In Re: María v. Irizarry CentenoAnissa M. Bonilla Irizarry

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 21, 2026
DocketAB-2025-0232
StatusPublished

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In Re: María v. Irizarry CentenoAnissa M. Bonilla Irizarry, (prsupreme 2026).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2026 TSPR 41 María V. Irizarry Centeno (TS-10,355) 218 DPR ___

Anissa M. Bonilla Irizarry (TS-18,907)

Número del Caso: AB-2025-0232

Fecha: 21 de abril de 2026

Representantes legales de las promovidas:

Lcdo. Virgilio Mainardi Peralta Lcdo. Luis M. García Tous Lcdo. Alfredo III López Garay

Materia: Conducta Profesional – Deber de actuar con competencia y diligencia tecnológica en todo momento, incluido validar el contenido generado mediante herramientas tecnológicas.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María V. Irizarry Centeno AB-2025-0232 (10,355)

Anissa M. Bonilla Irizarry (18,907)

El Juez Asociado señor Candelario López emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2026.

El presente caso trasciende la conducta individual de

las promovidas y ofrece a este Tribunal la oportunidad de

reiterar principios éticos fundamentales en un momento de

transición normativa para la profesión legal. Si bien los

hechos de autos se rigen por el Código de Ética

Profesional vigente al momento de la conducta imputada a

las licenciadas María V. Irizarry Centeno (licenciada

Irizarry Centeno) y Anissa M. Bonilla Irizarry (licenciada

Bonilla Irizarry) (en conjunto, promovidas), la situación

aquí examinada pone de relieve retos contemporáneos

asociados al ejercicio de la abogacía, particularmente en

el contexto del uso de herramientas tecnológicas en la

investigación y redacción jurídica.

En esta ocasión, nos corresponde ejercer nuestro

poder disciplinario para apercibir a las promovidas por

quebrantar los principios deontológicos que recogen los

Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional,

infra. En virtud de los fundamentos que expondremos más

adelante, se archiva la presente queja en contra de las

promovidas, no sin antes apercibir a las licenciadas de AB-2025-0232 2

que en el futuro deben dar fiel cumplimiento a las Reglas

de Conducta Profesional de Puerto Rico.

Veamos los elementos fácticos que dieron lugar a

nuestro proceder.

I

La licenciada Irizarry Centeno fue admitida al

ejercicio de la abogacía el 19 de enero de 1993 y al

ejercicio de la notaría el 12 de enero de 1999. Por su

parte, la licenciada Bonilla Irizarry fue admitida al

ejercicio de la abogacía el 7 de febrero de 2012.

El presente proceso disciplinario surge como

resultado de cierta Resolución emitida el 22 de agosto de

2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) en el caso

Fernando Betancourt Gómez v. Colegio de Profesionales de

la Enfermería de Puerto Rico y otros, SJ2023CV10615.1

Mediante la misma, el foro primario trajo a nuestra

atención la posible violación de la normativa ética por

parte de las promovidas al haber utilizado herramientas

tecnológicas sin la debida diligencia y supervisión, y

haber hecho representaciones falsas al Tribunal a base de

referencias inexistentes en las que se atribuyeron al

Tribunal Supremo citas y determinaciones que nunca se han

emitido.

En síntesis, en el referido caso, el 17 de julio de

2025, las promovidas, en representación de su cliente,

1 El caso de referencia es un proceso de naturaleza laboral sobre despido injustificado, discrimen y represalias. El 9 de julio de 2025, las promovidas asumieron representación legal del codemandado, Sr. Tomás Alvarado Colón. AB-2025-0232 3

presentaron una Moción en solicitud de desestimación. En

la misma, entre otras cosas, citaron ad verbatim varios

casos que supuestamente pertenecían a la jurisprudencia de

este Tribunal. En específico, usaron la siguiente cita que

aparentaba ser obtenida de un caso titulado Suárez v. CMI

Caribe, 180 DPR 367, 376 (2010): “la mera afiliación a una

entidad no basta para imputar responsabilidad solidaria

por sus decisiones. Es imprescindible la participación

activa o conocimiento de los actos imputados”. Del mismo

modo, las promovidas citaron el caso Otero-Burgos v. Inter

Med. Supplies, Inc., con aparente citación de 137 DPR 841,

848 (1995), al cual le adjudicaron la siguiente cita

expresa: “La relación de empleo que da base a la Ley Núm.

80 exige subordinación. Un contratista independiente, que

ofrece servicios profesionales por su cuenta, no puede

acogerse a la protección de dicha ley”.

Asimismo, en la moción de desestimación que

presentaron, las promovidas usaron un caso titulado Pérez

v. Horizon Lines, el cual citaron bajo el 2020 TSPR 61, y

le adjudicaron la siguiente cita: “La Ley 100 requiere

como condición indispensable la existencia de una relación

de trabajo. Sin esta, no procede el remedio”. De la misma

forma, las promovidas citaron el caso Rosado v. ELA, al

cual atribuyeron la citación 2004 TSPR 13 y la siguiente

cita: “La Ley 115 aplica únicamente a represalias contra

empleados por sus denuncias. Sin un vínculo laboral, no

hay remedio disponible”. AB-2025-0232 4

De la misma manera, las promovidas citaron en su

escrito el caso de Colón v. Romero Barceló, 112 DPR 573

(1982) y le atribuyeron la siguiente frase: “Para que

surja responsabilidad bajo el Artículo 1802 es necesario

un acto u omisión culpable, daños y nexo causal. La mera

vinculación institucional no es suficiente”. Por último,

las promovidas indicaron que existe un caso titulado Ramos

Lozada v. E.L.A., con citación 174 DPR 650 (2008) y al

cual atribuyeron la siguiente frase: “la inmunidad

cualificada se reconoce a aquellos funcionarios que obran

dentro de los márgenes de discreción que permite la ley y

cuyas actuaciones no infringen derechos constitucionales

claramente establecidos”.

En respuesta a esta moción de desestimación, el 4 de

agosto de 2025, el abogado de la parte querellante en el

pleito presentó una Oposición a "Moción en solicitud de

desestimación (SUMAC #67) y solicitud de desglose y

honorarios de abogado”. En la misma, entre otras cosas,

advirtió al tribunal sobre el uso de citas inventadas y

jurisprudencia inexistente por parte de las promovidas en

la solicitud de desestimación. Asimismo, sostuvo que tal

conducta ameritaba la imposición de sanciones y/o

honorarios de abogado por temeridad.

Ante tales reclamos, el 5 de agosto de 2025, las

promovidas presentaron una Moción aclaratoria, en la cual

reconocieron que algunas citas incluidas en la moción de

desestimación fueron erróneamente atribuidas “debido a un AB-2025-0232 5

error involuntario en la búsqueda y selección de la

jurisprudencia”. No obstante, las promovidas aclararon que

este error no cambiaba la doctrina vigente y que no fue

producto de dolo, mala fe o intención de engañar, sino que

“responde a las limitaciones derivadas de la consulta de

fuentes generales en internet”.

Por otra parte, el 8 de agosto de 2025, las

promovidas presentaron una Moción informativa sobre

verificación y actualización de citas jurisprudenciales.

En esta, las promovidas expresan que, en la actualidad,

“la disponibilidad y proliferación de fuentes electrónicas

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