EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2025 TSPR 19
María M. Figueroa Carrasquillo 215 DPR ___ (TS-8,967)
Número del Caso: AB-2023-0095
Fecha: 5 de marzo de 2025
Oficina del Procurador General:
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Representante legal de la promovida:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por incumplimiento con las órdenes del Tribunal Supremo y los requerimientos de la Oficina del Procurador General.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
María M. Figueroa Carrasquillo AB-2023-0095 TS-8,967
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2025.
Ante el incumplimiento con nuestras órdenes y con
los requerimientos de la Oficina del Procurador General
(OPG), nos vemos en la obligación de ejecutar nuestra
autoridad disciplinaria y suspender inmediata e
indefinidamente a la Lcda. María M. Figueroa Carrasquillo
de la profesión legal. 1
I
El 19 de abril de 2023, la Sra. Gloria M. Sánchez
Acevedo presentó una Queja por incumplimiento de contrato
de servicios legales contra la licenciada Figueroa
Carrasquillo. En atención a ello, la Subsecretaria de
___________________ 1La Lcda. María M. Figuera Carrasquillo fue admitida al ejercicio de la abogacía el 1 de julio de 1988 y prestó juramento como notaria el 11 de diciembre de 1989. AB-2023-0095 2
este Tribunal, Lcda. Bettina Zeno González, le requirió su
comparecencia mediante dos comunicados remitidos el 9 y 31 de
mayo de 2023, respectivamente. Debido a que la abogada no
contestó, el 26 de junio de 2023 emitimos una Resolución para
que, en un término de diez días, la letrada mostrara causa por
la cual no debíamos suspenderla de la profesión por incumplir
con nuestras órdenes.
El 7 de julio de 2023 la licenciada Figueroa Carrasquillo
compareció mediante un escrito intitulado Solicitud de término
adicional en la que alegó no haber recibido ningún comunicado
de este Tribunal ni de la señora Sánchez Acevedo concerniente
a la alegada Queja. Con estas alegaciones solicitó un plazo de
treinta días para contestar que le concedimos mediante
Resolución de 9 de agosto de 2023.
Un mes después, nos peticionó treinta días adicionales
para contestar la Queja que le concedimos mediante Resolución
emitida el 18 de septiembre de 2023. El 12 de octubre de 2023
la letrada anunció a la Lcda. Norana Sánchez Alvarado como su
representación legal quien, a su vez, solicitó treinta días
adicionales para estudiar y contestar la Queja. En esa
oportunidad le concedimos veinte días y se le apercibió que de
incumplir podría conllevar sanciones disciplinarias serias,
incluyendo la suspensión de la profesión mediante Resolución de
25 de octubre de 2023. En noviembre de 2023 la letrada contestó
la Queja. El 24 de enero de 2024 se le refirió el caso a la OPG
para la correspondiente investigación de la Queja. La OPG nos
peticionó un plazo de sesenta días para iniciar y concluir la
investigación y para presentar el Informe. AB-2023-0095 3
En el interín, la licenciada Figueroa Carrasquillo
presentó una Moción informativa en la que alegó que intentó
entregarle el expediente y pagarle $5,000 mediante cheque
certificado a la señora Sánchez Acevedo como abono a los
honorarios pactados a ser devueltos, pero que ésta no lo aceptó.
Además, procuraba que este Tribunal le ordenara a la quejosa
que recibiera el expediente y el dinero. En esa ocasión la
Subsecretaria de este Tribunal le notificó a la letrada la
deficiencia de la falta de notificación a la OPG.
El 5 de junio de 2024, la OPG nos solicitó treinta días
adicionales porque, como parte de su investigación, le
remitieron a la letrada un requerimiento de información. Ante
esa consideración, le concedimos el término solicitado y le
referimos la Moción Informativa que había presentado la
licenciada Figueroa Carrasquillo a través de su abogada. Surge
del expediente que el 17 de junio la licenciada Figueroa
Carrasquillo contestó el Primer requerimiento.
Ahora bien, la señora Sánchez Acevedo compareció ante
este Tribunal mediante un comunicado para informar que declinó
recibir el dinero porque era en efectivo y que la licenciada
Figueroa Carrasquillo no le entregó el expediente. Le remitimos
este comunicado a la OPG el 9 de julio de 2024.
A raíz del comunicado de la quejosa, la OPG solicitó un
término de treinta días para culminar la investigación y rendir
el Informe que les fue concedido mediante Resolución de 24 de
julio de 2024. Entretanto, el 16 de julio de 2024 la OPG le
notificó un Segundo requerimiento a la licenciada Figueroa
Carrasquillo para atender e investigar el comunicado de la AB-2023-0095 4
quejosa. El 23 de agosto de 2024, la OPG nos solicitó un término
adicional de treinta días -que le fue concedido- porque el
31 de julio de 2024 la abogada de la promovida informó mediante
un certificado médico que la licenciada Figueroa Carrasquillo
estaría en un tratamiento médico hasta el 14 de agosto de 2024.
El 16 de septiembre de 2024, la licenciada Sánchez
Alvarado presentó una Moción [de] renuncia a representación
legal. En esta señaló que desconoce del paradero de la letrada
desde que notificó el estado de salud según constaba en el
certificado médico. Adujo que la licenciada Figueroa
Carrasquillo no le contestaba las llamadas ni los mensajes, por
lo que desconoce su estado de salud o las circunstancias por
las cuales ésta no le ha contestado. Reconoció que estaba
pendiente el Segundo requerimiento que la OPG y que se lo
notificó a la licenciada Figueroa Carrasquillo el 22 de julio
de 2024. Con esta explicación, nos solicitó y así le fue
concedido, el relevo de representación legal.
Ante este cuadro, compareció la OPG mediante un documento
intitulado Escrito Informativo y en solicitud de orden para, en
síntesis, solicitar que le ordenáramos a la licenciada Figueroa
Carrasquillo a cumplir con el requerimiento de la OPG y le
concediéramos treinta días desde que la letrada contestara para
culminar la investigación y el Informe. En atención a esta
moción, el 6 de diciembre de 2024 emitimos una Resolución en la
que le ordenamos a la letrada que, en un término final e
improrrogable de cuarenta y cinco días, contestara el
requerimiento de información de la OPG y le advertimos que el
incumplimiento con la orden podría conllevar la suspensión de AB-2023-0095 5
la práctica de la abogacía por violación al Canon 9 del Código
de Ética Profesional, infra. La licenciada Figueroa Carrasquillo
no compareció.
II
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, (4 LPRA
Ap. IX), (Canon 9) establece que los profesionales del Derecho
deben “observar para con los tribunales una conducta que se
caracterice por el mayor respeto”.2 El respeto aludido se
despliega cuando los abogados atienden con premura y obedecen
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2025 TSPR 19
María M. Figueroa Carrasquillo 215 DPR ___ (TS-8,967)
Número del Caso: AB-2023-0095
Fecha: 5 de marzo de 2025
Oficina del Procurador General:
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Representante legal de la promovida:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por incumplimiento con las órdenes del Tribunal Supremo y los requerimientos de la Oficina del Procurador General.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
María M. Figueroa Carrasquillo AB-2023-0095 TS-8,967
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2025.
Ante el incumplimiento con nuestras órdenes y con
los requerimientos de la Oficina del Procurador General
(OPG), nos vemos en la obligación de ejecutar nuestra
autoridad disciplinaria y suspender inmediata e
indefinidamente a la Lcda. María M. Figueroa Carrasquillo
de la profesión legal. 1
I
El 19 de abril de 2023, la Sra. Gloria M. Sánchez
Acevedo presentó una Queja por incumplimiento de contrato
de servicios legales contra la licenciada Figueroa
Carrasquillo. En atención a ello, la Subsecretaria de
___________________ 1La Lcda. María M. Figuera Carrasquillo fue admitida al ejercicio de la abogacía el 1 de julio de 1988 y prestó juramento como notaria el 11 de diciembre de 1989. AB-2023-0095 2
este Tribunal, Lcda. Bettina Zeno González, le requirió su
comparecencia mediante dos comunicados remitidos el 9 y 31 de
mayo de 2023, respectivamente. Debido a que la abogada no
contestó, el 26 de junio de 2023 emitimos una Resolución para
que, en un término de diez días, la letrada mostrara causa por
la cual no debíamos suspenderla de la profesión por incumplir
con nuestras órdenes.
El 7 de julio de 2023 la licenciada Figueroa Carrasquillo
compareció mediante un escrito intitulado Solicitud de término
adicional en la que alegó no haber recibido ningún comunicado
de este Tribunal ni de la señora Sánchez Acevedo concerniente
a la alegada Queja. Con estas alegaciones solicitó un plazo de
treinta días para contestar que le concedimos mediante
Resolución de 9 de agosto de 2023.
Un mes después, nos peticionó treinta días adicionales
para contestar la Queja que le concedimos mediante Resolución
emitida el 18 de septiembre de 2023. El 12 de octubre de 2023
la letrada anunció a la Lcda. Norana Sánchez Alvarado como su
representación legal quien, a su vez, solicitó treinta días
adicionales para estudiar y contestar la Queja. En esa
oportunidad le concedimos veinte días y se le apercibió que de
incumplir podría conllevar sanciones disciplinarias serias,
incluyendo la suspensión de la profesión mediante Resolución de
25 de octubre de 2023. En noviembre de 2023 la letrada contestó
la Queja. El 24 de enero de 2024 se le refirió el caso a la OPG
para la correspondiente investigación de la Queja. La OPG nos
peticionó un plazo de sesenta días para iniciar y concluir la
investigación y para presentar el Informe. AB-2023-0095 3
En el interín, la licenciada Figueroa Carrasquillo
presentó una Moción informativa en la que alegó que intentó
entregarle el expediente y pagarle $5,000 mediante cheque
certificado a la señora Sánchez Acevedo como abono a los
honorarios pactados a ser devueltos, pero que ésta no lo aceptó.
Además, procuraba que este Tribunal le ordenara a la quejosa
que recibiera el expediente y el dinero. En esa ocasión la
Subsecretaria de este Tribunal le notificó a la letrada la
deficiencia de la falta de notificación a la OPG.
El 5 de junio de 2024, la OPG nos solicitó treinta días
adicionales porque, como parte de su investigación, le
remitieron a la letrada un requerimiento de información. Ante
esa consideración, le concedimos el término solicitado y le
referimos la Moción Informativa que había presentado la
licenciada Figueroa Carrasquillo a través de su abogada. Surge
del expediente que el 17 de junio la licenciada Figueroa
Carrasquillo contestó el Primer requerimiento.
Ahora bien, la señora Sánchez Acevedo compareció ante
este Tribunal mediante un comunicado para informar que declinó
recibir el dinero porque era en efectivo y que la licenciada
Figueroa Carrasquillo no le entregó el expediente. Le remitimos
este comunicado a la OPG el 9 de julio de 2024.
A raíz del comunicado de la quejosa, la OPG solicitó un
término de treinta días para culminar la investigación y rendir
el Informe que les fue concedido mediante Resolución de 24 de
julio de 2024. Entretanto, el 16 de julio de 2024 la OPG le
notificó un Segundo requerimiento a la licenciada Figueroa
Carrasquillo para atender e investigar el comunicado de la AB-2023-0095 4
quejosa. El 23 de agosto de 2024, la OPG nos solicitó un término
adicional de treinta días -que le fue concedido- porque el
31 de julio de 2024 la abogada de la promovida informó mediante
un certificado médico que la licenciada Figueroa Carrasquillo
estaría en un tratamiento médico hasta el 14 de agosto de 2024.
El 16 de septiembre de 2024, la licenciada Sánchez
Alvarado presentó una Moción [de] renuncia a representación
legal. En esta señaló que desconoce del paradero de la letrada
desde que notificó el estado de salud según constaba en el
certificado médico. Adujo que la licenciada Figueroa
Carrasquillo no le contestaba las llamadas ni los mensajes, por
lo que desconoce su estado de salud o las circunstancias por
las cuales ésta no le ha contestado. Reconoció que estaba
pendiente el Segundo requerimiento que la OPG y que se lo
notificó a la licenciada Figueroa Carrasquillo el 22 de julio
de 2024. Con esta explicación, nos solicitó y así le fue
concedido, el relevo de representación legal.
Ante este cuadro, compareció la OPG mediante un documento
intitulado Escrito Informativo y en solicitud de orden para, en
síntesis, solicitar que le ordenáramos a la licenciada Figueroa
Carrasquillo a cumplir con el requerimiento de la OPG y le
concediéramos treinta días desde que la letrada contestara para
culminar la investigación y el Informe. En atención a esta
moción, el 6 de diciembre de 2024 emitimos una Resolución en la
que le ordenamos a la letrada que, en un término final e
improrrogable de cuarenta y cinco días, contestara el
requerimiento de información de la OPG y le advertimos que el
incumplimiento con la orden podría conllevar la suspensión de AB-2023-0095 5
la práctica de la abogacía por violación al Canon 9 del Código
de Ética Profesional, infra. La licenciada Figueroa Carrasquillo
no compareció.
II
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, (4 LPRA
Ap. IX), (Canon 9) establece que los profesionales del Derecho
deben “observar para con los tribunales una conducta que se
caracterice por el mayor respeto”.2 El respeto aludido se
despliega cuando los abogados atienden con premura y obedecen
nuestras órdenes, al igual que los requerimientos de cualquier
foro o brazo auxiliar de esta Curia al que se encuentre obligado
a comparecer.3 Sin embargo, cuando los requerimientos y las
órdenes se relacionan a procedimientos disciplinarios, los
miembros de la profesión legal deben prestar atención especial.4
El incumplimiento con esta obligación es un claro menosprecio
a la autoridad de este Tribunal.5 Además, la actitud de
indiferencia a nuestras advertencias sobre las sanciones
disciplinarias y el incumplimiento con ellas es causa suficiente
para una suspensión inmediata e indefinida de la práctica de la
profesión legal.6 En otras palabras, esta conducta no es
compatible con la práctica de la profesión, lacera nuestro poder
2 In re Silva Iglecia, 201 DPR 678, 682 (2019). 3 In re Cardona Estelritz, 201 DPR 607, 613 (2018) (citando In re Marín Serrano, supra; In re Rodríguez Quesada, 195 DPR 967 (2016); In re Stacholy Ramos, 195 DPR 858 (2016)). 4 Íd. (citando In re Marín Serrano, supra; In re Vera Vélez, supra, pág. 226). 5 Íd. (citando In re Marín Serrano, supra; In re Rodríguez Quesada, supra. Véase, además: In re De León Rodríguez, 190 DPR 378, 390–391 (2014); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 374 (2014)). 6 Íd. (citando In re Marín Serrano, supra; In re Vera Vélez, supra, págs. 226– 227; In re Toro Soto, 181 DPR 654, 660 (2011); In re Martínez Sotomayor I, 181 DPR 1, 3 (2011)). AB-2023-0095 6
inherente de regular la profesión y evidentemente constituye
una violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra.7
Asimismo, hemos expresado que lo anterior es extensivo a los
requerimientos de nuestros brazos auxiliares, entre los cuales
se encuentra la OPG.8
III
Desde que se presentó la Queja la licenciada Figueroa
Carrasquillo no ha sido proactiva en la tramitación de su
procedimiento disciplinario. Si bien contestó la Queja y el
Primer requerimiento, era necesario que la licenciada Figueroa
Carrasquillo cumpliera con el Segundo requerimiento para que la
OPG culminara la investigación y que esta dependencia pudiera
presentarnos el Informe. Debido a que la licenciada Figueroa
Carrasquillo hizo caso omiso, la OPG solicitó nuestra
intervención y, a pesar de haberle ordenado que cumpliera con
el requerimiento de información de la OPG y de advertirle las
consecuencias de incumplir con la última Resolución, la
licenciada Figueroa Carrasquillo incumplió. Este proceder
ciertamente infringe el Canon 9.
La conducta desplegada por la licenciada Figueroa
Carrasquillo denota ausencia de interés en la profesión y
constituye una falta de respeto tanto hacia el Tribunal como
para la OPG. Lamentablemente, su infracción al Canon 9, exige
que suspendamos de manera inmediata e indefinida a la licenciada
Figueroa Carrasquillo de la profesión legal.
7 Íd.(citando In re Marín Serrano, supra; In re Figueroa Cortés,196 DPR 1 (2016)). 8 In re López Pérez, 201 DPR 123, 126 (2018). AB-2023-0095 7
IV
Por los fundamentos expuestos, decretamos la suspensión
inmediata e indefinida de la Lcda. María M. Figueroa
Carrasquillo del ejercicio de la profesión legal.
La señora Figueroa Carrasquillo deberá notificar de forma
inmediata a sus clientes que, por motivo de su suspensión, no
podrá continuar proveyéndoles consultoría ni representación
legal, y debe devolver a éstos los expedientes de cualquier caso
ya atendido o pendiente de resolución y los honorarios que haya
recibido por cualquier trabajo no realizado. Además, tendrá la
responsabilidad de informar inmediatamente de su suspensión a
todos los foros judiciales y administrativos en los que tenga
algún caso pendiente. De igual manera, deberá subsanar todas
las deficiencias que impiden la aprobación de su obra
protocolar. Finalmente, tendrá que acreditar y certificar ante
este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior, incluyendo
una lista de los clientes y los foros a quienes le notificó de
su suspensión, dentro del término de treinta días, contado a
partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y
Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se reinstale al
ejercicio de la abogacía de solicitarlo en el futuro.
Se ordena al Alguacil de este Tribunal que incaute
inmediatamente la obra y el sello notarial de la licenciada
Figueroa Carrasquillo y los entregue al Director de la Oficina
de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación
e informe. Consecuentemente, la fianza notarial queda
automáticamente cancelada. La fianza se considerará buena y
válida por 3 años después de su terminación en cuanto a los AB-2023-0095 8
actos realizados por la licenciada Figueroa Carrasquillo durante
el periodo en que la fianza estuvo vigente.
Notifíquese.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos, decretamos la suspensión inmediata e indefinida de la Lcda. María M. Figueroa Carrasquillo del ejercicio de la profesión legal.
La señora Figueroa Carrasquillo deberá notificar de forma inmediata a sus clientes que, por motivo de su suspensión, no podrá continuar proveyéndoles consultoría ni representación legal, y debe devolver a éstos los expedientes de cualquier caso ya atendido o pendiente de resolución y los honorarios que haya recibido por cualquier trabajo no realizado. Además, tendrá la responsabilidad de informar inmediatamente de su suspensión a todos los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. De igual manera, deberá subsanar todas las deficiencias que impiden la aprobación de su obra protocolar. Finalmente, tendrá que acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior, incluyendo una lista de los clientes y los foros a quienes le notificó de su suspensión, dentro del término de treinta días, contado a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se reinstale al ejercicio de la abogacía de solicitarlo en el futuro. AB-2023-0095 2
Se ordena al Alguacil de este Tribunal que incaute inmediatamente la obra y el sello notarial de la licenciada Figueroa Carrasquillo y los entregue al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe. Consecuentemente, la fianza notarial queda automáticamente cancelada. La fianza se considerará buena y válida por 3 años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por la licenciada Figueroa Carrasquillo durante el periodo en que la fianza estuvo vigente.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo