In Re: Karol L. Rodríguez Hidalgo

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 22, 2026
DocketAB-2025-0298
StatusPublished

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In Re: Karol L. Rodríguez Hidalgo, (prsupreme 2026).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2026 TSPR 67

218 DPR ___ Karol L. Rodríguez Hidalgo (TS-16,972)

Número del Caso: AB-2025-0298

Fecha: 22 de junio de 2026

Representante legal de la promovida:

Por derecho propio

Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por reiterado incumplimiento con las órdenes del Tribunal Supremo.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Conducta AB-2025-0298 profesional Karol L. Rodríguez Hidalgo (TS-16,972)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2026.

Una vez más nos vemos precisados a ejercer nuestro poder

disciplinario para suspender de forma inmediata e indefinida

a la Lcda. Karol L. Rodríguez Hidalgo del ejercicio de la

abogacía y de la notaría, por razón de su reiterado

incumplimiento con las órdenes de este Tribunal. Como se verá

más adelante, la conducta que dio lugar a la presente sanción

disciplinaria comenzó antes de la entrada en vigor de las

nuevas Reglas de Conducta Profesional, infra, y se extendió

durante su vigencia. Por consiguiente, la licenciada Rodríguez

Hidalgo infringió tanto el Canon 9 del Código de Ética

Profesional, infra, como las disposiciones correspondientes

de las Reglas de Conducta Profesional, infra.

I

La Lcda. Karol L. Rodríguez Hidalgo (parte promovida)

fue admitida al ejercicio de la abogacía el 30 de junio de

2008. Luego, el 11 de diciembre de 2015 fue admitida al

ejercicio del notariado. Sin embargo, el 28 de octubre de

2025, la Sra. Gina M. Gugliano Valentín (parte promovente)

presentó una queja en su contra. En esta, alegó que desde el

7 de octubre de 2025 no había tenido comunicación con la AB-2025-0298 2

licenciada Rodríguez Hidalgo y que los múltiples intentos

realizados para establecer contacto resultaron infructuosos.

Asimismo, sostuvo haber solicitado en tres ocasiones que la

licenciada Rodríguez Hidalgo renunciara a la representación

legal. Según indicó, esta respondió que le permitiera

continuar desempeñando su labor profesional y que se

comunicaría con ella de requerir información adicional. No

obstante, la parte promovente afirmó que ello no ocurrió y

que, ante la ausencia de comunicación, se vio precisada a

contratar una nueva representación legal. Expuso, además, que

fue dicha representación legal quien le informó que en el

expediente del caso no constaba la renuncia de la licenciada

Rodríguez Hidalgo. A su vez, le notificó la existencia de una

sanción por incumplimiento y de una orden que requería una

contestación dentro del término de veinticuatro horas.

Dicho esto, la parte promovente manifestó que, el 27 de

octubre de 2025, la licenciada Rodríguez Hidalgo le informó

haber sostenido una conversación con la representación legal

de la parte adversa el 24 de octubre 2025 y que estaría

remitiendo varios correos electrónicos relacionados con

asuntos pendientes del caso. A pesar de ello, aseveró que la

parte promovida nunca le notificó la imposición de la sanción

por incumplimiento. A su vez, adujo que no autorizó dichas

comunicaciones con la representación legal de la parte

adversa, toda vez que previamente le había solicitado su

renuncia y el reembolso de los $1,500.00 que le había

entregado por concepto de honorarios. AB-2025-0298 3

Ante ello, el 18 de noviembre de 2025, la Secretaría de

este Tribunal le cursó una misiva a la licenciada Rodríguez

Hidalgo concediéndole un término de diez días para que

sometiera su contestación a la queja. Sin embargo, esta no

compareció.

Por consiguiente, el 11 de diciembre de 2025, Secretaría

notificó un segundo requerimiento para que compareciera dentro

del término de diez días para contestar, pero la parte

promovida tampoco compareció. En ambas notificaciones se le

advirtió que, de no comparecer en el término provisto, la

queja sería referida al Pleno de este Tribunal para la acción

correspondiente, incluyendo la posible imposición de

sanciones disciplinarias severas, como la suspensión del

ejercicio de la profesión.

Según advertido, el 12 de febrero de 2026 esta Curia

emitió una Resolución concediéndole un término adicional de

diez días a la parte promovida para que compareciera y

mostrara causa por la cual no se le debía suspender del

ejercicio de la profesión de la abogacía, por incumplir con

las órdenes de este Tribunal al no presentar su contestación

a la queja. Una vez más, la licenciada Rodríguez Hidalgo

desatendió nuestras órdenes. Aun así, el 20 de marzo de 2026

le concedimos un término final de diez días para que mostrara

causa por la cual no se le debía suspender del ejercicio de

la abogacía.

Cabe resaltar que cada una de las referidas cartas y

resoluciones fue notificada al correo electrónico de la AB-2025-0298 4

licenciada Rodríguez Hidalgo consignado en el Registro Único

de Abogados y Abogadas (RUA). No obstante, al presente, la

togada no ha comparecido ante nos.

II

El anterior Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4

LPRA Ap. IX, establecía lo siguiente:

El abogado debe observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados o atentados ilícitos contra los jueces o contra el buen orden en la administración de la justicia en los tribunales. En casos donde ocurrieren tales ataques o atentados, el abogado debe intervenir para tratar de restablecer el orden y la buena marcha de los procedimientos judiciales.

El deber de respeto propio para con los tribunales incluye también la obligación de tomar las medidas que procedan en ley contra funcionarios judiciales que abusan de sus prerrogativas o desempeñan impropiamente sus funciones y que no observen una actitud cortés y respetuosa.

En el pasado, hemos reiterado que se vulnera dicho

precepto cuando un abogado o abogada no responde nuestras

órdenes con premura y atención, demostrando de este modo un

claro menosprecio hacia nuestra autoridad. In re Matías

Balaguer, 2026 TSPR 21, 217 DPR__ (2026); In re Ortiz

Rodríguez 2025 TSPR 135, 217 DPR ____ (2025); In re Cardona

Estelritz, 201 DPR 607 (2018); In re Ortiz Medina, 198 DPR 26

(2017).

En ese sentido, hemos expresado que el respeto al cual

alude el precitado Canon 9 se despliega, particularmente,

cuando los abogados le prestan atención especial a las órdenes

que se relacionan con un procedimiento disciplinario. In re AB-2025-0298 5

Ortiz Rodríguez, supra. En cambio, la desatención de las

órdenes de un tribunal de cualquiera de los tres niveles

jerárquicos constituye un grave insulto a su autoridad, en

clara violación al mandato expreso del Canon aludido. In re

Pérez Vargas, 2026 TSPR 16, 217 DPR__ (2026). Lo anterior,

por cuanto incumplir con las órdenes de un tribunal denota

una actitud de menosprecio e indiferencia hacia su autoridad.

Íd.

Desatender los requerimientos de este Tribunal es

incompatible con el ejercicio de la profesión legal, puesto

que menoscaba nuestro poder inherente de regular la profesión

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