto”.2 El respeto aludido se

despliega cuando los abogados atienden con premura y obedecen

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