In re: Mario Rodríguez Pijuán

2025 TSPR 132
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Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 4, 2025·No. TS-6,601·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2025 TSPR 132

216 DPR ___ Mario Rodríguez Pijuán

Número del Caso: TS-6,601

Fecha: 4 de diciembre de 2025

Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por incumplimiento reiterado con las órdenes del Tribunal Supremo.

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In re:

Mario Rodríguez Pijuán TS-6,601

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2025.

Nuevamente, nos corresponde ejercer nuestra

facultad disciplinaria para suspender de forma

inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía a

un integrante de la profesión legal por incumplir

reiteradamente con las órdenes de este Tribunal.

I

El Lcdo. Mario Rodríguez Pijuán fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 7 de noviembre de 1979 y

al ejercicio de la notaría el 1 de febrero de 1980.

El 7 de noviembre de 2025, decretamos la

suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la

notaría del licenciado Rodríguez Pijuán por incumplir

con nuestras órdenes de acreditar que obtuvo una TS-6,601 2

fianza notarial para cubrir determinado periodo. En

consecuencia, ordenamos al Alguacil del Tribunal incautar

inmediatamente la obra y el sello notarial del licenciado

Rodríguez Pijuán y entregarlos al Director de la Oficina de

Inspección de Notarías (ODIN) para el correspondiente examen

e informe.

A su vez, el mismo 7 de noviembre de 2025 concedimos un

término final e improrrogable de diez (10) días al letrado

para mostrar causa por la cual no debíamos suspenderlo

inmediata e indefinidamente de la profesión de la abogacía por

el incumplimiento reiterado con nuestras órdenes. Además, le

apercibimos que de no comparecer entenderíamos que se allanaba

a la suspensión de la abogacía. Dicho término venció el 18 de

noviembre de 2025 sin que el licenciado Rodríguez Pijuán

compareciera.

Así las cosas, procedemos a resolver este asunto sin

trámite ulterior.

II

El Tribunal Supremo de Puerto Rico tiene el poder

inherente y exclusivo para reglamentar la profesión de la

abogacía. In re Ortiz Santiago, 2025 TSPR 105, 216 DPR __

(2025); In re Oller López, 2025 TSPR 34, 215 DPR __ (2025); In

re Soto Peña, 213 DPR 663, 675 (2024). El Código de Ética

Profesional contiene las normas mínimas sobre la conducta de

los integrantes de la profesión legal. Véase, Preámbulo del

Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Es nuestra

providencia sancionar disciplinariamente a los profesionales

legales que incumplan con el ordenamiento ético. In re TS-6,601 3

Hernández López, 2025 TSPR 87, 216 DPR __ (2025); In re

Pierluisi Isern, 213 DPR 170, 173 (2023); In re Torres

Alvarado, 212 DPR 477, 485 (2023).

El Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, dispone

que el abogado debe observar hacia los tribunales una conducta

caracterizada por el mayor respeto. In re Rodríguez Pijuán,

2025 TSPR 116, 216 DPR __ (2025); In re Vélez Goveo, 214 DPR

528, 533 (2024); In re Lajara Radinson, 207 DPR 854, 863

(2021). Antaño, hemos afirmado que todo integrante de la

profesión legal debe cumplir con las órdenes de este Tribunal

de manera oportuna y diligente, particularmente si emanan de

un procedimiento disciplinario. In re Wilamo Guzmán, 212 DPR

104, 107 (2023); In re Maldonado Trinidad, 209 DPR 1032, 1034

(2022); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 374 (2014). En

consecuencia, cuando un miembro de la clase togada incumple

nuestros requerimientos, este invariablemente demuestra

menosprecio e indiferencia hacia la autoridad del foro

judicial y, por ende, quebranta el Canon 9. In re Ortiz

Santiago, supra; In re Ortiz Medina, 198 DPR 26, 31 (2017); In

re Massanet Rodríguez, 188 DPR 116 (2013).

El deber de emplear atención y obediencia estricta a las

órdenes de los foros a los cuales esté obligado a comparecer

es consustancial a la función del abogado. In re Irizarry

Irizarry, supra, pág. 374; In re García Ortiz, 187 DPR 507,

524 (2012). Asimismo, es incuestionable que, en los procesos

disciplinarios, la desatención a los requerimientos realizados

afecta la administración de la justicia, pues causa demoras

injustificadas. In re Pérez Rojas, 2025 TSPR 90, 216 DPR __ TS-6,601 4

(2025); In re López Santiago, 199 DPR 797, 808 (2018). Así

pues, el incumplimiento con nuestras órdenes y la indiferencia

a nuestros apercibimientos en un proceso disciplinario

constituyen causa suficiente para la suspensión inmediata e

indefinida de los letrados. In re Bauzá Tirado, 211 DPR 633,

636 (2023); In re Torres Trinidad, 211 DPR 65 (2023); In re

Ocasio Bravo, 209 DPR 1043 (2022).

III

El licenciado Rodríguez Pijuán no cumplió con nuestra

orden para mostrar causa emitida el 7 de noviembre de 2025.

Sin duda, esta conducta configura un menoscabo de nuestra

autoridad. Por consiguiente, debemos dar por entendido que el

letrado se allana a la suspensión de la profesión de la

abogacía.

En vista de lo anterior y al amparo de nuestro poder

inherente de reglamentar la profesión, se suspende inmediata

e indefinidamente al licenciado Rodríguez Pijuán del ejercicio

de la abogacía.

IV

Por los fundamentos expuestos, decretamos la suspensión

inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía del Lcdo.

Mario Rodríguez Pijuán. Como consecuencia, se le impone el

deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad

para continuar representándoles. Del mismo modo, se le ordena

que devuelva a sus clientes los expedientes de los casos

pendientes y cualquier cantidad recibida en honorarios por

los servicios no rendidos. Se le impone también la obligación

de informar inmediatamente de su suspensión a los foros TS-6,601 5

judiciales y administrativos en los que tenga asuntos

pendientes. Por último, acreditará a este Tribunal el

cumplimiento con lo aquí ordenado dentro del término de

treinta (30) días, contado a partir de la notificación de

esta Opinión per curiam y Sentencia. Incumplir con lo

anterior podría conllevar que no se le reinstale a la práctica

de la profesión legal de así solicitarlo en el futuro.

Notifíquese esta Opinión per curiam y Sentencia al señor

Rodríguez Pijuán por medio del correo electrónico registrado

en el Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA) y

personalmente a través de la Oficina del Alguacil de este

Tribunal.

Se dictará Sentencia en conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Mario Rodríguez Pijuán TS-6,601

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2025.

Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión per curiam que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía del Lcdo. Mario Rodríguez Pijuán. Como consecuencia, se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles.

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In re: Mario Rodríguez Pijuán, 2025 TSPR 132 (prsupreme 2025).

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