In Re: María v. Irizarry CentenoAnissa M. Bonilla Irizarry
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2026 TSPR 41 María V. Irizarry Centeno (TS-10,355) 218 DPR ___
Anissa M. Bonilla Irizarry (TS-18,907)
Número del Caso: AB-2025-0232
Fecha: 21 de abril de 2026
Representantes legales de las promovidas:
Lcdo. Virgilio Mainardi Peralta Lcdo. Luis M. García Tous Lcdo. Alfredo III López Garay
Materia: Conducta Profesional – Deber de actuar con competencia y diligencia tecnológica en todo momento, incluido validar el contenido generado mediante herramientas tecnológicas.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
María V. Irizarry Centeno AB-2025-0232 (10,355)
Anissa M. Bonilla Irizarry (18,907)
El Juez Asociado señor Candelario López emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2026.
El presente caso trasciende la conducta individual de
las promovidas y ofrece a este Tribunal la oportunidad de
reiterar principios éticos fundamentales en un momento de
transición normativa para la profesión legal. Si bien los
hechos de autos se rigen por el Código de Ética
Profesional vigente al momento de la conducta imputada a
las licenciadas María V. Irizarry Centeno (licenciada
Irizarry Centeno) y Anissa M. Bonilla Irizarry (licenciada
Bonilla Irizarry) (en conjunto, promovidas), la situación
aquí examinada pone de relieve retos contemporáneos
asociados al ejercicio de la abogacía, particularmente en
el contexto del uso de herramientas tecnológicas en la
investigación y redacción jurídica.
En esta ocasión, nos corresponde ejercer nuestro
poder disciplinario para apercibir a las promovidas por
quebrantar los principios deontológicos que recogen los
Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional,
infra. En virtud de los fundamentos que expondremos más
adelante, se archiva la presente queja en contra de las
promovidas, no sin antes apercibir a las licenciadas de AB-2025-0232 2
que en el futuro deben dar fiel cumplimiento a las Reglas
de Conducta Profesional de Puerto Rico.
Veamos los elementos fácticos que dieron lugar a
nuestro proceder.
I
La licenciada Irizarry Centeno fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 19 de enero de 1993 y al
ejercicio de la notaría el 12 de enero de 1999. Por su
parte, la licenciada Bonilla Irizarry fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 7 de febrero de 2012.
El presente proceso disciplinario surge como
resultado de cierta Resolución emitida el 22 de agosto de
2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) en el caso
Fernando Betancourt Gómez v. Colegio de Profesionales de
la Enfermería de Puerto Rico y otros, SJ2023CV10615.1
Mediante la misma, el foro primario trajo a nuestra
atención la posible violación de la normativa ética por
parte de las promovidas al haber utilizado herramientas
tecnológicas sin la debida diligencia y supervisión, y
haber hecho representaciones falsas al Tribunal a base de
referencias inexistentes en las que se atribuyeron al
Tribunal Supremo citas y determinaciones que nunca se han
emitido.
En síntesis, en el referido caso, el 17 de julio de
2025, las promovidas, en representación de su cliente,
1 El caso de referencia es un proceso de naturaleza laboral sobre despido injustificado, discrimen y represalias. El 9 de julio de 2025, las promovidas asumieron representación legal del codemandado, Sr. Tomás Alvarado Colón. AB-2025-0232 3
presentaron una Moción en solicitud de desestimación. En
la misma, entre otras cosas, citaron ad verbatim varios
casos que supuestamente pertenecían a la jurisprudencia de
este Tribunal. En específico, usaron la siguiente cita que
aparentaba ser obtenida de un caso titulado Suárez v. CMI
Caribe, 180 DPR 367, 376 (2010): “la mera afiliación a una
entidad no basta para imputar responsabilidad solidaria
por sus decisiones. Es imprescindible la participación
activa o conocimiento de los actos imputados”. Del mismo
modo, las promovidas citaron el caso Otero-Burgos v. Inter
Med. Supplies, Inc., con aparente citación de 137 DPR 841,
848 (1995), al cual le adjudicaron la siguiente cita
expresa: “La relación de empleo que da base a la Ley Núm.
80 exige subordinación. Un contratista independiente, que
ofrece servicios profesionales por su cuenta, no puede
acogerse a la protección de dicha ley”.
Asimismo, en la moción de desestimación que
presentaron, las promovidas usaron un caso titulado Pérez
v. Horizon Lines, el cual citaron bajo el 2020 TSPR 61, y
le adjudicaron la siguiente cita: “La Ley 100 requiere
como condición indispensable la existencia de una relación
de trabajo. Sin esta, no procede el remedio”. De la misma
forma, las promovidas citaron el caso Rosado v. ELA, al
cual atribuyeron la citación 2004 TSPR 13 y la siguiente
cita: “La Ley 115 aplica únicamente a represalias contra
empleados por sus denuncias. Sin un vínculo laboral, no
hay remedio disponible”. AB-2025-0232 4
De la misma manera, las promovidas citaron en su
escrito el caso de Colón v. Romero Barceló, 112 DPR 573
(1982) y le atribuyeron la siguiente frase: “Para que
surja responsabilidad bajo el Artículo 1802 es necesario
un acto u omisión culpable, daños y nexo causal. La mera
vinculación institucional no es suficiente”. Por último,
las promovidas indicaron que existe un caso titulado Ramos
Lozada v. E.L.A., con citación 174 DPR 650 (2008) y al
cual atribuyeron la siguiente frase: “la inmunidad
cualificada se reconoce a aquellos funcionarios que obran
dentro de los márgenes de discreción que permite la ley y
cuyas actuaciones no infringen derechos constitucionales
claramente establecidos”.
En respuesta a esta moción de desestimación, el 4 de
agosto de 2025, el abogado de la parte querellante en el
pleito presentó una Oposición a "Moción en solicitud de
desestimación (SUMAC #67) y solicitud de desglose y
honorarios de abogado”. En la misma, entre otras cosas,
advirtió al tribunal sobre el uso de citas inventadas y
jurisprudencia inexistente por parte de las promovidas en
la solicitud de desestimación. Asimismo, sostuvo que tal
conducta ameritaba la imposición de sanciones y/o
honorarios de abogado por temeridad.
Ante tales reclamos, el 5 de agosto de 2025, las
promovidas presentaron una Moción aclaratoria, en la cual
reconocieron que algunas citas incluidas en la moción de
desestimación fueron erróneamente atribuidas “debido a un AB-2025-0232 5
error involuntario en la búsqueda y selección de la
jurisprudencia”. No obstante, las promovidas aclararon que
este error no cambiaba la doctrina vigente y que no fue
producto de dolo, mala fe o intención de engañar, sino que
“responde a las limitaciones derivadas de la consulta de
fuentes generales en internet”.
Por otra parte, el 8 de agosto de 2025, las
promovidas presentaron una Moción informativa sobre
verificación y actualización de citas jurisprudenciales.
En esta, las promovidas expresan que, en la actualidad,
“la disponibilidad y proliferación de fuentes electrónicas
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2026 TSPR 41 María V. Irizarry Centeno (TS-10,355) 218 DPR ___
Anissa M. Bonilla Irizarry (TS-18,907)
Número del Caso: AB-2025-0232
Fecha: 21 de abril de 2026
Representantes legales de las promovidas:
Lcdo. Virgilio Mainardi Peralta Lcdo. Luis M. García Tous Lcdo. Alfredo III López Garay
Materia: Conducta Profesional – Deber de actuar con competencia y diligencia tecnológica en todo momento, incluido validar el contenido generado mediante herramientas tecnológicas.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
María V. Irizarry Centeno AB-2025-0232 (10,355)
Anissa M. Bonilla Irizarry (18,907)
El Juez Asociado señor Candelario López emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2026.
El presente caso trasciende la conducta individual de
las promovidas y ofrece a este Tribunal la oportunidad de
reiterar principios éticos fundamentales en un momento de
transición normativa para la profesión legal. Si bien los
hechos de autos se rigen por el Código de Ética
Profesional vigente al momento de la conducta imputada a
las licenciadas María V. Irizarry Centeno (licenciada
Irizarry Centeno) y Anissa M. Bonilla Irizarry (licenciada
Bonilla Irizarry) (en conjunto, promovidas), la situación
aquí examinada pone de relieve retos contemporáneos
asociados al ejercicio de la abogacía, particularmente en
el contexto del uso de herramientas tecnológicas en la
investigación y redacción jurídica.
En esta ocasión, nos corresponde ejercer nuestro
poder disciplinario para apercibir a las promovidas por
quebrantar los principios deontológicos que recogen los
Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional,
infra. En virtud de los fundamentos que expondremos más
adelante, se archiva la presente queja en contra de las
promovidas, no sin antes apercibir a las licenciadas de AB-2025-0232 2
que en el futuro deben dar fiel cumplimiento a las Reglas
de Conducta Profesional de Puerto Rico.
Veamos los elementos fácticos que dieron lugar a
nuestro proceder.
I
La licenciada Irizarry Centeno fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 19 de enero de 1993 y al
ejercicio de la notaría el 12 de enero de 1999. Por su
parte, la licenciada Bonilla Irizarry fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 7 de febrero de 2012.
El presente proceso disciplinario surge como
resultado de cierta Resolución emitida el 22 de agosto de
2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) en el caso
Fernando Betancourt Gómez v. Colegio de Profesionales de
la Enfermería de Puerto Rico y otros, SJ2023CV10615.1
Mediante la misma, el foro primario trajo a nuestra
atención la posible violación de la normativa ética por
parte de las promovidas al haber utilizado herramientas
tecnológicas sin la debida diligencia y supervisión, y
haber hecho representaciones falsas al Tribunal a base de
referencias inexistentes en las que se atribuyeron al
Tribunal Supremo citas y determinaciones que nunca se han
emitido.
En síntesis, en el referido caso, el 17 de julio de
2025, las promovidas, en representación de su cliente,
1 El caso de referencia es un proceso de naturaleza laboral sobre despido injustificado, discrimen y represalias. El 9 de julio de 2025, las promovidas asumieron representación legal del codemandado, Sr. Tomás Alvarado Colón. AB-2025-0232 3
presentaron una Moción en solicitud de desestimación. En
la misma, entre otras cosas, citaron ad verbatim varios
casos que supuestamente pertenecían a la jurisprudencia de
este Tribunal. En específico, usaron la siguiente cita que
aparentaba ser obtenida de un caso titulado Suárez v. CMI
Caribe, 180 DPR 367, 376 (2010): “la mera afiliación a una
entidad no basta para imputar responsabilidad solidaria
por sus decisiones. Es imprescindible la participación
activa o conocimiento de los actos imputados”. Del mismo
modo, las promovidas citaron el caso Otero-Burgos v. Inter
Med. Supplies, Inc., con aparente citación de 137 DPR 841,
848 (1995), al cual le adjudicaron la siguiente cita
expresa: “La relación de empleo que da base a la Ley Núm.
80 exige subordinación. Un contratista independiente, que
ofrece servicios profesionales por su cuenta, no puede
acogerse a la protección de dicha ley”.
Asimismo, en la moción de desestimación que
presentaron, las promovidas usaron un caso titulado Pérez
v. Horizon Lines, el cual citaron bajo el 2020 TSPR 61, y
le adjudicaron la siguiente cita: “La Ley 100 requiere
como condición indispensable la existencia de una relación
de trabajo. Sin esta, no procede el remedio”. De la misma
forma, las promovidas citaron el caso Rosado v. ELA, al
cual atribuyeron la citación 2004 TSPR 13 y la siguiente
cita: “La Ley 115 aplica únicamente a represalias contra
empleados por sus denuncias. Sin un vínculo laboral, no
hay remedio disponible”. AB-2025-0232 4
De la misma manera, las promovidas citaron en su
escrito el caso de Colón v. Romero Barceló, 112 DPR 573
(1982) y le atribuyeron la siguiente frase: “Para que
surja responsabilidad bajo el Artículo 1802 es necesario
un acto u omisión culpable, daños y nexo causal. La mera
vinculación institucional no es suficiente”. Por último,
las promovidas indicaron que existe un caso titulado Ramos
Lozada v. E.L.A., con citación 174 DPR 650 (2008) y al
cual atribuyeron la siguiente frase: “la inmunidad
cualificada se reconoce a aquellos funcionarios que obran
dentro de los márgenes de discreción que permite la ley y
cuyas actuaciones no infringen derechos constitucionales
claramente establecidos”.
En respuesta a esta moción de desestimación, el 4 de
agosto de 2025, el abogado de la parte querellante en el
pleito presentó una Oposición a "Moción en solicitud de
desestimación (SUMAC #67) y solicitud de desglose y
honorarios de abogado”. En la misma, entre otras cosas,
advirtió al tribunal sobre el uso de citas inventadas y
jurisprudencia inexistente por parte de las promovidas en
la solicitud de desestimación. Asimismo, sostuvo que tal
conducta ameritaba la imposición de sanciones y/o
honorarios de abogado por temeridad.
Ante tales reclamos, el 5 de agosto de 2025, las
promovidas presentaron una Moción aclaratoria, en la cual
reconocieron que algunas citas incluidas en la moción de
desestimación fueron erróneamente atribuidas “debido a un AB-2025-0232 5
error involuntario en la búsqueda y selección de la
jurisprudencia”. No obstante, las promovidas aclararon que
este error no cambiaba la doctrina vigente y que no fue
producto de dolo, mala fe o intención de engañar, sino que
“responde a las limitaciones derivadas de la consulta de
fuentes generales en internet”.
Por otra parte, el 8 de agosto de 2025, las
promovidas presentaron una Moción informativa sobre
verificación y actualización de citas jurisprudenciales.
En esta, las promovidas expresan que, en la actualidad,
“la disponibilidad y proliferación de fuentes electrónicas
de jurisprudencia, incluyendo bases de datos públicas,
motores de búsqueda en internet y aplicaciones de
inteligencia artificial, han impactado la forma en que se
accede y utiliza la doctrina judicial”, lo cual ha
generado desafíos. Según indicaron las promovidas, estas
revisaron las citas jurisprudenciales empleadas en la
moción de desestimación. De este modo, presentaron un
resumen de los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales
que fundamentan sus alegaciones, integrado con citas
jurisprudenciales válidas.
En reacción a lo expuesto por las promovidas, el 11
de agosto de 2025, la parte querellante en el pleito
presentó una Respuesta a “Moción Aclaratoria” SUMAC #72 y
“Moción Informativa” SUMAC # 73 y reiterando solicitud de
desglose y sanciones por temeridad. En la misma, reiteró
que la moción de desestimación presentada por las AB-2025-0232 6
promovidas se sostuvo en citas jurisprudenciales
inexistentes o falsamente atribuidas, lo cual constituye
una conducta temeraria y éticamente reprochable. Además,
argumentó que, aun cuando las promovidas admitieron
errores parciales y luego intentaron suplir la doctrina
auténtica, ello no subsana la falta ya cometida ni elimina
sus consecuencias procesales y éticas. De igual forma,
expuso que la introducción de autoridad inexistente no es
un simple error subsanable, sino una violación a la Regla
9 de Procedimiento Civil y al Canon 35 del Código de Ética
Profesional, sujeto a sanciones. De este modo, solicitó
que se declaren improcedentes las mociones aclaratorias e
informativas, se ordene el desglose de la moción de
desestimación y se impongan honorarios por temeridad no
menores de $5,000.
En atención a lo anterior, el 21 de agosto de 2025,
las promovidas presentaron una Contestación a moción
solicitando sanciones. En la misma, arguyeron que la
moción solicitando sanciones se basa en errores ya
corregidos oportunamente en el récord del caso y que no
causaron perjuicio procesal ni retraso alguno. De igual
forma, afirmaron que no existió intención dolosa, mala fe
ni temeridad, requisitos indispensables para la imposición
de sanciones. Señalaron que la corrección se realizó de
inmediato y con transparencia. Por ello, solicitaron al
tribunal que tome conocimiento de la corrección realizada, AB-2025-0232 7
determine la ausencia de mala fe y deniegue la moción de
sanciones.
Así las cosas, el 22 de agosto de 2025, el TPI emitió
la Resolución antes mencionada.2 En esa Resolución, el
tribunal realizó un recuento de las mociones presentadas y
detalló las citas inexistentes utilizadas por las
promovidas. Además, se hizo mención del Canon 35 del
Código de Ética Profesional, y la Regla 1.19 de las nuevas
Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico. Del mismo
modo, a manera ilustrativa, se mencionó la Opinión Formal
512 del Standing Committee on Ethics and Professional
Responsibility de la American Bar Association (ABA),
emitida el 29 de julio de 2024 sobre Generative Artificial
Intelligence Tools.
En su Resolución, el TPI determinó que
independientemente de la utilidad de las herramientas
tecnológicas existentes en la actualidad y los desafíos
que estas puedan presentar, “debe ser una obligación ética
y profesional de todos y todas las abogadas que ejercen la
profesión en Puerto Rico revisar sus escritos y asegurarse
que sus comparecencias ante los foros en los que ejercen
sus labores no contengan información falsa, inexistente o
alucinada por algún sistema tecnológico”. Asimismo, el TPI
concluyó que las actuaciones de las promovidas causaron
perjuicio a la otra parte, alteraron el curso del litigio
y retrasaron la solución definitiva del pleito. Por tal
2 Véase Resolución del 22 de agosto de 2025, emitida por la Hon. Larissa N. Ortiz Modestti. AB-2025-0232 8
razón, al amparo de la Regla 9.3 de Procedimiento Civil,
el TPI impuso una sanción total de $1,000 a las promovidas
por causar dilaciones injustificadas en el manejo del
caso.3 Adicional, se ordenó la notificación de la
Resolución a este Tribunal en aras de que se evalúe la
conducta profesional de las promovidas.
Referido el asunto ante nuestra atención y acogido
como una queja, luego de conceder dos (2) prórrogas de
treinta (30) días cada una, el 30 de octubre de 2025, las
promovidas presentaron en conjunto su contestación. En
síntesis, argumentaron que no hay controversia respecto a
que varias citas incluidas en una moción dispositiva
suscrita por estas no estaban correctas. Sin embargo,
sostuvieron que esta incorrección fue sobre la
codificación o ficha de la fuente jurídica. Además, las
promovidas indicaron que se equivocaron al entrecomillar
como cita directa la referencia a algunas doctrinas, las
cuales no correspondían a una transcripción literal del
texto original. No obstante, las promovidas expresaron que
tal incorrección no alteró ni tergiversó ningún elemento
normativo en ninguna de las doctrinas a las que se hizo
alusión incorrectamente entre comillas.
Por otra parte, en la misma contestación, las
promovidas admitieron profundo arrepentimiento y
3 Surge del expediente en el TPI que, el 3 de septiembre de 2025, las promovidas renunciaron a la representación legal de la parte codemandada, Sr. Tomás Alvarado Colón. De igual forma, según una Moción informando pago de sanción, presentada el 16 de septiembre de 2025, las promovidas demostraron haber cumplido con el pago de la sanción impuesta. AB-2025-0232 9
aseguraron que el texto de las citas incorrectas no
expresa disparates, doctrinas fabricadas ni ordenamiento
ficticio o inexistente. Asimismo, aclararon que su
intención nunca fue inducir a error al tribunal, faltar al
deber de honradez ni obtener ventaja indebida, y
reiteraron que en todo momento actuaron de buena fe,
movidas únicamente por el propósito de defender, conforme
a sus capacidades, los derechos de su representado.
II
A. Canon 18 de Ética Profesional
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, C. 18, requiere que los y las profesionales del
derecho rindan una labor idónea, competente, cuidadosa y
diligente. In re Hernández López, 2025 TSPR 87, 216 DPR __
(2025); In re Pérez Rojas, 213 DPR 244, 256 (2023); In re
Lugo Quiñones I, 206 DPR 1, 11 (2021). Los abogados tienen
el deber de defender los intereses de su cliente empleando
la mayor capacidad, lealtad, responsabilidad, efectividad
y honradez. In re Amill Acosta, 181 DPR 934, 939 (2011).
Ello significa que la profesión de la abogacía no se puede
ejercer con indiferencia, desidia, despreocupación,
inacción y displicencia en la tramitación de un caso. In
re Ramos Bahamundi, 2025 TSPR 43, 216 DPR __ (2025); In re
Carrasquillo Bermúdez, 203 DPR 847, 861 (2020).
Si el abogado o la abogada no puede prepararse y
actuar como la profesión lo exige, no debe asumir la
representación legal. In re Bonhomme Meléndez, 202 DPR AB-2025-0232 10
610, 623 (2019). Cuando se infringe el Canon 18, “el
perjuicio directo lo padece la propia parte negligente no
logrando la concreción de lo pretendido”. In re Nieves
Nieves, 181 DPR 25, 37-38 (2011), citando a R.L. Vigo,
Ética del abogado: conducta procesal indebida, 2da ed.,
Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 2003, pág. 103. Es
decir, se afectan los intereses del cliente que el abogado
negligente intenta defender. Es por esto que “[l]a ética
profesional […] exige al abogado que conozca las normas
jurídicas y actúe en consecuencia, y en la medida en que
nos encontremos con una capacitación inadecuada o con una
atención indebida a la causa encomendada, estaremos frente
a una falta a aquella ética”. Íd.
Asimismo, cabe destacar que el deber de competencia
mencionado en el Canon 18 se circunscribe exclusivamente
“al deber de poseer los conocimientos jurídicos necesarios
para la tramitación adecuada de un caso o gestión
profesional”. In re Radinson Pérez, 204 DPR 522, 538
(2020), citando a S. Steidel Figueroa, Ética para
juristas: ética del abogado y responsabilidad
disciplinaria, San Juan, Ed. Situm, 2016, Sec. 6.03, pág.
233. Por consiguiente, el deber de competencia “parece
referirse al conocimiento que se tiene, o más bien, en
cuán ‘al día’ está el abogado en el conocimiento del
Derecho”. Íd. AB-2025-0232 11
B. Canon 35 de Ética Profesional
El Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, C. 35, expone lo siguiente:
La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. (Énfasis suplido).
Este canon establece el deber ético de ser sincero y
honrado, lo que se consideran los pilares fundamentales de
la profesión legal. In re Medina Quintana, 2025 TSPR 131,
216 DPR __ (2025). Reiteradamente, este Tribunal ha
sancionado a profesionales del derecho por proveer
información falsa u ocultar información que debe ser
revelada a los tribunales, en violación a lo dispuesto en
este canon. Íd.; In re Ayala Oquendo I, 2025 TSPR 9, 215
DPR __; In re Jusino Torres, 210 DPR 919, 933 (2022); In
re Valentín Custodio, 187 DPR 529, 547 (2012).
Según hemos expuesto “este canon se incumple por el
simple hecho de un abogado o una abogada faltar a la
verdad, independientemente de las razones habidas para
ello”. In re Ayala Oquendo I, supra; In re Ramos
Bahamundi, supra. Es innecesario probar el elemento
deliberativo o la intención de defraudar o engañar para
demostrar una infracción al Canon 35. In re Joglar
Castillo, 210 DPR 956, 966-967 (2022). Esto se debe a que AB-2025-0232 12
el sistema judicial se erige sobre “la premisa de que los
abogados, sobre quienes recae principalmente la misión de
administrar la justicia, han de conducirse siempre con
integridad ante los foros judiciales”. In re Nieves
Nieves, 181 DPR 25, 42 (2011).
Se infringe el referido Canon cuando se tergiversa la
verdad en aras de inducir a error al juzgador. Canon 35 de
Ética Profesional, supra. Esto, pues “[l]a profesión
jurídica está predicada en la búsqueda y [la] defensa de
la verdad”. In re Sierra Arce, 192 DPR 140, 147 (2014).
Permitir que la conducta de un abogado o de una abogada se
desvíe de la sinceridad y honradez es inherentemente
contrario al propósito de la profesión. Íd.
C. Canon 38 de Ética Profesional
El Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, C. 38, establece el deber de todo abogado de
exaltar los valores principales de la profesión legal: el
honor y la dignidad. In re Soto Peña, 213 DPR 663, 677
(2024). Por consiguiente, los miembros de la profesión
legal están obligados a conducirse de tal forma que, con
su actuar, enaltezcan la imagen de su profesión. In re
Rodríguez López, 196 DPR 199, 208 (2016).
Todo letrado debe tener presente la función social
que ejerce y la institución que representa, por lo que
siempre debe proceder con un alto sentido de
responsabilidad. In re Cardona Estelritz, 212 DPR 649, 667
(2023). Debido a que son el espejo en donde se refleja la AB-2025-0232 13
imagen de todo el andamiaje judicial, recalcamos que el
Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, les
ordena evitar hasta la apariencia de conducta impropia. In
re Soto Peña, supra, pág. 678. Así habrán de conducirse
los abogados, aunque ello conlleve sacrificios personales,
pues la esperanza, el respeto y la confianza que la
sociedad deposita en la institución de la justicia
desmerece cuando la actuación de un letrado representa
incorrección. Íd.
Por lo tanto, “[s]e entenderá que una conducta viola
este [C]anon [38] cuando afecta las condiciones morales
del abogado y hace que sea indigno de pertenecer a este
foro”. In re Rodríguez López, supra, pág. 208. Para
justipreciar esto, se debe analizar si esa conducta
realmente afecta las condiciones morales del abogado y es
contraria a la dignidad y al honor de la profesión. In re
Reyes Coreano, 190 DPR 739, 757-758 (2014).
D. Regla 9.1 de Procedimiento Civil
La Regla 9.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.,
R. 9.1, dispone en parte lo siguiente:
[…] La firma del abogado o abogada o de la parte equivale a certificar que está hábil y disponible para cumplir con los señalamientos y las órdenes del tribunal, que ha leído el escrito y que, de acuerdo con su mejor conocimiento, información y creencia, formada luego de una investigación razonable, dicho escrito está bien fundado en los hechos y respaldado por el derecho vigente, y que no se ha presentado con el propósito de causar una injusticia, dilación u opresión o de aumentar el costo del litigio. […]
Si un escrito se firma en violación de esta regla el tribunal, a moción de parte o a iniciativa AB-2025-0232 14
propia, impondrá a la persona quien lo firmó, a la parte representada o a ambas, cualquier sanción conforme lo dispuesto en la Regla 9.3 de este apéndice, o podrá incluir una orden para pagar a la otra parte o partes una suma razonable en concepto de gastos con motivo de la presentación del escrito, incluso una cantidad razonable para honorarios de abogado o abogada. (Énfasis nuestro).
Recientemente, recalcamos que la Regla 9.1 de
Procedimiento Civil, supra, “[i]mpone a quien firme el
deber afirmativo de realizar una investigación razonable
sobre los hechos y el derecho aplicable antes de presentar
el escrito”. Pagán Rodríguez v. Pres, Cáms. Legs., 206 DPR
277, 289 (2021), citando a R. Hernández Colón, Derecho
procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017,
pág. 206. Esta regla impone una seria obligación al
abogado y va encaminada a exigir un mínimo de competencia
y escrupulosidad.
Por ello, su incumplimiento puede ser sancionado
económicamente o puede hasta producir la descalificación
bajo la R. 9.3 de Procedimiento Civil o por violación a
los Cánones de Ética Profesional con sanciones que puedan
afectar hasta el ejercicio de la profesión. Hernández
Colón, op. cit., pág. 189. Por esta razón, de no cumplir
con el deber de la Regla 9.1, supra, el tribunal tendrá
discreción para imponer sanciones. Ahora bien, para
determinar si el abogado o la parte cumplió con el mandato
de la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra, el tribunal
utilizará el criterio de razonabilidad, atendiendo las
circunstancias del momento. Íd. AB-2025-0232 15
III
Como mencionáramos anteriormente, el presente caso
surge como consecuencia de un referido del TPI, luego de
que las promovidas realizaran representaciones falsas al
atribuir a este Tribunal citas y determinaciones que nunca
se han emitido. En específico, las promovidas incluyeron
en un escrito ante el foro primario citas inexistentes
para fundamentar sus posturas en cuanto a una solicitud de
desestimación. En la Resolución emitida por el TPI se
advierte que las promovidas usaron herramientas
tecnológicas para preparar su escrito sin la debida
diligencia y supervisión.
Las mismas promovidas admitieron que algunas citas
incluidas en el referido escrito fueron erróneamente
atribuidas “debido a un error involuntario en la búsqueda
y selección de la jurisprudencia”, lo cual respondía a
“limitaciones derivadas de la consulta de fuentes
generales en internet”. Asimismo, en su comparecencia ante
este Tribunal, las promovidas argumentaron que no hay
controversia respecto a que varias citas incluidas en una
moción dispositiva suscrita por estas no estaban
correctas. Además, indicaron que se equivocaron al
entrecomillar como citas directas las referencias a
algunas doctrinas, las cuales no correspondían a una
transcripción literal del texto original.
Ciertamente, el Código de Ética Profesional destaca
en su Canon 18, supra, que los profesionales del derecho AB-2025-0232 16
deben rendir una labor idónea, competente, cuidadosa y
diligente.4 En particular, el deber de competencia se
circunscribe “al deber de poseer los conocimientos
jurídicos necesarios para la tramitación adecuada de un
caso o gestión profesional”. In re Radinson Pérez, supra,
pág. 538. Así pues, cuando un abogado demuestra no estar
actualizado en su conocimiento en derecho, este infringe
el deber de competencia requerido.
En este caso, si bien las promovidas alegaron que los
errores surgieron como consecuencia del uso de fuentes
electrónicas generales y herramientas tecnológicas, ello
no las releva de su deber de competencia y diligencia al
defender los intereses de su cliente. La mera presentación
de citas jurisprudenciales inexistentes o incorrectamente
atribuidas demuestra una falta de verificación mínima de
las fuentes jurídicas utilizadas y una investigación
jurídica deficiente, lo cual es incompatible con el
estándar de competencia que exige la profesión. Advertimos
que el deber de competencia no se satisface con la mera
intención de argumentar conforme a derecho, sino que
requiere un esfuerzo razonable y diligente para corroborar
la corrección y autenticidad de las autoridades citadas.
Por otra parte, es forzoso concluir que la actuación
de las promovidas de usar en sus escritos citas
inexistentes resulta incompatible con el deber de
4 La conducta de las promovidas es evaluada bajo el Código de Ética Profesional de 1970, según enmendado, 4 LPRA Ap. IX, toda vez que los hechos que motivaron la presente queja ocurrieron previo a la entrada en vigor de las nuevas Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico. AB-2025-0232 17
sinceridad y honradez plasmados en el Canon 35, supra.
Ello pues sus actuaciones faltaron a la verdad objetiva y
colocaron al foro primario en una posición susceptible de
error al evaluar el derecho aplicable. El hecho de que las
promovidas corrigieron posteriormente los errores, o de la
explicación respecto a que estos errores surgieron a raíz
del uso de fuentes electrónicas generales, no satisface la
obligación ética que impone el Canon 35, supra. Por el
contrario, el deber de sinceridad y honradez exige que las
representaciones que se hagan al tribunal sean correctas
al momento de su presentación.
Concluimos, además, que la conducta de las promovidas
también infringió el deber impuesto por el Canon 38,
supra, el cual exige a todo abogado y abogada exaltar el
honor y la dignidad de la profesión legal. Como hemos
indicado, las promovidas comparecieron ante el foro
primario mediante un escrito que contenía múltiples citas
jurisprudenciales inexistentes o incorrectamente
atribuidas a este Tribunal, algunas de ellas presentadas
como citas textuales. Esta actuación proyecta una imagen
de descuido profesional incompatible con los valores de
honor, dignidad y responsabilidad que se exigen en la
profesión legal.
Como hemos advertido, la confianza que la sociedad
deposita en la institución de la justicia desmerece cuando
la actuación de un letrado representa incorrección. In re
Soto Peña, supra, pág. 678. Por consiguiente, aun cuando AB-2025-0232 18
las promovidas alegaron que los errores fueron
involuntarios y relacionados al uso de herramientas
tecnológicas, el efecto de su conducta resulta
incompatible con el deber de exaltar la imagen de la
No menos importante, el hecho de que las promovidas
hayan firmado un escrito que contenía citas jurídicas
inexistentes dio al traste con el propósito y la
solemnidad que representa la firma de un abogado o abogada
en nuestro ordenamiento legal. Recordemos que la Regla 9.1
de Procedimiento Civil, supra, “[i]mpone a quien firme el
el escrito”. Pagán Rodríguez v. Pres, Cáms. Legs., supra,
pág. 289.
Ahora bien, al momento de fijar las sanciones
disciplinarias por violación al Código de Ética
Profesional, este Tribunal debe considerar los siguientes
factores: (1) la buena reputación del abogado o la abogada
en la comunidad; (2) su historial previo; (3) si el caso
que se examina constituye su primera falta y si ninguna
parte ha resultado perjudicada; (4) la aceptación y el
arrepentimiento sincero por las imputaciones; (5) la
defensa frívola de su conducta; (6) si se trata de una
conducta aislada; (7) el ánimo de lucro; (8) resarcimiento
al cliente, y (9) cualquier otra consideración atenuante o AB-2025-0232 19
agravante aplicable a los hechos. In re Hernández López,
supra. In re Ayala Oquendo I, supra, pág. 14.
En el caso ante nos, es menester destacar que surge
de los expedientes de las promovidas que estas, previo a
la presente queja, no habían enfrentado ningún proceso
disciplinario. Por otro lado, luego de haber presentado el
escrito con las citas jurídicas incorrectas e
inexistentes,5 las promovidas presentaron una Moción
informativa sobre verificación y actualización de citas
jurisprudenciales, en la cual presentaron un resumen de
los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales que
fundamentan sus alegaciones, integrado con citas
Asimismo, resulta relevante señalar que el TPI impuso
una sanción de $1,000 a las promovidas al amparo de la
Regla 9.3 de Procedimiento Civil, por causar dilaciones
injustificadas en el manejo del caso. Esta sanción fue
satisfecha por las promovidas sin dilaciones. Igualmente,
vale la pena resaltar que las promovidas renunciaron a la
representación legal de la parte codemandada en el pleito
ante el TPI. Entre sus alegaciones en la contestación a la
queja, las promovidas expresaron sus más sinceras
disculpas por la forma en que estas expresaron sus
argumentaciones, y afirmaron que lo ocurrido constituye un
5 El 4 de agosto de 2025, la parte querellante en el caso ante el TPI advirtió al Tribunal sobre las citas y jurisprudencia inexistente. Al día siguiente, el 5 de agosto de 2025, las promovidas presentaron una Moción aclaratoria, en la cual reconocieron que algunas citas incluidas en la moción de desestimación fueron erróneamente atribuidas. AB-2025-0232 20
hecho aislado, ajeno a su trayectoria profesional que no
se volverá a repetir.
Así pues, consideradas las circunstancias atenuantes,
y en virtud de nuestro poder inherente de reglamentar la
profesión legal, procede que apercibamos a las promovidas,
a fin de que en el futuro procuren comportarse conforme a
la normativa ética aplicable.
Por último, es pertinente enfatizar que, aunque los
las promovidas, este caso ilustra con claridad la
pertinencia y necesidad de las nuevas Reglas de Conducta
Profesional de Puerto Rico, aprobadas por este Tribunal
para atender los retos contemporáneos del ejercicio de la
abogacía y la notaría.6 En particular, la Regla 1.19, que
reconoce expresamente el deber de competencia y diligencia
tecnológica, dispone que las personas que ejercen la
profesión legal deben “adquirir las destrezas necesarias y
mantener un conocimiento razonable sobre los desarrollos
tecnológicos que puedan impactar la práctica del Derecho y
la función notarial. Esto incluye el deber de utilizar la
tecnología de manera diligente y con conocimiento de sus
beneficios y riesgos, a fin de prestar una representación
legal o ejercer la función notarial de manera competente y
efectiva”.
6 Las Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico fueron aprobadas a través de la Resolución del 17 de junio de 2025, In re Rs. Conducta Prof. PR, 2025 TSPR 64, 216 DPR __ (2025), y entraron en vigor el 1 de enero de 2026. AB-2025-0232 21
Entre los comentarios de esta Regla 1.19, supra, es
imperativo que destaquemos la definición de diligencia
tecnológica, como aquella que “implica utilizar las
herramientas o las soluciones tecnológicas de forma
oportuna, responsable y sin causar dilaciones o perjuicios
indebidos”. A modo de ejemplo, el comentario sobre
diligencia tecnológica indica que presentar documentos sin
validar el contenido generado mediante herramientas
tecnológicas puede constituir una falta de diligencia, aun
cuando se tenga competencia tecnológica.
De la misma forma, otro de los comentarios de la
Regla 1.19, introduce la definición de herramientas
tecnológicas y de la inteligencia artificial. Además,
advierte el comentario que:
[C]uando se utilicen herramientas tecnológicas complejas, quienes ejercen la profesión legal deben contar con un entendimiento razonable de su funcionamiento o procurarlo mediante asesoramiento especializado. Las herramientas tecnológicas, como la inteligencia artificial y otros sistemas avanzados de procesamiento de información, pueden ser útiles para asistir en el análisis jurídico, la redacción de documentos o la organización de información. Sin embargo, no deben sustituir el criterio profesional de quien ejerce la abogacía o la notaría. Todo contenido generado por medios tecnológicos debe revisarse cuidadosamente, especialmente si se trata de documentos presentados ante un tribunal, para garantizar su veracidad, pertinencia y corrección legal. (Énfasis nuestro).
Estamos convencidos que las herramientas tecnológicas
son parte esencial en la práctica de la abogacía, por lo
que todo miembro de la profesión que las utilice deberá
actuar conforme al deber de competencia y diligencia AB-2025-0232 22
tecnológica plasmado en las nuevas Reglas de Conducta
Profesional de Puerto Rico.
IV
Por los fundamentos previamente expuestos en esta
Opinión Per Curiam, luego de evaluar la totalidad de las
circunstancias y en virtud de nuestro poder inherente de
reglamentar la profesión legal, procede apercibir a las
promovidas respecto a que, de incurrir en conducta
antiética ulterior, se podrían exponer a sanciones
disciplinarias más severas, entre ellas, la suspensión de
la práctica de la profesión. Atendido el asunto, ordenamos
el archivo de la Queja de epígrafe.
Advertimos a la clase togada sobre su deber de actuar
con competencia y diligencia tecnológica en todo momento,
lo cual incluye el deber de validar el contenido generado
mediante herramientas tecnológicas. Faltar a este deber
podría conllevar sanciones disciplinarias severas.
Notifíquese a las licenciadas Irizarry Centeno y
Bonilla Irizarry esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará sentencia en conformidad.
Raúl A. Candelario López Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
María V. Irizarry Centeno AB-2025-0232 Anissa M. Bonilla Irizarry
Opinión de conformidad emitida por la Jueza Asociada Rivera Pérez a la que se une el Juez Asociado señor Estrella Martínez
Todo proceso judicial tiene como finalidad la búsqueda
de la verdad. Pueblo v. Ortiz, Rodríguez, 149 DPR 363(1999).
Bajo este contexto, la verdad no surge de la retórica sin
sustento o de textos atribuidos sin fundamento. Más bien,
resulta de hechos reales que generan controversias
justiciables examinadas rigurosamente a la luz de normas
auténticas que emanan de la autoridad competente, ya sea
este Alto foro o la Legislatura.
El precedente judicial es, por ello, el producto del
ejercicio de la jurisdicción de los tribunales sobre hechos
genuinos adjudicados en el proceso adversativo. Solo después
de haberse atravesado ese proceso es que adquiere rango de
“derecho”. Por consiguiente, solo podemos llamarle
jurisprudencia a aquella que interpreta y aplica la ley a
casos concretos, llena lagunas cuando las hay, y armoniza
las disposiciones de ley que estén o que parezcan estar en AB-2025-0232 2
conflicto. Collazo Cartagena v. Hernández Colón, 103 DPR 870
(1975).
En armonía con lo anterior, cada miembro de la clase
togada es una extensión básica de los tribunales. In re
Cardona Álvarez, 116 DPR 895 (1986). Ello presupone una
comprensión inequívoca de la misión fundamental pública que
ejerce como coprotagonista en la administración e
impartición de justicia dentro de una comunidad democrática
fundada en el imperio de la ley. Íd. Naturalmente, lo
anterior conlleva la obligación de promover la búsqueda de
la verdad en su justo cauce, actuar con respeto a los
tribunales, y preservar y mantener inmaculada la imagen de
la justicia. Íd. Incluso, hemos dicho que la verdad es
atributo inseparable de la abogacía y, sin ella, no podría
justificarse su existencia. In re Joglar Castillo, 210 DPR
956 (2022); In re Ramos Sáenz, 205 DPR 1089 (2020).
Dicho eso, la incorporación de herramientas de
inteligencia artificial a la práctica jurídica no altera, ni
puede alterar, la misión fundamental de la abogacía.1 La
tecnología puede asistir a la búsqueda de la verdad, mas no
puede distorsionarla ni desvirtuarla. Así pues, la abogacía
debe subordinar el uso de herramientas tecnológicas al
1 Al presente, el concepto inteligencia artificial se refiere al “campo de la informática que utiliza algoritmos para imitar el razonamiento humano y generar predicciones, recomendaciones o contenido en atención a las bases de datos y los objetivos establecidos por las personas que desarrollan y operan la herramienta”. Comentario a la Regla 1.19 de las Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico, Resolución ER-2025-02 del 17 de junio de 2025. AB-2025-0232 3
propósito superior de depurar la verdad conforme al derecho
vigente.
En contraste, quien invoca precedentes inexistentes o
tergiversa la autoridad, no procura la verdad ni la justicia,
sino una ventaja indebida incompatible con la dignidad de la
profesión y con la integridad del proceso adjudicativo. En
reiteradas ocasiones hemos insistido en que los procesos
judiciales no son competencias en las cuales ha de prevalecer
el más listo. Pueblo v. Ortiz, Rodríguez, supra. Así pues,
la tarea de la abogacía no es prevalecer a toda costa. Por
el contrario, como funcionarios del tribunal y partícipes
esenciales de la administración de la justicia, los abogados
y las abogadas deben procurar velar por la integridad del
proceso y la protección de los derechos de su cliente
mediante la búsqueda incansable de la verdad. Lo anterior
acarrea, necesariamente, que, en tiempos en que la
inteligencia artificial genera textos con apariencia de
autoridad, nos aferremos con mayor rigor al compromiso con
el descubrimiento de la verdad.
Con todo, en la Opinión que hoy emitimos se advierte
que, [l]a mera presentación de citas jurisprudenciales
inexistentes o incorrectamente atribuidas demuestra una
falta de verificación mínima de las fuentes jurídicas
utilizadas y una investigación jurídica deficiente, […] es
incompatible con el estándar de competencia que exige la
profesión. A su vez, reconocemos que el mal manejo de la
inteligencia artificial que conduce a la presentación de AB-2025-0232 4
citas inexistentes, tergiversaciones del derecho o
afirmaciones carentes de base legal, puede constituir
conducta sancionable conforme a los Cánones de Ética
Profesional vigentes al momento de los hechos, la Regla 9.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y las Reglas de
Conducta Profesional de Puerto Rico, Resolución ER-2025-02
del 17 de junio de 2025. Lo anterior, no porque la tecnología
sea intrínsecamente reprochable, sino porque la sustitución
del derecho real por uno ficticio distorsiona el proceso
deliberativo, dilata innecesariamente los procedimientos y
erosiona la confianza pública en la sana administración de
la justicia.
Dicho esto, este caso, por ser el primero de su
naturaleza en nuestra jurisdicción, nos convoca a reconocer
que la práctica jurídica enfrenta una etapa histórica de
transformación acelerada. Ante dicha realidad, emito la
presente Opinión de conformidad a los fines de: (1) matizar
qué constituye conducta sancionable a raíz del mal uso y
manejo de las herramientas de la inteligencia artificial;(2)
ampliar los deberes ético-profesionales que levanta o puede
levantar dicha conducta y; (3) examinar el tratamiento que
algunos tribunales federales le han dado a situaciones
análogas. Esto último servirá para el doble propósito de:
(a) sustentar la conclusión de que, bajo las circunstancias
particulares de este caso, no se justifica imponer una
sanción ética; y (b) extender la discusión sobre qué
criterios se pueden tomar en consideración al sancionar a un AB-2025-0232 5
abogado o abogada que incurra en este tipo de práctica.
Veamos.
No hace falta ir in extenso sobre los hechos que dieron
lugar a este caso. Sin embargo, es meritorio reproducir
aquellos medulares al propósito de delimitar qué constituye
conducta sancionable, cuando se presenta un escrito ante el
tribunal generado con la asistencia de una herramienta de
inteligencia artificial. A saber, en la Moción en solicitud
de desestimación del 17 de julio de 2025, firmada por las
Lcdas. María V. Irizarry Centeno y Anissa Michelle Bonilla
Irizarry, se incluyeron los siguientes fundamentos en apoyo
de su petitorio:
En Suárez v. CMI Caribe, 180 D.P.R. 367, 376 (2010), el Tribunal recalcó que “la mera afiliación a una entidad no basta para imputar responsabilidad solidaria por sus decisiones. Es imprescindible la participación activa o conocimiento directo de los actos imputados.”;
[…]
Véase Otero-Burgos v. Inter Med. Supplies, Inc., 137 D.P.R. 841, 848 (1995). En dicho caso el Tribunal Supremo expresó: “La relación de empleo que da base a la Ley Núm. 80 exige subordinación. Un contratista independiente, que ofrece servicios profesionales por su cuenta, no puede acogerse a la protección de dicha ley.”;
En Pérez v. Horizon Lines, 2020 TSPR 61, el Tribunal Supremo reiteró: “La Ley 100 requiere como condición indispensable la existencia de una relación de trabajo. Sin esta, no procede el remedio.”. Similarmente, en Rosado v. ELA, 2004 TSPR 13, se estableció que: “La Ley 115 aplica únicamente a represalias contra empleados por sus denuncias. Sin un vínculo laboral, no hay remedio disponible.”; […]
En Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982), el Tribunal expresó: “Para que surja responsabilidad bajo el Artículo 1802 es necesario un acto u omisión culpable, daños y nexo causal. La mera vinculación institucional no es suficiente.”;
[…] AB-2025-0232 6
Así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Ramos Lozada v. E.L.A., 174 D.P.R. 650 (2008), donde sostuvo que “[l]a inmunidad cualificada se reconoce a aquellos funcionarios que obran dentro de los márgenes de discreción que permite la ley y cuyas actuaciones no infringen derechos constitucionales claramente establecidos[”].
Conforme surge, las promovidas incluyeron en su escrito
múltiples citas expresas atribuidas a decisiones específicas
de este Tribunal, acompañadas de números de tomos y páginas
que daban la apariencia de precisión y autenticidad. No
obstante, tales citas no constan en los casos invocados, ya
sea porque el nombre del caso o cita no existe, o no coincide
con la decisión citada, que las páginas señaladas
corresponden a pasajes distintos o inexistentes, o que la
decisión incluida trata materias ajenas a la proposición
atribuida. Por lo tanto, no se trata aquí de una
interpretación discutible o expansiva del derecho, tampoco
de una analogía jurídica amplia, propias del debate
adversativo. Tampoco supone una mera aseveración incorrecta,
o del uso de una licencia “editorial” o del silogismo, sino
de la atribución textual a esta Curia de pronunciamientos
que no constan en nuestras opiniones.
Patrones de conducta similares al antes descrito han
sido objeto de análisis. Véase E. R. Desbien, Comment, With
Great Power Comes Great Responsibility: Court Sanctions For
Misuse Of Genai, 38 J. Am. Acad. Matrim. Law. 211. Al
examinar jurisprudencia a lo largo de los Estados Unidos se
concluyó que la forma más común en que los tribunales han
presenciado el mal uso de la inteligencia artificial
generativa es cuando un litigante somete un documento con AB-2025-0232 7
casos y proposiciones falsas. Íd. Sobre dicho asunto, el
artículo precisó lo siguiente:
More than two-thirds of all cases that were analyzed for this comment and address the use or misuse of GenAI involve circumstances where a litigant has cited at least one non- existent case. When this issue arises, more often than not, the document contains several fake case citations. In some situations, a citation contains a real case name or reporter citation, but the remaining portion of the citation is incorrect. For example, in Ruggierlo, Velardo, Burke, Reizen & Fox, P.C. v. Lancaster, the defendant’s objections contained what the court labeled a “mutant citation”, a blend of an existing case name and an existing but inaccurate reporter citation.
Even if a filing does not contain non-existent cases, it may contain false propositions. This often occurs when the litigant cites non-existent quotes or asserts that a case or statute stands for a proposition that could not be reasonably inferred from that case. Regardless of the type of inaccuracy, the citations appear accurate at first glance, since the model can generate citations in Bluebook format with convincingly accurate names and reporter citations. Only upon further investigation would a reader discover the inaccuracy. (Negrilla suplida). Íd., págs. 219- 220.
Sobre ese particular, Mata v. Avianca, Inc., 678 F.Supp.
3d 443 (2023), constituye el primer caso donde se analizó
extensamente el uso de inteligencia artificial generativa
para producir citas ficticias y donde se impusieron sanciones
detalladas por el mal uso de ChatGPT en un escrito judicial.2
En lo concerniente a la conducta sancionable específica, el
Tribunal de Distrito para el Distrito Sur de Nueva York
sostuvo que, bajo la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento
2 En cuanto a los hechos de dicho caso, abogados fueron sancionados por usar ChatGPT, herramienta de inteligencia artificial que fabricó casos citados en un escrito presentado ante un foro judicial. Particularmente, el Tribunal de Distrito para el Distrito Sur de Nueva York examinó una oposición a solicitud de desestimación donde se citaron decisiones inexistentes y generadas por la inteligencia artificial. Dicho foro concluyó que tal conducta ameritaba sanciones bajo la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Civil Federal, Fed. R. Civ. P. 11, análoga a nuestra Regla 9.1, supra, por dos razones principales. Primero, los abogados no realizaron una investigación razonable antes de someter el escrito y, segundo, presentaron como derecho vigente decisiones que nunca fueron emitidas por tribunal alguno, conducta que catalogó como abuso del sistema adversativo. AB-2025-0232 8
Civil, Fed. R. Civ. P. 11, el tribunal estaba facultado para
sancionar a un abogado por tergiversar los hechos o por
presentar argumentos legales frívolos. Consideró que un
argumento era frívolo y, por lo tanto, sancionable, cuando
equivale a un abuso del sistema adversativo. Las meras
afirmaciones jurídicas no son sancionables bajo la Regla 11,
supra. En palabras del propio tribunal:
[t]he fact that a legal theory is a long-shot does not necessarily mean it is sanctionable.” Fishoff v. Coty Inc., 634 F.3d 647, 654 (2d Cir. 2011). A legal contention is frivolous because it has “no chance of success” and there “is no reasonable argument to extend, modify or reverse the law as it stands.” Id. (quotation marks omitted). [The filing of papers “without taking the necessary care in their preparation” is an “abuse of the judicial system” that is subject to Rule 11 sanction. A fake opinion is not “existing law” and citation to a fake opinion does not provide a non- frivolous ground for extending, modifying, or reversing existing law, or for establishing new law. An attempt to persuade a court or oppose an adversary by relying on fake opinions is an abuse of the adversary system. Salovaara, 222 F.3d at 34. (Negrilla suplida). Íd.
A tono con lo expuesto, el que una teoría jurídica sea
improbable o remota no la convierte automáticamente en
sancionable. El ejercicio del derecho permite o incluso a
veces exige, argumentar cercano a los márgenes del
ordenamiento para proponer cambios o extensiones razonables.
En cambio, conforme surge del caso precitado, se incurre en
frivolidad al invocar precedentes imaginarios para persuadir
al foro adjudicador o contradecir a la parte adversa.
A mi juicio, esa práctica introduce en el proceso
adjudicativo, un derecho inexistente o materialmente
alterado, confiriéndole a la argumentación una apariencia de
autoridad que no posee. Más bien, nos encontramos ante una
autoridad “alucinada” producto de la maquinación de un AB-2025-0232 9
algoritmo que usa inferencias lógicas para predecir palabras
dentro del contexto que le es encomendado. Ese proceso no
surge de un pronunciamiento emitido por esta Curia en el
ejercicio de un acto jurisdiccional real y verificable. Como
se indicó en la introducción, la fuerza normativa de la
jurisprudencia descansa en que el pronunciamiento sea
producto de una controversia justiciable sustentada en
hechos reales y ventilada mediante el proceso adversativo.
Solo en ese contexto, la norma jurisprudencial cobra vida;
fuera de él, aun cuando aparente ser precedente, no
constituye derecho vigente, sino texto carente de autoridad.
En suma, la inclusión de citas inexistentes o
tergiversadas atribuidas a decisiones de este Tribunal
constituye conducta sancionable, no por la adopción de
argumentos novedosos o interpretaciones extensivas del
derecho, sino por presentar como precedente vigente
pronunciamientos que este Tribunal nunca emitió. Ello
entorpece la función adjudicativa, obliga al foro y a la
parte adversa a desmentir derecho ficticio y erosiona la
confianza en la administración de la justicia. Por
consiguiente, además de las sanciones contempladas en
nuestras Reglas de Procedimiento Civil, supra, también puede
justificarse la imposición de medidas disciplinarias
adicionales.
La imposición de medidas disciplinarias presupone la
transgresión de un deber ético profesional identificable. En AB-2025-0232 10
la etapa actual, marcada por la proliferación del uso de
herramientas de inteligencia artificial en la práctica
jurídica puertorriqueña, ostentamos una oportunidad única
para orientar sobre los deberes éticos que acompañan su
utilización. Así, corresponde delimitar, sin ánimo taxativo,
los deberes ético-profesionales que se activan cuando se
utilizan estas herramientas en el ejercicio de la abogacía
y la notaría.
Como punto de partida, la Regla 1.19 de las Reglas de
Conducta Profesional, supra, introduce los conceptos de
“competencia y diligencia tecnológica”. A pesar de que los
deberes generales de competencia y diligencia están
regulados por las Reglas 1.1 y 1.3, supra, respectivamente,
entendimos necesario regular de manera específica los
aspectos éticos del uso de la inteligencia artificial.
Aunque ambos conceptos están inexorablemente atados,
podemos distinguir el deber de competencia tecnológica como
aquel que requiere que, quienes ejerzan la profesión legal,
adquieran las destrezas necesarias y mantengan un
conocimiento razonable sobre los desarrollos tecnológicos
que puedan impactar la práctica del Derecho y la función
notarial.
Los comentarios a dicha Regla, los cuales se encuentran
sustentados en la Opinión Formal n. 512 de la ABA (2024),
precisan que la competencia tecnológica implica comprender
razonablemente las capacidades, beneficios, limitaciones y AB-2025-0232 11
riesgos de las herramientas utilizadas,3 verificar la
precisión de sus resultados, y mantener siempre un juicio
profesional independiente. No se exige que la abogacía sea
experta en el uso y desarrollo de cualquier tecnología, pero
sí que actúe con razonabilidad a la luz de las
circunstancias, su experiencia profesional, su área de
práctica, entre otros factores. Íd.
De otra parte, es esencial resaltar que, aun cuando el
abogado o la abogada posea competencia tecnológica básica,
debe ser complementada con el deber de diligencia
tecnológica, también recogido en la Regla 1.19, supra. Véase
Comentario a la Regla 1.19 de las Reglas de Conducta
Profesional, supra. Según nos adelanta su propia
denominación, la diligencia tecnológica implica utilizar la
tecnología con diligencia, pero también con conciencia de
sus beneficios y riesgos, a fin de brindar una representación
competente y efectiva. Así pues, exige el uso oportuno y
responsable de dichas herramientas, de modo que no entorpezca
el curso de los procedimientos ni ocasione perjuicios
indebidos.
3 A modo ilustrativo, el abogado o abogada debe estar consciente de que las herramientas de inteligencia artificial no son infalibles y que sus resultados pueden verse afectados por sesgos y prejuicios algorítmicos inherentes a los datos con los que fueron entrenadas. Véase Francesca Lagioia et al., Algorithmic Fairness Through Group Parities? The Case of COMPAS-SAPMOC, AI & Soc'y 5 (2022), https://doi.org/10.1007/s00146- 022-01441-y. Asimismo, debe conocer que, ante lagunas de información, estos sistemas pueden generar contenido ficticio o inexacto, conocido como alucinación, con el propósito de generar una respuesta coherente. Véase Opinión Formal ABA n. 512 (2024); Dávila Rivera J.E., La Interacción entre la Ética Profesional y la Inteligencia Artificial a la Luz de la Regla 1.19 De Conducta Profesional de Puerto Rico, 6 Rev. Asociación Abogados P.R. 125. Del mismo modo, su utilización conlleva riesgos relacionados con la posible divulgación o exposición de información confidencial. Íd. AB-2025-0232 12
A su vez, una interpretación de la Regla 1.19, supra,
es congruente con el estándar del abogado diligente y
razonable en la verificación de sus resultados. Es decir, le
incumbe al abogado o abogada el deber de validar el contenido
generado por dichas herramientas, incluyendo la exactitud de
las citas, presentado ante el tribunal. Lo contrario, aunque
haya sido preparado por la inteligencia artificial, puede
constituir falta de diligencia profesional. La razón es la
siguiente: aun cuando el abogado o abogada comprenda el
funcionamiento de los modelos de lenguaje a gran escala,
“large language models” o LLM’s,4 el resultado depende
sustancialmente de la instrucción o “prompt” que se les
proporcione. In re Jackson Hosp. & Clinic, Inc., 2025 WL
3251167, (Bankr. M.D. Ala. 2025). Ello, a su vez, depende de
que el abogado o abogada posea un conocimiento fundamental
del asunto jurídico de que se trate. Íd. Por lo tanto, un
“prompt” basado en una premisa incorrecta sobre el derecho,
o influida por un sesgo a favor de un resultado particular,
puede conducir al profesional del derecho aún más lejos, no
solo de cualquier autoridad jurídica real, sino también de
4 Los LLM’s son un tipo de inteligencia artificial generativa. Su funcionamiento fue precisado en New York Times Co. v. Microsoft Corp., 777 F. Supp. 3d 283 (S.D.N.Y. 2025) como sigue: “[a]n LLM can receive text prompts as inputs and generate natural language responses as outputs, which result from the LLM’s prediction of the most likely string of text to follow the inputted string of text based on its training on billions of written works”. AB-2025-0232 13
cualquier argumento jurídico plausible que sustente su
posición.5 Íd.
Por tal razón, el abogado es el responsable de asegurar
la exactitud de los escritos que somete al tribunal. En
efecto, la inteligencia artificial generativa, sin
conocimiento jurídico suficiente sobre la controversia o sin
la guía de “un abogado de probada competencia”, no constituye
un atajo seguro en la preparación de documentos legales.6
Íd.
Además, el deber de diligencia en la revisión de los
resultados generados por la inteligencia artificial, no se
agota al momento de someter un escrito ante el tribunal,
sino que continúa cuando el abogado reafirma o defiende las
posiciones allí contenidas. Véase Mata v. Avianca, supra.
Así, si posteriormente adviene en conocimiento de que una
cita o precedente es falso, inexistente o incorrecto,
corresponde corregirlo sin dilación. Íd.
En fin, aunque la inteligencia artificial puede
constituir una herramienta útil en la práctica jurídica,
5 El texto original lee como sigue: if the attorney understands how large language models function, the output of a large language model depends heavily on the prompt, which in turn requires the attorney to have a foundational understanding of the legal issue at hand. In other words, a prompt based on an incorrect assumption about the law – or a bias toward a particular result – may steer the attorney further away from not only any actual legal authority but also any plausible legal arguments supporting the attorney's position. In re Jackson Hosp. & Clinic, Inc., 2025 WL 3251167, (Bankr. M.D. Ala. 2025). 6 El texto traducido en el cuerpo es el siguiente: “Generative artificial
intelligence, without foundational knowledge of the legal matter at hand or the guidance of ‘a lawyer of established competence,’ is not a safe shortcut”. Íd. AB-2025-0232 14
nunca sustituye el juicio profesional del abogado. Véase
Mata v. Avianca, supra. Por lo tanto, la competencia y
diligencia tecnológica conllevan una supervisión humana
rigurosa, continua e indelegable de todo contenido generado
mediante herramientas tecnológicas e inteligencia
artificial.
Delimitada de esta forma la conducta sancionable y los
deberes ético profesionales medulares a la controversia,
conviene examinar cómo otros tribunales en los Estados Unidos
han atendido situaciones análogas y qué criterios han
considerado al momento de imponer sanciones. Ello, con el
fin de precisar por qué, a pesar de que las promovidas
incurrieron en conducta sancionable, no procede una sanción
ética.
A medida que los tribunales han comenzado a enfrentar
controversias relacionadas con el uso y el manejo indebido
de herramientas de inteligencia artificial generativa, las
decisiones que han impuesto sanciones han reflejado enfoques
diversos. E. R. Desbien, supra. Algunos han optado por
restringir o desalentar el uso de estas tecnologías en los
procesos judiciales, mientras que otros han reconocido su
utilidad siempre que se use de manera competente y
responsable. Íd. De igual forma, cuando un abogado hace uso
indebido de las referidas herramientas, el marco jurídico y
las sanciones han variado entre jurisdicciones. Íd. AB-2025-0232 15
Ahora bien, en los primeros casos del 2023 al 2025, los
tribunales impusieron principalmente sanciones procesales
bajo la Regla 11 de Procedimiento Civil Federal, supra, o
bajo el poder inherente del tribunal. Estas variaron desde
sanciones monetarias, órdenes de mostrar causa, y otras
medidas correctivas. Así pues, la tendencia predominante ha
sido adoptar un enfoque correctivo y preventivo antes que
punitivo. E. R. Desbien, supra.
Por ejemplo, en Mata v. Avianca, supra, el tribunal les
impuso a los abogados una sanción de $5,000. Las expresiones
de dicho Foro fueron las siguientes: [t]he Court concludes
that a penalty of $5,000 paid into the Registry of the Court
is sufficient but not more than necessary to advance the
goals of specific and general deterrence. (Negrilla
suplida). Íd. Además, ordenó medidas correctivas como
notificar la Opinión a cada juez correlacionado con algún
precedente inexistente citado en el escrito.
Otro caso donde un tribunal favoreció este enfoque fue
Mattox v. Prod. Innovations Rsch., LLC, 807 F. Supp. 3d 1341
(E.D. Okla. 2025). Sobre el objetivo al sancionar al abogado,
el tribunal manifestó lo siguiente:
The Court has imposed sanctions to restore, not to ruin. The aim of this ruling is not punishment for its own sake, but the reaffirmation of professional honor.
All counsel have appeared, accepted responsibility, and sought mercy. The Court has answered with proportion, acknowledging their contrition while ensuring accountability endures. The combination of public reprimand, restitution, and monetary penalty satisfies the Rule 11 standard of deterrence and reaffirms that the practice of law is an act of trust. (Negrilla suplida). Íd. AB-2025-0232 16
Asimismo, en Gauthier v. Goodyear Tire & Rubber Co.,
2024 WL 4882651 (E.D. Tex. 2024), el tribunal, tras concluir
que el abogado presentó un escrito que contenía citas
inexistentes sin haber verificado su validez, ordenó pagar
$2,000 como sanción. Además, le ordenó tomar cursos de
educación jurídica continua en el tema de inteligencia
artificial generativa y someter copia de la orden al
demandante.
El denominador común de esta progenie de casos es que,7
aun cuando los tribunales han considerado la conducta
incompatible con los deberes básicos de diligencia, las
medidas iniciales han sido de naturaleza procesal, como
sanciones monetarias y medidas correctivas, dirigidas a
proteger la integridad del proceso judicial y a reafirmar
los deberes profesionales que rigen el ejercicio de la
abogacía. En ese sentido, la imposición de una sanción
monetaria de carácter procesal en el presente caso, tal como
hizo el foro primario, se alinea con la respuesta adoptada
por otros tribunales cuando han enfrentado por primera vez
esta controversia. Sin embargo, el resultado al que arribamos
7 Véase, también: Iovino v. Michael Stapleton Assocs., 2024 WL 3520170, (W.D.Va. 2024)(orden para mostrar causa y advertencia); Dukuray v. Experian Info. Sols., 2024 WL 3812259 (S.D.N.Y. 2024)(el tribunal no sancionó pero incluyó la siguiente advertencia: “[p]laintiff is hereby advised that any further filings with citations to nonexistent cases may result in sanctions, such as her submissions being stricken, filing restrictions or monetary penalties being imposed, or the case being dismissed.”); Mid Cent. Operating Engin’rs Health & Welfare Fund v. HoosierVac, LLC, 2025 WL 5742334 (S.D. Ind. 2025) (sanción monetaria); Kruse v. Karlen, 692 S.W.3d 43 (Mo. Ct. App. 2024)($10,000 en honorarios de abogado como sanción); Wadsworth v. Walmart Inc., 348 F.R.D. 489 (D. Wyo. 2025)(sanción monetaria); Bunce v. Visual Tech. Innovations, Inc., 2025 WL 662398 (E.D. Pa. 2025)(sanción monetaria y educación jurídica continua). AB-2025-0232 17
en este caso no debe interpretarse como una señal de
permisividad, pues comportamientos de esta naturaleza no
serán tolerados.
Por último, considero que los siguientes parámetros son
útiles al evaluar si la inclusión de citas inexistentes,
alteradas o materialmente tergiversadas en un escrito
jurídico ameritan una sanción disciplinaria: (1)
materialidad de la cita (si sostiene una propuesta central
al argumento jurídico, influye sobre el resultado potencial
del caso o pretende resolver una controversia sustantiva);
(2) apariencia de precisión y grado de falsedad (si se
presentó la cita como textual, con comillas y referencia
específica de tomo y página, vis a vis si la cita parafraseó
razonable una norma vigente, si constituyó un error
tipográfico aislado o cita incompleta); (3) patrón o
reiteración de la conducta (si se trata de una sola cita
aislada o de múltiples citas falsas o tergiversadas dentro
del mismo escrito o en otros escritos del abogado y si
continuó reafirmándose en dicho precedente a lo largo de los
procedimientos judiciales); (4) si hubo una investigación
razonable y revisión humana directa previa; (5) el nivel de
experiencia, especialización y conocimiento del abogado
sobre las herramientas tecnológicas e inteligencia
artificial utilizadas.8
8 Véase, también, Mattox v. Prod. Innovations Rsch., LLC, supra, donde se establecieron varios parámetros, cimentados en la Regla 11, para guiar a los tribunales en casos posteriores donde se presenten escritos AB-2025-0232 18
Por todo lo antes expuesto, estoy conforme con el curso
de acción adoptado por la mayoría de este Tribunal. Como
señalé al comienzo, la administración de la justicia descansa
en la autenticidad del derecho que se invoca ante los
tribunales. Por tanto, cuando un abogado presenta
precedentes inexistentes o afirma como derecho vigente
aquello que nunca fue decidido por tribunal alguno, no solo
incumple con su deber de diligencia y competencia, sino que
con citas generadas a raíz de las alucinaciones de la inteligencia artificial: Federal courts increasingly confront filings prepared with the assistance of generative artificial intelligence. While such tools can enhance efficiency, they also create a new professional hazard, synthetic authority presented as precedent. No uniform standard yet governs this issue. This Court therefore articulates the following framework, grounded in Rule 11, 28 U.S.C. § 1927, and the Court’s inherent authority, to guide this Court in future cases in which AI-generated hallucinations appear in filings. When a pleading containing fabricated citations or nonexistent law has been identified and a hearing held, this Court shall evaluate three core factors: 1. Verification and Inquiry — Whether counsel conducted a reasonable, human-based verification of every cited authority before filing. A reasonable inquiry requires more than reliance on an automated tool; it demands independent confirmation through recognized primary legal sources. The signature of an attorney certifies human diligence, not mechanical output. 2. Candor and Correction — Whether counsel promptly disclosed the use of AI and corrected the record once inaccuracies were discovered. Candor after filing weighs heavily in mitigation; concealment or minimization aggravates the violation. The duty of candor extends beyond the moment of signature, it continues for as long as the filing remains before the Court. 3. Accountability and Supervision — Whether supervising or associated attorneys exercised oversight consistent with Model Rules 5.1 and 5.3 and whether firm- level safeguards existed to prevent recurrence. The inquiry extends beyond the drafter to the institutional culture that permitted unverified authority to reach the docket. A firm’s silence or absence of policy does not immunize it; it implicates it. These factors balance culpability against mitigation and aim to deter repetition rather than destroy reputation. They also provide a path for future litigants in this Court when confronting AI-related misconduct, recognizing that the issue implicates the ethical foundations of advocacy itself. (Negrilla suplida). AB-2025-0232 19
socava el sistema adversativo y, de paso, compromete la
integridad del proceso judicial. Quien firma un escrito,
continúa certificando que las alegaciones de hecho y de
derecho que en el escrito se consignan descansan sobre una
investigación razonable y sobre autoridad jurídica real.
Aunque la tecnología puede ampliar nuestras capacidades, su
uso es bienvenido cuando media el rigor que exige la búsqueda
de la verdad y la protección de la integridad de los procesos
judiciales.
En fin, luego de evaluar los hechos particulares del
presente caso, y debido a que es la primera vez que nos
enfrentamos ante esta controversia, estoy conforme con el
apercibimiento y archivo de la queja presentada contra las
Lcdas. Irizarry Centeno y Bonilla Irizarry. Asimismo, este
Tribunal advierte que la reiteración de conductas de esta
naturaleza podría acarrear la imposición de sanciones
disciplinarias severas.
Camille Rivera Pérez Jueza Asociada
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