EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2025 TSPR 132
216 DPR ___ Mario Rodríguez Pijuán
Número del Caso: TS-6,601
Fecha: 4 de diciembre de 2025
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por incumplimiento reiterado con las órdenes del Tribunal Supremo.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Mario Rodríguez Pijuán TS-6,601
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2025.
Nuevamente, nos corresponde ejercer nuestra
facultad disciplinaria para suspender de forma
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía a
un integrante de la profesión legal por incumplir
reiteradamente con las órdenes de este Tribunal.
I
El Lcdo. Mario Rodríguez Pijuán fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 7 de noviembre de 1979 y
al ejercicio de la notaría el 1 de febrero de 1980.
El 7 de noviembre de 2025, decretamos la
suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
notaría del licenciado Rodríguez Pijuán por incumplir
con nuestras órdenes de acreditar que obtuvo una TS-6,601 2
fianza notarial para cubrir determinado periodo. En
consecuencia, ordenamos al Alguacil del Tribunal incautar
inmediatamente la obra y el sello notarial del licenciado
Rodríguez Pijuán y entregarlos al Director de la Oficina de
Inspección de Notarías (ODIN) para el correspondiente examen
e informe.
A su vez, el mismo 7 de noviembre de 2025 concedimos un
término final e improrrogable de diez (10) días al letrado
para mostrar causa por la cual no debíamos suspenderlo
inmediata e indefinidamente de la profesión de la abogacía por
el incumplimiento reiterado con nuestras órdenes. Además, le
apercibimos que de no comparecer entenderíamos que se allanaba
a la suspensión de la abogacía. Dicho término venció el 18 de
noviembre de 2025 sin que el licenciado Rodríguez Pijuán
compareciera.
Así las cosas, procedemos a resolver este asunto sin
trámite ulterior.
II
El Tribunal Supremo de Puerto Rico tiene el poder
inherente y exclusivo para reglamentar la profesión de la
abogacía. In re Ortiz Santiago, 2025 TSPR 105, 216 DPR __
(2025); In re Oller López, 2025 TSPR 34, 215 DPR __ (2025); In
re Soto Peña, 213 DPR 663, 675 (2024). El Código de Ética
Profesional contiene las normas mínimas sobre la conducta de
los integrantes de la profesión legal. Véase, Preámbulo del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Es nuestra
providencia sancionar disciplinariamente a los profesionales
legales que incumplan con el ordenamiento ético. In re TS-6,601 3
Hernández López, 2025 TSPR 87, 216 DPR __ (2025); In re
Pierluisi Isern, 213 DPR 170, 173 (2023); In re Torres
Alvarado, 212 DPR 477, 485 (2023).
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, dispone
que el abogado debe observar hacia los tribunales una conducta
caracterizada por el mayor respeto. In re Rodríguez Pijuán,
2025 TSPR 116, 216 DPR __ (2025); In re Vélez Goveo, 214 DPR
528, 533 (2024); In re Lajara Radinson, 207 DPR 854, 863
(2021). Antaño, hemos afirmado que todo integrante de la
profesión legal debe cumplir con las órdenes de este Tribunal
de manera oportuna y diligente, particularmente si emanan de
un procedimiento disciplinario. In re Wilamo Guzmán, 212 DPR
104, 107 (2023); In re Maldonado Trinidad, 209 DPR 1032, 1034
(2022); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 374 (2014). En
consecuencia, cuando un miembro de la clase togada incumple
nuestros requerimientos, este invariablemente demuestra
menosprecio e indiferencia hacia la autoridad del foro
judicial y, por ende, quebranta el Canon 9. In re Ortiz
Santiago, supra; In re Ortiz Medina, 198 DPR 26, 31 (2017); In
re Massanet Rodríguez, 188 DPR 116 (2013).
El deber de emplear atención y obediencia estricta a las
órdenes de los foros a los cuales esté obligado a comparecer
es consustancial a la función del abogado. In re Irizarry
Irizarry, supra, pág. 374; In re García Ortiz, 187 DPR 507,
524 (2012). Asimismo, es incuestionable que, en los procesos
disciplinarios, la desatención a los requerimientos realizados
afecta la administración de la justicia, pues causa demoras
injustificadas. In re Pérez Rojas, 2025 TSPR 90, 216 DPR __ TS-6,601 4
(2025); In re López Santiago, 199 DPR 797, 808 (2018). Así
pues, el incumplimiento con nuestras órdenes y la indiferencia
a nuestros apercibimientos en un proceso disciplinario
constituyen causa suficiente para la suspensión inmediata e
indefinida de los letrados. In re Bauzá Tirado, 211 DPR 633,
636 (2023); In re Torres Trinidad, 211 DPR 65 (2023); In re
Ocasio Bravo, 209 DPR 1043 (2022).
III
El licenciado Rodríguez Pijuán no cumplió con nuestra
orden para mostrar causa emitida el 7 de noviembre de 2025.
Sin duda, esta conducta configura un menoscabo de nuestra
autoridad. Por consiguiente, debemos dar por entendido que el
letrado se allana a la suspensión de la profesión de la
abogacía.
En vista de lo anterior y al amparo de nuestro poder
inherente de reglamentar la profesión, se suspende inmediata
e indefinidamente al licenciado Rodríguez Pijuán del ejercicio
de la abogacía.
IV
Por los fundamentos expuestos, decretamos la suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía del Lcdo.
Mario Rodríguez Pijuán. Como consecuencia, se le impone el
deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad
para continuar representándoles. Del mismo modo, se le ordena
que devuelva a sus clientes los expedientes de los casos
pendientes y cualquier cantidad recibida en honorarios por
los servicios no rendidos. Se le impone también la obligación
de informar inmediatamente de su suspensión a los foros TS-6,601 5
judiciales y administrativos en los que tenga asuntos
pendientes. Por último, acreditará a este Tribunal el
cumplimiento con lo aquí ordenado dentro del término de
treinta (30) días, contado a partir de la notificación de
esta Opinión per curiam y Sentencia. Incumplir con lo
anterior podría conllevar que no se le reinstale a la práctica
de la profesión legal de así solicitarlo en el futuro.
Notifíquese esta Opinión per curiam y Sentencia al señor
Rodríguez Pijuán por medio del correo electrónico registrado
en el Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA) y
personalmente a través de la Oficina del Alguacil de este
Tribunal.
Se dictará Sentencia en conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Mario Rodríguez Pijuán TS-6,601
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2025.
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión per curiam que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía del Lcdo. Mario Rodríguez Pijuán. Como consecuencia, se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2025 TSPR 132
216 DPR ___ Mario Rodríguez Pijuán
Número del Caso: TS-6,601
Fecha: 4 de diciembre de 2025
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por incumplimiento reiterado con las órdenes del Tribunal Supremo.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Mario Rodríguez Pijuán TS-6,601
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2025.
Nuevamente, nos corresponde ejercer nuestra
facultad disciplinaria para suspender de forma
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía a
un integrante de la profesión legal por incumplir
reiteradamente con las órdenes de este Tribunal.
I
El Lcdo. Mario Rodríguez Pijuán fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 7 de noviembre de 1979 y
al ejercicio de la notaría el 1 de febrero de 1980.
El 7 de noviembre de 2025, decretamos la
suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
notaría del licenciado Rodríguez Pijuán por incumplir
con nuestras órdenes de acreditar que obtuvo una TS-6,601 2
fianza notarial para cubrir determinado periodo. En
consecuencia, ordenamos al Alguacil del Tribunal incautar
inmediatamente la obra y el sello notarial del licenciado
Rodríguez Pijuán y entregarlos al Director de la Oficina de
Inspección de Notarías (ODIN) para el correspondiente examen
e informe.
A su vez, el mismo 7 de noviembre de 2025 concedimos un
término final e improrrogable de diez (10) días al letrado
para mostrar causa por la cual no debíamos suspenderlo
inmediata e indefinidamente de la profesión de la abogacía por
el incumplimiento reiterado con nuestras órdenes. Además, le
apercibimos que de no comparecer entenderíamos que se allanaba
a la suspensión de la abogacía. Dicho término venció el 18 de
noviembre de 2025 sin que el licenciado Rodríguez Pijuán
compareciera.
Así las cosas, procedemos a resolver este asunto sin
trámite ulterior.
II
El Tribunal Supremo de Puerto Rico tiene el poder
inherente y exclusivo para reglamentar la profesión de la
abogacía. In re Ortiz Santiago, 2025 TSPR 105, 216 DPR __
(2025); In re Oller López, 2025 TSPR 34, 215 DPR __ (2025); In
re Soto Peña, 213 DPR 663, 675 (2024). El Código de Ética
Profesional contiene las normas mínimas sobre la conducta de
los integrantes de la profesión legal. Véase, Preámbulo del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Es nuestra
providencia sancionar disciplinariamente a los profesionales
legales que incumplan con el ordenamiento ético. In re TS-6,601 3
Hernández López, 2025 TSPR 87, 216 DPR __ (2025); In re
Pierluisi Isern, 213 DPR 170, 173 (2023); In re Torres
Alvarado, 212 DPR 477, 485 (2023).
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, dispone
que el abogado debe observar hacia los tribunales una conducta
caracterizada por el mayor respeto. In re Rodríguez Pijuán,
2025 TSPR 116, 216 DPR __ (2025); In re Vélez Goveo, 214 DPR
528, 533 (2024); In re Lajara Radinson, 207 DPR 854, 863
(2021). Antaño, hemos afirmado que todo integrante de la
profesión legal debe cumplir con las órdenes de este Tribunal
de manera oportuna y diligente, particularmente si emanan de
un procedimiento disciplinario. In re Wilamo Guzmán, 212 DPR
104, 107 (2023); In re Maldonado Trinidad, 209 DPR 1032, 1034
(2022); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 374 (2014). En
consecuencia, cuando un miembro de la clase togada incumple
nuestros requerimientos, este invariablemente demuestra
menosprecio e indiferencia hacia la autoridad del foro
judicial y, por ende, quebranta el Canon 9. In re Ortiz
Santiago, supra; In re Ortiz Medina, 198 DPR 26, 31 (2017); In
re Massanet Rodríguez, 188 DPR 116 (2013).
El deber de emplear atención y obediencia estricta a las
órdenes de los foros a los cuales esté obligado a comparecer
es consustancial a la función del abogado. In re Irizarry
Irizarry, supra, pág. 374; In re García Ortiz, 187 DPR 507,
524 (2012). Asimismo, es incuestionable que, en los procesos
disciplinarios, la desatención a los requerimientos realizados
afecta la administración de la justicia, pues causa demoras
injustificadas. In re Pérez Rojas, 2025 TSPR 90, 216 DPR __ TS-6,601 4
(2025); In re López Santiago, 199 DPR 797, 808 (2018). Así
pues, el incumplimiento con nuestras órdenes y la indiferencia
a nuestros apercibimientos en un proceso disciplinario
constituyen causa suficiente para la suspensión inmediata e
indefinida de los letrados. In re Bauzá Tirado, 211 DPR 633,
636 (2023); In re Torres Trinidad, 211 DPR 65 (2023); In re
Ocasio Bravo, 209 DPR 1043 (2022).
III
El licenciado Rodríguez Pijuán no cumplió con nuestra
orden para mostrar causa emitida el 7 de noviembre de 2025.
Sin duda, esta conducta configura un menoscabo de nuestra
autoridad. Por consiguiente, debemos dar por entendido que el
letrado se allana a la suspensión de la profesión de la
abogacía.
En vista de lo anterior y al amparo de nuestro poder
inherente de reglamentar la profesión, se suspende inmediata
e indefinidamente al licenciado Rodríguez Pijuán del ejercicio
de la abogacía.
IV
Por los fundamentos expuestos, decretamos la suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía del Lcdo.
Mario Rodríguez Pijuán. Como consecuencia, se le impone el
deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad
para continuar representándoles. Del mismo modo, se le ordena
que devuelva a sus clientes los expedientes de los casos
pendientes y cualquier cantidad recibida en honorarios por
los servicios no rendidos. Se le impone también la obligación
de informar inmediatamente de su suspensión a los foros TS-6,601 5
judiciales y administrativos en los que tenga asuntos
pendientes. Por último, acreditará a este Tribunal el
cumplimiento con lo aquí ordenado dentro del término de
treinta (30) días, contado a partir de la notificación de
esta Opinión per curiam y Sentencia. Incumplir con lo
anterior podría conllevar que no se le reinstale a la práctica
de la profesión legal de así solicitarlo en el futuro.
Notifíquese esta Opinión per curiam y Sentencia al señor
Rodríguez Pijuán por medio del correo electrónico registrado
en el Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA) y
personalmente a través de la Oficina del Alguacil de este
Tribunal.
Se dictará Sentencia en conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Mario Rodríguez Pijuán TS-6,601
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2025.
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión per curiam que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía del Lcdo. Mario Rodríguez Pijuán. Como consecuencia, se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles. Del mismo modo, se le ordena que devuelva a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y cualquier cantidad recibida en honorarios por los servicios no rendidos. Se le impone también la obligación de informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga asuntos pendientes. Por último, acreditará a este Tribunal el cumplimiento con lo aquí ordenado dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta Opinión per curiam y Sentencia. Incumplir con lo anterior podría conllevar que no se le reinstale a la práctica de la profesión legal de así solicitarlo en el futuro.
Notifíquese esta Opinión per curiam y Sentencia al señor Rodríguez Pijuán por medio del correo electrónico registrado en el Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA) y personalmente a través de la Oficina del Alguacil de este Tribunal. TS-6,601 2
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo