In Re: María v. Irizarry CentenoAnissa M. Bonilla Irizarry

Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 21, 2026·No. AB-2025-0232·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2026 TSPR 41

María V. Irizarry Centeno (TS-10,355) 218 DPR ___

Anissa M. Bonilla Irizarry (TS-18,907)

Número del Caso: AB-2025-0232

Fecha: 21 de abril de 2026

Representantes legales de las promovidas:

Lcdo. Virgilio Mainardi Peralta Lcdo. Luis M. García Tous Lcdo. Alfredo III López Garay

Materia: Conducta Profesional – Deber de actuar con competencia y diligencia tecnológica en todo momento, incluido validar el contenido generado mediante herramientas tecnológicas.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

María V. Irizarry Centeno AB-2025-0232 (10,355)

Anissa M. Bonilla Irizarry (18,907)

El Juez Asociado señor Candelario López emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2026.

El presente caso trasciende la conducta individual de las promovidas y ofrece a este Tribunal la oportunidad de reiterar principios éticos fundamentales en un momento de transición normativa para la profesión legal. Si bien los hechos de autos se rigen por el Código de Ética Profesional vigente al momento de la conducta imputada a las licenciadas María V. Irizarry Centeno (licenciada Irizarry Centeno) y Anissa M. Bonilla Irizarry (licenciada Bonilla Irizarry) (en conjunto, promovidas), la situación aquí examinada pone de relieve retos contemporáneos asociados al ejercicio de la abogacía, particularmente en el contexto del uso de herramientas tecnológicas en la investigación y redacción jurídica.

En esta ocasión, nos corresponde ejercer nuestro poder disciplinario para apercibir a las promovidas por quebrantar los principios deontológicos que recogen los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, infra. En virtud de los fundamentos que expondremos más adelante, se archiva la presente queja en contra de las promovidas, no sin antes apercibir a las licenciadas de

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que en el futuro deben dar fiel cumplimiento a las Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico.

Veamos los elementos fácticos que dieron lugar a nuestro proceder.

I

La licenciada Irizarry Centeno fue admitida al ejercicio de la abogacía el 19 de enero de 1993 y al ejercicio de la notaría el 12 de enero de 1999. Por su parte, la licenciada Bonilla Irizarry fue admitida al ejercicio de la abogacía el 7 de febrero de 2012.

El presente proceso disciplinario surge como resultado de cierta Resolución emitida el 22 de agosto de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) en el caso Fernando Betancourt Gómez v. Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico y otros, SJ2023CV10615.1 Mediante la misma, el foro primario trajo a nuestra atención la posible violación de la normativa ética por parte de las promovidas al haber utilizado herramientas tecnológicas sin la debida diligencia y supervisión, y haber hecho representaciones falsas al Tribunal a base de referencias inexistentes en las que se atribuyeron al Tribunal Supremo citas y determinaciones que nunca se han emitido.

En síntesis, en el referido caso, el 17 de julio de 2025, las promovidas, en representación de su cliente,

1 El caso de referencia es un proceso de naturaleza laboral sobre despido injustificado, discrimen y represalias. El 9 de julio de 2025, las promovidas asumieron representación legal del codemandado, Sr. Tomás Alvarado Colón.

presentaron una Moción en solicitud de desestimación. En la misma, entre otras cosas, citaron ad verbatim varios casos que supuestamente pertenecían a la jurisprudencia de este Tribunal. En específico, usaron la siguiente cita que aparentaba ser obtenida de un caso titulado Suárez v. CMI Caribe, 180 DPR 367, 376 (2010): “la mera afiliación a una entidad no basta para imputar responsabilidad solidaria por sus decisiones. Es imprescindible la participación activa o conocimiento de los actos imputados”. Del mismo modo, las promovidas citaron el caso Otero-Burgos v. Inter Med. Supplies, Inc., con aparente citación de 137 DPR 841, 848 (1995), al cual le adjudicaron la siguiente cita expresa: “La relación de empleo que da base a la Ley Núm. 80 exige subordinación. Un contratista independiente, que ofrece servicios profesionales por su cuenta, no puede acogerse a la protección de dicha ley”.

Asimismo, en la moción de desestimación que presentaron, las promovidas usaron un caso titulado Pérez v. Horizon Lines, el cual citaron bajo el 2020 TSPR 61, y le adjudicaron la siguiente cita: “La Ley 100 requiere como condición indispensable la existencia de una relación de trabajo. Sin esta, no procede el remedio”. De la misma forma, las promovidas citaron el caso Rosado v. ELA, al cual atribuyeron la citación 2004 TSPR 13 y la siguiente cita: “La Ley 115 aplica únicamente a represalias contra empleados por sus denuncias. Sin un vínculo laboral, no hay remedio disponible”.

De la misma manera, las promovidas citaron en su escrito el caso de Colón v. Romero Barceló, 112 DPR 573 (1982) y le atribuyeron la siguiente frase: “Para que surja responsabilidad bajo el Artículo 1802 es necesario un acto u omisión culpable, daños y nexo causal. La mera vinculación institucional no es suficiente”. Por último, las promovidas indicaron que existe un caso titulado Ramos Lozada v. E.L.A., con citación 174 DPR 650 (2008) y al cual atribuyeron la siguiente frase: “la inmunidad cualificada se reconoce a aquellos funcionarios que obran dentro de los márgenes de discreción que permite la ley y cuyas actuaciones no infringen derechos constitucionales claramente establecidos”.

En respuesta a esta moción de desestimación, el 4 de agosto de 2025, el abogado de la parte querellante en el pleito presentó una Oposición a "Moción en solicitud de desestimación (SUMAC #67) y solicitud de desglose y honorarios de abogado”. En la misma, entre otras cosas, advirtió al tribunal sobre el uso de citas inventadas y jurisprudencia inexistente por parte de las promovidas en la solicitud de desestimación. Asimismo, sostuvo que tal conducta ameritaba la imposición de sanciones y/o honorarios de abogado por temeridad.

Ante tales reclamos, el 5 de agosto de 2025, las promovidas presentaron una Moción aclaratoria, en la cual reconocieron que algunas citas incluidas en la moción de desestimación fueron erróneamente atribuidas “debido a un

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error involuntario en la búsqueda y selección de la jurisprudencia”. No obstante, las promovidas aclararon que este error no cambiaba la doctrina vigente y que no fue producto de dolo, mala fe o intención de engañar, sino que “responde a las limitaciones derivadas de la consulta de fuentes generales en internet”.

Por otra parte, el 8 de agosto de 2025, las promovidas presentaron una Moción informativa sobre verificación y actualización de citas jurisprudenciales. En esta, las promovidas expresan que, en la actualidad, “la disponibilidad y proliferación de fuentes electrónicas de jurisprudencia, incluyendo bases de datos públicas, motores de búsqueda en internet y aplicaciones de inteligencia artificial, han impactado la forma en que se accede y utiliza la doctrina judicial”, lo cual ha generado desafíos. Según indicaron las promovidas, estas revisaron las citas jurisprudenciales empleadas en la moción de desestimación. De este modo, presentaron un resumen de los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales que fundamentan sus alegaciones, integrado con citas jurisprudenciales válidas.

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