In re: Mario Rodríguez Pijuán
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2025 TSPR 116
216 DPR ___ Mario Rodríguez Pijuán
Número del Caso: TS-6,601
Fecha: 7 de noviembre de 2025
Fondo de Fianza Notarial del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico
Lcdo. José M. Montalvo Trías Director Ejecutivo
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la notaría por incumplimiento con las órdenes del Tribunal Supremo.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ex parte:
Mario Rodríguez Pijuán TS-6,601
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2025.
Por las razones que exponemos a continuación, nos
corresponde ejercer nuestra facultad disciplinaria
para suspender de forma inmediata e indefinida del
ejercicio de la notaría a un integrante de la profesión
legal.
I
El Lcdo. Mario Rodríguez Pijuán fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 7 de noviembre de 1979 y
al ejercicio de la notaría el 1 de febrero de 1980.
El 4 de noviembre de 2024, el Fondo de Fianza
Notarial del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto
Rico presentó una moción en la cual informó que el
licenciado Rodríguez Pijuán tiene al descubierto el TS-6,601 2
pago de la fianza notarial desde enero de 2019. Por
consiguiente, solicitó la terminación de la fianza otorgada
por el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (CAAPR)
y el licenciado Rodríguez Pijuán, la cual habíamos aprobado
el 14 de mayo de 2015.
Ante esta solicitud, el 22 de julio de 2025 conferimos
al letrado un término de treinta días para que acreditara que
obtuvo una fianza notarial para cubrir el periodo que comenzó
en enero de 2019 hasta el presente. No obstante, el término
transcurrió sin su comparecencia.
Consecuentemente, el 29 de agosto de 2025 concedimos al
licenciado Rodríguez Pijuán un término final de diez días
para cumplir con la orden señalada. Además, lo apercibimos de
que el incumplimiento con nuestro mandato podía conllevar su
suspensión de la notaría. A pesar de ello, el notario no
compareció.
Así las cosas, procedemos a resolver este asunto sin
trámite ulterior.
II
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, dispone que todo profesional del derecho debe observar
hacia los tribunales una conducta caracterizada por el mayor
respeto. In re Vélez Goveo, 214 DPR 528, 533 (2024); In re
Lajara Radinson, 207 DPR 854, 863 (2021); In re Cintrón
Rodríguez, 205 DPR 299, 308 (2020). Así pues, cuando un
integrante de la profesión legal no cumple con nuestros
requerimientos, este invariablemente demuestra menosprecio e
indiferencia hacia la autoridad del foro judicial y, por ende, TS-6,601 3
quebranta el Canon 9. In re Vélez Goveo, supra, pág. 534; In
re Ortiz Medina, 198 DPR 26, 31 (2017); In re Massanet
Rodríguez, 188 DPR 116 (2013).
Por su parte, el Art. 7 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio
de 1987, según enmendada, conocida como la Ley Notarial de
Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2011, establece lo siguiente:
Ninguna persona autorizada para practicar la profesión notarial en Puerto Rico podrá ejercer sin tener prestada y vigente una fianza por una suma no menor de quince mil (15,000) dólares para responder del buen desempeño de las funciones de su cargo y de los daños y perjuicios que por acción u omisión cause en el ejercicio de su ministerio. Véase, además, Regla 9 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV.
La Ley Notarial provee varios mecanismos para cumplir
con el requisito de la fianza notarial. Esta puede ser
hipotecaria o ser prestada por una aseguradora o el CAAPR.
Art. 7 de la Ley Notarial, supra, 4 LPRA sec. 2011. Cuando
sea el CAAPR el que provea la fianza, las primas pagadas a
esa institución pasarán a formar parte del Fondo de Fianza
Notarial del Colegio de Abogados de Puerto Rico, cuyas
funciones y propósitos están regulados en el Art. 79 de la
Ley Notarial, supra, 4 LPRA sec. 2141.
A su vez, la fianza notarial debe ser renovada anualmente
y aprobada por este Tribunal. Art. 7 de la Ley Notarial,
supra, 4 LPRA sec. 2011. Un notario que no renueve
diligentemente la fianza notarial se expone a la suspensión
del ejercicio de la notaría. In re Núñez Vázquez, 197 DPR
506, 512 (2017). TS-6,601 4
Asimismo, un notario que no tenga vigente la fianza
notarial constituye un peligro para el tráfico jurídico de
bienes inmuebles y para las personas que a diario utilizan
sus servicios. In re Núñez Vázquez, supra, pág. 512; In re
Géigel Ginorio, 173 DPR 771, 774 (2008). Por ende, el
incumplimiento con el deber de prestar una fianza notarial
requiere nuestra intervención disciplinaria. In re Géigel
Ginorio, supra, pág. 774.
III
El licenciado Rodríguez Pijuán hizo caso omiso de
nuestras órdenes que le requirieron acreditar que obtuvo una
fianza notarial para cubrir el periodo que comenzó en enero
de 2019 hasta el presente. Sin duda, esta conducta configura
un menoscabo de nuestra autoridad. Pese a que el togado lleva
cuarenta y cinco años ejerciendo la notaría, nuestra
providencia exige velar porque cada notario cumpla
íntegramente con las obligaciones que le impone la Ley
Notarial de Puerto Rico y su Reglamento.
En vista de lo anterior y al amparo de nuestro poder
inherente de reglamentar la profesión, se suspende inmediata
e indefinidamente al licenciado Rodríguez Pijuán del
ejercicio de la notaría.
IV
Por los fundamentos expuestos, decretamos la suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la notaría del Lcdo.
Mario Rodríguez Pijuán. Se ordena al Alguacil de este Tribunal
incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del
licenciado Rodríguez Pijuán y entregarlos al Director de la TS-6,601 5
Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente
examen e informe.
Notifíquese esta Opinión per curiam y Sentencia al
licenciado Rodríguez Pijuán por medio del correo electrónico
registrado en el Registro Único de Abogados y Abogadas de
Puerto Rico (RUA) y personalmente a través de la Oficina del
Alguacil de este Tribunal.
Se dictará Sentencia en conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la notaría del Lcdo. Mario Rodríguez Pijuán. Se ordena al Alguacil de este Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del licenciado Rodríguez Pijuán y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe.
Notifíquese esta Opinión per curiam y Sentencia al licenciado Rodríguez Pijuán por medio del correo electrónico registrado en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (RUA) y personalmente a través de la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo
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