In re: Mario Rodríguez Pijuán

2025 TSPR 116
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 7, 2025
DocketTS-6,601
StatusPublished
Cited by2 cases

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In re: Mario Rodríguez Pijuán, 2025 TSPR 116 (prsupreme 2025).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2025 TSPR 116

216 DPR ___ Mario Rodríguez Pijuán

Número del Caso: TS-6,601

Fecha: 7 de noviembre de 2025

Fondo de Fianza Notarial del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico

Lcdo. José M. Montalvo Trías Director Ejecutivo

Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la notaría por incumplimiento con las órdenes del Tribunal Supremo.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ex parte:

Mario Rodríguez Pijuán TS-6,601

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2025.

Por las razones que exponemos a continuación, nos

corresponde ejercer nuestra facultad disciplinaria

para suspender de forma inmediata e indefinida del

ejercicio de la notaría a un integrante de la profesión

legal.

I

El Lcdo. Mario Rodríguez Pijuán fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 7 de noviembre de 1979 y

al ejercicio de la notaría el 1 de febrero de 1980.

El 4 de noviembre de 2024, el Fondo de Fianza

Notarial del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto

Rico presentó una moción en la cual informó que el

licenciado Rodríguez Pijuán tiene al descubierto el TS-6,601 2

pago de la fianza notarial desde enero de 2019. Por

consiguiente, solicitó la terminación de la fianza otorgada

por el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (CAAPR)

y el licenciado Rodríguez Pijuán, la cual habíamos aprobado

el 14 de mayo de 2015.

Ante esta solicitud, el 22 de julio de 2025 conferimos

al letrado un término de treinta días para que acreditara que

obtuvo una fianza notarial para cubrir el periodo que comenzó

en enero de 2019 hasta el presente. No obstante, el término

transcurrió sin su comparecencia.

Consecuentemente, el 29 de agosto de 2025 concedimos al

licenciado Rodríguez Pijuán un término final de diez días

para cumplir con la orden señalada. Además, lo apercibimos de

que el incumplimiento con nuestro mandato podía conllevar su

suspensión de la notaría. A pesar de ello, el notario no

compareció.

Así las cosas, procedemos a resolver este asunto sin

trámite ulterior.

II

El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.

IX, dispone que todo profesional del derecho debe observar

hacia los tribunales una conducta caracterizada por el mayor

respeto. In re Vélez Goveo, 214 DPR 528, 533 (2024); In re

Lajara Radinson, 207 DPR 854, 863 (2021); In re Cintrón

Rodríguez, 205 DPR 299, 308 (2020). Así pues, cuando un

integrante de la profesión legal no cumple con nuestros

requerimientos, este invariablemente demuestra menosprecio e

indiferencia hacia la autoridad del foro judicial y, por ende, TS-6,601 3

quebranta el Canon 9. In re Vélez Goveo, supra, pág. 534; In

re Ortiz Medina, 198 DPR 26, 31 (2017); In re Massanet

Rodríguez, 188 DPR 116 (2013).

Por su parte, el Art. 7 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio

de 1987, según enmendada, conocida como la Ley Notarial de

Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2011, establece lo siguiente:

Ninguna persona autorizada para practicar la profesión notarial en Puerto Rico podrá ejercer sin tener prestada y vigente una fianza por una suma no menor de quince mil (15,000) dólares para responder del buen desempeño de las funciones de su cargo y de los daños y perjuicios que por acción u omisión cause en el ejercicio de su ministerio. Véase, además, Regla 9 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV.

La Ley Notarial provee varios mecanismos para cumplir

con el requisito de la fianza notarial. Esta puede ser

hipotecaria o ser prestada por una aseguradora o el CAAPR.

Art. 7 de la Ley Notarial, supra, 4 LPRA sec. 2011. Cuando

sea el CAAPR el que provea la fianza, las primas pagadas a

esa institución pasarán a formar parte del Fondo de Fianza

Notarial del Colegio de Abogados de Puerto Rico, cuyas

funciones y propósitos están regulados en el Art. 79 de la

Ley Notarial, supra, 4 LPRA sec. 2141.

A su vez, la fianza notarial debe ser renovada anualmente

y aprobada por este Tribunal. Art. 7 de la Ley Notarial,

supra, 4 LPRA sec. 2011. Un notario que no renueve

diligentemente la fianza notarial se expone a la suspensión

del ejercicio de la notaría. In re Núñez Vázquez, 197 DPR

506, 512 (2017). TS-6,601 4

Asimismo, un notario que no tenga vigente la fianza

notarial constituye un peligro para el tráfico jurídico de

bienes inmuebles y para las personas que a diario utilizan

sus servicios. In re Núñez Vázquez, supra, pág. 512; In re

Géigel Ginorio, 173 DPR 771, 774 (2008). Por ende, el

incumplimiento con el deber de prestar una fianza notarial

requiere nuestra intervención disciplinaria. In re Géigel

Ginorio, supra, pág. 774.

III

El licenciado Rodríguez Pijuán hizo caso omiso de

nuestras órdenes que le requirieron acreditar que obtuvo una

fianza notarial para cubrir el periodo que comenzó en enero

de 2019 hasta el presente. Sin duda, esta conducta configura

un menoscabo de nuestra autoridad. Pese a que el togado lleva

cuarenta y cinco años ejerciendo la notaría, nuestra

providencia exige velar porque cada notario cumpla

íntegramente con las obligaciones que le impone la Ley

Notarial de Puerto Rico y su Reglamento.

En vista de lo anterior y al amparo de nuestro poder

inherente de reglamentar la profesión, se suspende inmediata

e indefinidamente al licenciado Rodríguez Pijuán del

ejercicio de la notaría.

IV

Por los fundamentos expuestos, decretamos la suspensión

inmediata e indefinida del ejercicio de la notaría del Lcdo.

Mario Rodríguez Pijuán. Se ordena al Alguacil de este Tribunal

incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del

licenciado Rodríguez Pijuán y entregarlos al Director de la TS-6,601 5

Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente

examen e informe.

Notifíquese esta Opinión per curiam y Sentencia al

licenciado Rodríguez Pijuán por medio del correo electrónico

registrado en el Registro Único de Abogados y Abogadas de

Puerto Rico (RUA) y personalmente a través de la Oficina del

Alguacil de este Tribunal.

Se dictará Sentencia en conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SENTENCIA

Por los fundamentos antes expuestos, en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la notaría del Lcdo. Mario Rodríguez Pijuán. Se ordena al Alguacil de este Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del licenciado Rodríguez Pijuán y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe.

Notifíquese esta Opinión per curiam y Sentencia al licenciado Rodríguez Pijuán por medio del correo electrónico registrado en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (RUA) y personalmente a través de la Oficina del Alguacil de este Tribunal.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo

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