EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2026 TSPR 21
Adolfo Matías Balaguer 217 DPR ___ (TS-20,187)
Número del Caso: AB-2025-0079
Fecha: 6 de marzo de 2026
Representante legal del promovido:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por violación a las Reglas 3.3, 8.1 y 8.4 de Conducta Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Adolfo Matías Balaguer AB-2025-0079 (TS-20,187)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2026.
En esta ocasión, nos encontramos ante el
incumplimiento continuo de nuestras órdenes y
apercibimientos por parte de uno de los miembros de la
profesión de la abogacía.
Ante la entrada en vigor de las nuevas Reglas de
Conducta Profesional, infra, nos vemos precisados a
exponer la norma vinculante, lo cual, a su vez, nos
permite ejercer nuestra facultad disciplinaria en
estos casos. En aplicación del nuevo cuerpo normativo
y por las razones que exponemos a continuación, nos
corresponde suspender de forma inmediata e indefinida
del ejercicio de la abogacía y la notaría al Lcdo.
Adolfo Matías Balaguer. AB-2025-0079 2
I
El licenciado Matías Balaguer fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 20 de febrero de 2015 y prestó juramento
como notario el 4 de enero de 2017.
El 26 de marzo de 2025, la Sra. Brunilda Cáceres Bonilla
presentó una queja en contra del licenciado Matías Balaguer.
Alegó que en abril de 2024 contrató al letrado para una gestión
de herencia, por la que pagó en honorarios una cantidad de
$3,000. Pese a lo anterior, indicó la señora Cáceres Bonilla
que el licenciado dejó de responder sus llamadas y mensajes de
texto. Señaló que, a la fecha del 21 de marzo de 2025, el
letrado aún no se había comunicado con ella. Por tanto,
solicitó que el licenciado Matías Balaguer le devolviera la
cantidad adelantada en concepto de honorarios, ya que este no
hizo la gestión por la cual fue contratado y ya no requiere
sus servicios.
El 14 de abril de 2025, enviamos copia de la queja
presentada por la señora Cáceres Bonilla al licenciado Matías
Balaguer. Asimismo, le apercibimos de su deber de contestar la
queja y notificar su contestación a la señora Cáceres Bonilla,
según lo dispone la Regla 14(c) de nuestro Reglamento, 4 LPRA
Ap. XXI-B. Sin embargo, no recibimos respuesta del letrado. En
consecuencia, el 8 de mayo de 2025 le concedimos al licenciado
Matías Balaguer un segundo término para presentar su
contestación.
Una vez más, no recibimos la contestación del licenciado
Matías Balaguer. Así las cosas, el 17 de junio de 2025 emitimos
una Resolución en la que conferimos un término de diez días AB-2025-0079 3
para que el licenciado Matías Balaguer compareciera y mostrara
causa por la cual no debíamos suspenderlo del ejercicio de la
abogacía por el incumplimiento con las órdenes de este
Tribunal.
Al no comparecer oportunamente, el 18 de julio de 2025
emitimos una segunda Resolución en la que concedimos un término
adicional de diez días. Asimismo, ordenamos la notificación
personal de la Resolución.
El 7 de agosto de 2025, el Alguacil de este Tribunal nos
informó que se comunicó con el letrado para corroborar su
dirección física, y este le indicó que se encontraba
hospitalizado y recibiendo tratamiento en el Hospital Bella
Vista en Mayagüez por haber sufrido un derrame cerebral y dos
infartos al corazón. Además, nos informó que orientó al
licenciado Matías Balaguer de que debía comunicarse con la
Secretaría de este Tribunal y que le entregó a la mano nuestra
Resolución.
El 15 de agosto de 2025, compareció el licenciado Matías
Balaguer ante nos mediante una Moción en cumplimiento de orden
para mostrar causa. En síntesis, expresó que al momento se
encontraba recluido en el Hospital Bella Vista en Mayagüez
debido a que el 7 de octubre de 2024 sufrió un derrame cerebral
y dos infartos al corazón, por lo que estaba encamado. Indicó,
además, que estuvo en estado de coma por veintiocho días y que
ha perdido la facultad de escribir y caminar. Asimismo, expresó
que recibió la Resolución con fecha del 18 de julio de 2025,
que al momento desconocía sobre las quejas presentadas en su
contra y que no había recibido notificación alguna, por lo que AB-2025-0079 4
nunca tuvo intención de incumplir con las órdenes emitidas por
este Tribunal.
Posteriormente, el 31 de octubre de 2025 emitimos una
Resolución en la que examinamos la Moción en cumplimiento de
orden y concedimos un término final de sesenta días para que
el licenciado Matías Balaguer presentara su contestación a la
queja presentada por la señora Cáceres Bonilla.
No habiendo comparecido el letrado en el término
dispuesto, el 16 de enero de 2026 concedimos un término final
e improrrogable de quince días para que el letrado mostrara
causa por la cual no debíamos suspenderlo del ejercicio de la
abogacía. Nuevamente, el licenciado Matías Balaguer no cumplió
con nuestro requerimiento.
Todas nuestras Resoluciones se notificaron a la dirección
de correo electrónico consignada en el Registro Único de
Abogados y Abogadas (RUA) del licenciado Matías Balaguer. Sin
embargo, hasta el día de hoy el letrado no ha comparecido ante
nos.
En virtud de esto, nos vemos precisados a ejercer nuestra
potestad disciplinaria.
II
Como sabemos, el 17 de junio de 2025 emitimos una
Resolución para aprobar las nuevas Reglas de Conducta
Profesional. Véase, In re Rs. Conducta Prof. PR, 2025 TSPR 64,
216 DPR _ (2025). Establecimos que el nuevo cuerpo normativo
entraría en vigor a partir del 1 de enero de 2026. Como
consecuencia, a partir de esa fecha, quedó derogado el Código
de Ética Profesional de 1970, 4 LPRA Ap. IX (derogado). Solo AB-2025-0079 5
regirá el Código de Ética Profesional, supra, cuando se trate
de violaciones éticas previas a la vigencia de las nuevas
reglas.
En vista de que el letrado incumplió con nuestra orden de
mostrar causa emitida el 16 de enero de 2026, procede aplicar
las Reglas de Conducta Profesional.
Ahora bien, la conducta desplegada por el letrado, con
anterioridad a la vigencia de las nuevas Reglas de Conducta
Profesional, constituye además una transgresión al Canon 9 del
Código de Ética Profesional, supra.
III
Anteriormente el Canon 9 del Código de Ética Profesional,
supra, establecía que los abogados debían observar para con
los tribunales una conducta caracterizada por el mayor
respeto. En numerosas ocasiones, expresamos que aquellos
abogados que no velaran nuestras órdenes con premura y atención
demostraban un claro menosprecio hacia nuestra autoridad, en
violación del principio consagrado en el Canon 9. Véanse, In
re Ortiz Rodríguez, 2025 TSPR 135, 216 DPR _ (2025); In re
Cardona Estelritz, 201 DPR 607, 613 (2018); In re Ortiz Medina,
198 DPR 26, 31 (2017). Asimismo, expresamos que esta conducta
constituye causa suficiente para la suspensión inmediata e
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2026 TSPR 21
Adolfo Matías Balaguer 217 DPR ___ (TS-20,187)
Número del Caso: AB-2025-0079
Fecha: 6 de marzo de 2026
Representante legal del promovido:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por violación a las Reglas 3.3, 8.1 y 8.4 de Conducta Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Adolfo Matías Balaguer AB-2025-0079 (TS-20,187)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2026.
En esta ocasión, nos encontramos ante el
incumplimiento continuo de nuestras órdenes y
apercibimientos por parte de uno de los miembros de la
profesión de la abogacía.
Ante la entrada en vigor de las nuevas Reglas de
Conducta Profesional, infra, nos vemos precisados a
exponer la norma vinculante, lo cual, a su vez, nos
permite ejercer nuestra facultad disciplinaria en
estos casos. En aplicación del nuevo cuerpo normativo
y por las razones que exponemos a continuación, nos
corresponde suspender de forma inmediata e indefinida
del ejercicio de la abogacía y la notaría al Lcdo.
Adolfo Matías Balaguer. AB-2025-0079 2
I
El licenciado Matías Balaguer fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 20 de febrero de 2015 y prestó juramento
como notario el 4 de enero de 2017.
El 26 de marzo de 2025, la Sra. Brunilda Cáceres Bonilla
presentó una queja en contra del licenciado Matías Balaguer.
Alegó que en abril de 2024 contrató al letrado para una gestión
de herencia, por la que pagó en honorarios una cantidad de
$3,000. Pese a lo anterior, indicó la señora Cáceres Bonilla
que el licenciado dejó de responder sus llamadas y mensajes de
texto. Señaló que, a la fecha del 21 de marzo de 2025, el
letrado aún no se había comunicado con ella. Por tanto,
solicitó que el licenciado Matías Balaguer le devolviera la
cantidad adelantada en concepto de honorarios, ya que este no
hizo la gestión por la cual fue contratado y ya no requiere
sus servicios.
El 14 de abril de 2025, enviamos copia de la queja
presentada por la señora Cáceres Bonilla al licenciado Matías
Balaguer. Asimismo, le apercibimos de su deber de contestar la
queja y notificar su contestación a la señora Cáceres Bonilla,
según lo dispone la Regla 14(c) de nuestro Reglamento, 4 LPRA
Ap. XXI-B. Sin embargo, no recibimos respuesta del letrado. En
consecuencia, el 8 de mayo de 2025 le concedimos al licenciado
Matías Balaguer un segundo término para presentar su
contestación.
Una vez más, no recibimos la contestación del licenciado
Matías Balaguer. Así las cosas, el 17 de junio de 2025 emitimos
una Resolución en la que conferimos un término de diez días AB-2025-0079 3
para que el licenciado Matías Balaguer compareciera y mostrara
causa por la cual no debíamos suspenderlo del ejercicio de la
abogacía por el incumplimiento con las órdenes de este
Tribunal.
Al no comparecer oportunamente, el 18 de julio de 2025
emitimos una segunda Resolución en la que concedimos un término
adicional de diez días. Asimismo, ordenamos la notificación
personal de la Resolución.
El 7 de agosto de 2025, el Alguacil de este Tribunal nos
informó que se comunicó con el letrado para corroborar su
dirección física, y este le indicó que se encontraba
hospitalizado y recibiendo tratamiento en el Hospital Bella
Vista en Mayagüez por haber sufrido un derrame cerebral y dos
infartos al corazón. Además, nos informó que orientó al
licenciado Matías Balaguer de que debía comunicarse con la
Secretaría de este Tribunal y que le entregó a la mano nuestra
Resolución.
El 15 de agosto de 2025, compareció el licenciado Matías
Balaguer ante nos mediante una Moción en cumplimiento de orden
para mostrar causa. En síntesis, expresó que al momento se
encontraba recluido en el Hospital Bella Vista en Mayagüez
debido a que el 7 de octubre de 2024 sufrió un derrame cerebral
y dos infartos al corazón, por lo que estaba encamado. Indicó,
además, que estuvo en estado de coma por veintiocho días y que
ha perdido la facultad de escribir y caminar. Asimismo, expresó
que recibió la Resolución con fecha del 18 de julio de 2025,
que al momento desconocía sobre las quejas presentadas en su
contra y que no había recibido notificación alguna, por lo que AB-2025-0079 4
nunca tuvo intención de incumplir con las órdenes emitidas por
este Tribunal.
Posteriormente, el 31 de octubre de 2025 emitimos una
Resolución en la que examinamos la Moción en cumplimiento de
orden y concedimos un término final de sesenta días para que
el licenciado Matías Balaguer presentara su contestación a la
queja presentada por la señora Cáceres Bonilla.
No habiendo comparecido el letrado en el término
dispuesto, el 16 de enero de 2026 concedimos un término final
e improrrogable de quince días para que el letrado mostrara
causa por la cual no debíamos suspenderlo del ejercicio de la
abogacía. Nuevamente, el licenciado Matías Balaguer no cumplió
con nuestro requerimiento.
Todas nuestras Resoluciones se notificaron a la dirección
de correo electrónico consignada en el Registro Único de
Abogados y Abogadas (RUA) del licenciado Matías Balaguer. Sin
embargo, hasta el día de hoy el letrado no ha comparecido ante
nos.
En virtud de esto, nos vemos precisados a ejercer nuestra
potestad disciplinaria.
II
Como sabemos, el 17 de junio de 2025 emitimos una
Resolución para aprobar las nuevas Reglas de Conducta
Profesional. Véase, In re Rs. Conducta Prof. PR, 2025 TSPR 64,
216 DPR _ (2025). Establecimos que el nuevo cuerpo normativo
entraría en vigor a partir del 1 de enero de 2026. Como
consecuencia, a partir de esa fecha, quedó derogado el Código
de Ética Profesional de 1970, 4 LPRA Ap. IX (derogado). Solo AB-2025-0079 5
regirá el Código de Ética Profesional, supra, cuando se trate
de violaciones éticas previas a la vigencia de las nuevas
reglas.
En vista de que el letrado incumplió con nuestra orden de
mostrar causa emitida el 16 de enero de 2026, procede aplicar
las Reglas de Conducta Profesional.
Ahora bien, la conducta desplegada por el letrado, con
anterioridad a la vigencia de las nuevas Reglas de Conducta
Profesional, constituye además una transgresión al Canon 9 del
Código de Ética Profesional, supra.
III
Anteriormente el Canon 9 del Código de Ética Profesional,
supra, establecía que los abogados debían observar para con
los tribunales una conducta caracterizada por el mayor
respeto. En numerosas ocasiones, expresamos que aquellos
abogados que no velaran nuestras órdenes con premura y atención
demostraban un claro menosprecio hacia nuestra autoridad, en
violación del principio consagrado en el Canon 9. Véanse, In
re Ortiz Rodríguez, 2025 TSPR 135, 216 DPR _ (2025); In re
Cardona Estelritz, 201 DPR 607, 613 (2018); In re Ortiz Medina,
198 DPR 26, 31 (2017). Asimismo, expresamos que esta conducta
constituye causa suficiente para la suspensión inmediata e
indefinida de los profesionales del derecho. In re Ortiz
Rodríguez, supra; In re Bauzá Tirado, 211 DPR 633, 636 (2023);
In re Torres Trinidad, 211 DPR 65 (2023); In re Ocasio Bravo,
209 DPR 1043 (2022); In re Cardona Estelritz, supra. AB-2025-0079 6
Ahora bien, nos corresponde evaluar el alcance del nuevo
cuerpo normativo en torno a la conducta que deben observar los
profesionales del derecho ante los tribunales.
En términos generales, las nuevas Reglas de Conducta
Profesional no constituyen un catálogo exhaustivo de los
principios éticos y morales que guían la conducta profesional
de los abogados y notarios. Este cuerpo normativo constituye
un marco de referencia para la práctica ética de la profesión
legal. In re Rs. Conducta Prof. PR, supra, pág. 85 del PDF. Es
decir, habrá situaciones que por su naturaleza requerirán que
el abogado ejerza su juicio profesional y ético. Análogo a las
Reglas Modelo de la American Bar Association (Reglas Modelo de
la ABA), este nuevo cuerpo normativo viene acompañado de
comentarios cuyo fin es ilustrar el significado y propósito de
las reglas. En cuanto a su alcance, los comentarios pretenden
ser guías de interpretación, pero no añaden obligaciones
adicionales a las que ya surgen de la autoridad reglamentaria.
La Regla 3.3(a) de las Reglas de Conducta Profesional
señala que los letrados deben “procurar que en los tribunales
prevalezca siempre un ambiente de decoro y formalidad”. Íd.,
pág. 215 del PDF. En los comentarios explicativos de la Regla
3.3, se dispuso:
[1] La buena marcha del proceso judicial es responsabilidad de cada miembro de la profesión legal. La persona que ejerce la abogacía debe observar en los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor de los respetos. A su vez, la persona que ejerce la abogacía deberá colaborar para mejorar la calidad de la justicia que se imparte en estos foros. (Negrillas suplidas). Íd., pág. 216 del PDF. AB-2025-0079 7
Como se observa, al consagrar el texto del Canon 9 del
Código de Ética Profesional, supra, la Regla 3.3(a) procura
que los profesionales del derecho se conduzcan con respeto
ante los tribunales. Esto implica que, toda conducta que lacere
la función de los tribunales es contraria a la exigencia ética
que surge de la Regla 3.3(a).
Por su parte, la Regla 8.1 de las Reglas de Conducta
Profesional reconoce nuestro poder inherente de regular todo
asunto relacionado con el ejercicio de la profesión legal.
Íd., pág. 286 del PDF. Esto incluye la separación de sus
miembros. Íd.
Análogo a la interpretación que, en su día, le dimos al
Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, la Regla 8.1(b)
de las Reglas de Conducta Profesional consagra aquellas
situaciones específicas en que un abogado deja de cumplir con
las órdenes o requerimientos de este Tribunal en asuntos
disciplinarios. A saber, la regla dispone, en lo pertinente,
que aquel letrado que participe de un asunto disciplinario no
podrá “incumplir, a sabiendas, con una orden o un requerimiento
de información formulado por la autoridad disciplinaria”. In
re Rs. Conducta Prof. PR, supra, pág. 286 del PDF. En ese
sentido, el incumplimiento con las órdenes de este Tribunal en
un caso disciplinario es conducta suficiente para ejercer
nuestro poder inherente de disciplinar a los abogados
admitidos a nuestra jurisdicción. Por tanto, queda consagrado
el deber de atender cabalmente nuestras órdenes, a sabiendas
de que su incumplimiento constituye conducta impropia. AB-2025-0079 8
Por su parte, la Regla 8.4(a) de las Reglas de Conducta
Profesional, dispone que constituye conducta impropia el
violar estas Reglas. Íd., pág. 290 del PDF. En los comentarios
a la regla, indicamos que las personas que ejercen la abogacía
y que violan las disposiciones reglamentarias aquí discutidas,
están sujetas a imposición de disciplina profesional.
Asimismo, el inciso (d) de la regla referenciada, indica que
se considera conducta impropia incurrir en conducta
perjudicial a la administración de la justicia. Íd.
Así pues, incumplir con las órdenes de este Tribunal, no
solo representa una violación a las Reglas 3.3 y 8.1 de las
Reglas de Conducta Profesional, sino que, además, quebranta la
confianza depositada en un letrado. Por ello, representa una
conducta perjudicial a la administración de la justicia. Íd.
IV
En este caso, el licenciado Matías Balaguer ha incumplido
con las órdenes de este Tribunal en un asunto disciplinario en
su contra. Su conducta representa una falta de respeto y
diligencia a nuestras órdenes y apercibimientos. Luego de una
comparecencia inicial, y en aras de lograr que el letrado
pudiera cumplir con nuestras órdenes, otorgamos un sinnúmero
de términos sucesivos que se trataron con completa
indiferencia. En múltiples ocasiones, le apercibimos que la
desatención a nuestras órdenes podría conllevar la suspensión
inmediata e indefinida de la profesión jurídica. Además, le
ordenamos mostrar causa por la cual no debíamos suspenderlo de
la profesión, mas este no compareció. Asimismo, ante su estado AB-2025-0079 9
de salud, no procuró representación legal que compareciera en
su nombre.
Como indicamos anteriormente, la conducta de desidia del
licenciado Matías Balaguer constituye conducta sujeta a
sanción al amparo, tanto del derogado Canon 9 del Código de
Ética Profesional, supra, como de las nuevas Reglas de Conducta
Profesional.
En cuanto a las Reglas de Conducta Profesional, destacamos
que, al desatender nuestra Resolución del 16 de enero de 2026,
el licenciado Matías Balaguer incumplió con el deber de decoro
y respeto que surge de la Regla 3.3(a) de las Reglas de
Conducta Profesional, así como el deber de atender nuestras
órdenes que emana de la Regla 8.1(b) de las Reglas de Conducta
De igual forma, al violentar las reglas referenciadas, el
letrado contravino la Regla 8.4(a) y (d) de las Reglas de
Conducta Profesional por incurrir en conducta impropia y
perjudicial a la administración de la justicia. A tenor de lo
expuesto, el nuevo cuerpo normativo reconoce que la
displicencia del letrado es causa suficiente para ejercer
nuestra facultad disciplinaria.
En virtud de lo anterior, nos vemos obligados a suspender
al licenciado Matías Balaguer inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía y la notaría.
V
Por los fundamentos expuestos, decretamos la suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la
notaría del Lcdo. Adolfo Matías Balaguer. Como consecuencia, AB-2025-0079 10
se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre
su inhabilidad para continuar representándoles. Del mismo
modo, se le ordena que devuelva a sus clientes los expedientes
de los casos pendientes y cualquier cantidad recibida en
honorarios por los servicios no rendidos. Se le impone también
la obligación de informar inmediatamente de su suspensión a
los foros judiciales y administrativos en los que tenga asuntos
pendientes. Por último, acreditará a este Tribunal el
cumplimiento con lo aquí ordenado dentro del término de treinta
(30) días, contado a partir de la notificación de esta Opinión
Per Curiam y Sentencia.
Por otra parte, se ordena al Alguacil de este Tribunal
incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del Sr.
Adolfo Matías Balaguer y entregarlos al Director de la Oficina
de Inspección de Notarías (ODIN) para el correspondiente
examen e informe. La fianza notarial queda automáticamente
cancelada y se considerará buena y válida por tres años después
de su terminación en cuanto a los actos realizados durante el
periodo en que estuvo vigente.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia al señor
Matías Balaguer por medio del correo electrónico registrado en
el Registro Único de Abogados y Abogadas y personalmente a
través de la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Se dictará Sentencia en conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría del Lcdo. Adolfo Matías Balaguer. Como consecuencia, se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles. Del mismo modo, se le ordena que devuelva a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y cualquier cantidad recibida en honorarios por los servicios no rendidos. Se le impone también la obligación de informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga asuntos pendientes. Por último, acreditará a este Tribunal el cumplimiento con lo aquí ordenado dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Por otra parte, se ordena al Alguacil de este Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del Sr. Adolfo Matías Balaguer y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) para el correspondiente examen e informe. La fianza notarial queda automáticamente cancelada y se considerará buena y válida por tres años después de su AB-2025-0079 2
terminación en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que estuvo vigente.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia al señor Matías Balaguer por medio del correo electrónico registrado en el Registro Único de Abogados y Abogadas y personalmente a través de la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Lo acordó el Tribunal y los certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo