EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2026 TSPR 2
217 DPR ___ Virgilio J. González Pérez (TS-15,218)
Número del Caso: CP-2024-0004
Fecha: 15 de enero de 2026
Oficina del Procurador General:
Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcdo. Edwin B. Mojica Camps Subprocurador General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Representante legal de la querellada:
Lcda. Daisy Calcaño López
Comisionada Especial:
Hon. Berthaida Seijo Ortiz
Materia: Conducta Profesional – Suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía por infringir los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional; los Art. 2, 12, 17, 56, 57, 58 y 59 de la Ley Notarial de Puerto Rio y las Reglas 12, 65, 67 y 72 del Reglamento Notarial.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Virgilio J. González Pérez CP-2024-0004 (TS-15,218)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2026.
Nos corresponde disciplinar a un miembro de la
profesión legal por conducta reñida con las
disposiciones de la Ley Notarial de Puerto Rico, infra,
y nuestro Código de Ética Profesional, infra. En esta
ocasión, concluimos que el Lcdo. Virgilio J. González
Pérez infringió los Cánones 18, 35 y 38 del Código de
Ética Profesional, infra, los Arts. 2, 12, 17, 56, 57,
58 y 59 de La Ley Notarial de Puerto Rico, infra, y las
Reglas 12, 65, 67 y 72 del Reglamento Notarial, infra.
I
El licenciado González Pérez fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 16 de febrero de 2005 y
prestó juramento como notario el 30 de marzo de 2005. CP-2024-0004 2
El 25 de enero de 2022, el licenciado González Pérez fue
suspendido del ejercicio de la abogacía y la notaría por tres
meses por notarizar indebidamente unos documentos del traspaso
de un vehículo sin la presencia o el consentimiento del
vendedor. Además, el notario admitió que no hizo las entradas
correspondientes de los documentos en el Registro de
Testimonios y que tampoco las notificó en el informe de
actividad notarial mensual correspondiente. Véase, In re
González Pérez, 208 DPR 632 (2022).
Mientras el licenciado González Pérez estaba suspendido,
el 17 de marzo de 2022 la Lcda. Estelle L. Vilar Santos
presentó la queja que nos ocupa. En esta, relató que la Sra.
Giselle Polanco Pérez compró un vehículo Kia Sorento azul de
2013 al Sr. Ángel Luis López Ramos, vendedor de Auto Lares
Corp. Expresó que el señor López Ramos tardó alrededor de nueve
meses en hacer entrega del título de propiedad y la licencia
de vehículo y traspaso a la señora Polanco Pérez. Por tanto,
la señora Polanco Pérez acudió al Centro de Servicios del
Conductor (CESCO) de Arecibo, donde se le informó que el
vehículo Kia Sorento aparecía a su nombre, al igual que un
vehículo Nissan Rogue gris de 2010 que esta no había adquirido.
La licenciada Vilar Santos manifestó, además, que del
certificado de título del vehículo Kia Sorento azul de 2013
surgía que el 19 de mayo de 2021 el licenciado González Pérez
autenticó las firmas de la señora Polanco Pérez y del Sr.
Waldemar Nieves Lamourt, mediante el testimonio de
autenticidad número 25,003. Mediante declaración jurada, ambos
suscribientes negaron haber estado presentes en el traspaso y CP-2024-0004 3
haber firmado el certificado de título en presencia del
licenciado González Pérez. La licenciada Vilar Santos expuso
que la señora Polanco Pérez aseguró que la firma que aparecía
en el documento era suya, pero que ella no la había plasmado
en el documento. Mientras, el señor Nieves Lamourt reconoció
que había firmado el documento, pero no en presencia del
notario. Asimismo, señaló que la numeración del afidávit en el
traspaso no corresponde con número alguno asignado en la obra
notarial del licenciado González Pérez hasta mayo de 2021.
Por otro lado, la licenciada Vilar Santos adujo que la
señora Polanco Pérez expresó que no había adquirido el vehículo
Nissan Rogue gris de 2010 que aparecía registrado a su nombre
en el CESCO. Explicó que al advenir en conocimiento de este
hecho, la señora Polanco Pérez se comunicó con el señor López
Ramos. Este le informó que el traspaso del vehículo Nissan
Rogue a su nombre había sido un error y que no se percató de
ello cuando el gestor, el Sr. Leonides Graulau Heredia, le
entregó los documentos. Afirmó que el señor López Ramos adujo
que entregaba los documentos sin llenar al señor Graulau
Heredia para que este tramitara el traspaso.
Además, indicó que del certificado de título aparecía que
el 29 de marzo de 2021 el notario autenticó la firma de la
señora Polanco Pérez como compradora, a pesar de que esta nunca
compró el vehículo ni estuvo en presencia del letrado. Bajo
juramento, la señora Polanco Pérez manifestó que, aunque la
firma que constaba del documento era suya, esta no la puso en
el documento. De igual forma, expresó que el licenciado
González Pérez enumeró el testimonio 24,662. Sin embargo, CP-2024-0004 4
dicha numeración no correspondía con los números en la obra
notarial del notario hasta mayo de 2021.
No obstante, debido a que el licenciado González Pérez se
encontraba suspendido temporalmente del ejercicio de la
profesión, el 21 de abril de 2022 ordenamos el archivo
administrativo de esta queja. Pasado el periodo de suspensión,
readmitimos al togado al ejercicio de la abogacía, pero no de
la notaría. Este solicitó su reinstalación como notario.
Entonces, el 8 de junio de 2022 denegamos su petición y
reactivamos la Queja Núm. AB-2022-0042 que dio origen a la
querella de autos.
El 5 de julio de 2022, el licenciado González Pérez
contestó la queja. Alegó que desde el 2016 tenía un alto
volumen de clientes como notario de concesionarios de autos
que lo habían expuesto a acciones negligentes o delictivas de
terceras personas. Asimismo, expresó que del referido
realizado por el Departamento de Justicia surgían serias
interrogantes que no le permitían aceptar o negar lo alegado,
puesto que nadie podía certificar que esos títulos fueron
juramentados en su oficina. Además, expresó que de las
declaraciones juradas se desprendían alegaciones de tipo penal
como falsificación de firmas y falsificación del sello de un
concesionario. Por tanto, al tener su obra notarial incautada,
le resultaba imposible certificar o aceptar que juramentó los
títulos objetos del referido.
El 13 de julio de 2022, la Oficina del Procurador General
(OPG) envió un requerimiento de información al licenciado
González Pérez en el cual solicitó que este brindara CP-2024-0004 5
información sobre su relación con el señor Graulau Heredia y
el personal de su oficina, así como sobre los rasgos de
escritura en los traspasos autenticados con los números 25,003
y 24,662.
El 15 de julio de 2022, el licenciado González Pérez
contestó el requerimiento de información y consignó varias
reservas, a saber: (1) que los certificados de títulos fueron
copias del original, por lo que se reservó el derecho de
cambiar o enmendar las respuestas presentadas una vez se
examinaran los originales, y (2) que las preguntas
relacionadas a los certificados de títulos serían contestadas
según el contenido específico de cada interrogante.
En síntesis, el licenciado González Pérez señaló que
conocía al señor Graulau Heredia aproximadamente hace tres
años, debido a que este era un representante de concesionarios
de autos que utilizaba sus servicios como notario. Sostuvo,
además, que su relación era exclusivamente de notario a cliente
y estimó que el señor Graulau Heredia frecuentaba sus servicios
notariales de una a tres veces semanales. En cuanto a los
sellos notariales, sostuvo que tuvo tres: uno lo destruyó y
los otros dos los entregó a la Oficina de Inspección de
Notarías (ODIN).
Por otra parte, en cuanto a si reconocía sus rasgos de
escritura en el número de testimonio, el número de licencia
del comprador, el nombre y la dirección del comprador, y la
fecha del testimonio en los documentos enumerados 25,003 y
24,662, el licenciado González Pérez indicó que no podía
precisar dicha información debido a las reservas consignadas, CP-2024-0004 6
pero manifestó que no parecía su letra. Respecto a si reconocía
sus rasgos de escritura en las firmas de dichos traspasos, el
togado nuevamente levantó las reservas consignadas y respondió
que tenía rasgos parecidos a su firma, y que tenía duda de
haber firmado el certificado de título en controversia. Sobre
la interrogante de si conocía alguna similitud en el sello que
obraba en los dos traspasos, expresó que levantaba las mismas
reservas, pero que parecía tener el mismo diseño de su sello.
El 19 de julio de 2022, recibimos el Informe de la OPG en
la que concluyó que no contaba con prueba suficiente para un
proceso disciplinario en el caso AB-2022-0042 y solicitó a
este Tribunal la autorización para ampliar su investigación y
realizar gestiones con el Instituto de Ciencias Forenses
(ICF), así como un término adicional para presentar un informe
complementario.
El 30 de agosto de 2022, concedimos la petición de la
OPG. Además, en esa misma fecha reinstalamos al licenciado
González Pérez únicamente al ejercicio de la abogacía.
El 11 de octubre de 2023, el ICF rindió su informe. En
este, el Sr. Héctor Figueroa Ramos, Examinador de Documentos
Dudosos II del ICF, concluyó que la firma que aparecía en los
documentos en cuestión era del licenciado González Pérez y que
la impresión del sello poseía las características físicas
individuales del sello de goma del togado. Además, expresó que
no se observaba alteración en la escritura de los documentos
y que no podía concluir con certeza en cuanto al nombre y la
firma de la compradora. Por ello, recomendó que se tomaran
muestras de escritura de la señora Polanco Pérez. CP-2024-0004 7
Previo a la presentación de esta querella, la ODIN informó
que el licenciado González Pérez no había notificado la
legitimación del testimonio 24,662 con fecha de 29 de marzo de
2021 suscrito por la señora Polanco Pérez. Asimismo, tampoco
se notificó el testimonio 25,003 con fecha de 19 de mayo de
2021. También, dispuso que, aunque ambos testimonios fueron
notificados en la Actividad Notarial Mensual de noviembre de
2021 por el licenciado González Pérez, los comparecientes en
dichos testimonios eran otras personas.
A raíz de estos hallazgos, la OPG concluyó que contaba
con prueba clara, robusta y convincente para continuar con el
trámite disciplinario contra el licenciado González Pérez. Por
ello, el 13 de marzo de 2024 se presentó la querella que nos
ocupa, en la que se imputan al licenciado González Pérez
catorce cargos por violaciones de los Cánones 18, 35 y 38 del
Código de Ética Profesional, infra, los Arts. 2, 12, 17, 56,
57, 58 y 59 de La Ley Notarial de Puerto Rico, infra, y las
Reglas 12, 65, 67 y 72 del Reglamento Notarial, infra. En
síntesis, la OPG expone que el licenciado González Pérez dio
fe falsamente de que los comparecientes firmaron en su
presencia; omitió incluir los testimonios de autenticidad
número 24,662 y 25,003 en su Registro de Testimonios y en el
Índice Notarial; utilizó un número para estos que no le
correspondía según el orden utilizado en su Registro de
Testimonios; e incumplió los requisitos de identificación
impuestos en la Ley Notarial. Además, se le imputaron
infracciones de los Cánones 18, 35 y 38 al actuar sin CP-2024-0004 8
diligencia, deshonestamente y en menoscabo del honor de la
profesión.
El 25 de noviembre de 2024, el togado presentó una
contestación suplementaria a la querella en la que expresó que
la firma que aparece en los documentos en cuestión no es su
firma. Además, dispuso que: (1) los números de testimonios no
coinciden con número alguno en las copias de los índices; (2)
nadie apuntaba a tener conocimiento personal de que el togado
había juramentado los títulos y que el propio gestor no recordó
si los títulos fueron juramentados en la oficina del togado;
(3) su firma y sello se pueden falsificar, y (4) el informe de
su perito privado estableció que la firma en los documentos no
era la suya. Por ello, negó haber infringido las disposiciones
de la Ley Notarial, su Reglamento y los Cánones 18, 25 y 38 de
Ética Profesional.
Posteriormente, el 27 y 28 de enero de 2025 se celebró la
vista final en su fondo. Las controversias de hechos ante la
Comisionada Especial Berthaida Seijo Ortiz fueron: (1) si el
licenciado González Pérez firmó el dorso del certificado de
Título del Nissan Rogue 2010, Título A-4338014, y plasmó su
sello notarial para autenticar la firma de la señora Polanco
con el testimonio de autenticidad número 24,662, y (2) si el
Título del Kia Sorrento 2013, Título A-11236610, y plasmó su
Pérez y el señor Nieves Lamourt en el testimonio de
autenticidad número 25,003. CP-2024-0004 9
Durante estas vistas, la OPG presentó los testimonios del
señor López Ramos, el señor Graulau Heredia y el señor Figueroa
Ramos. En resumen, el señor López Ramos testificó que vendía
automóviles en Lares y le daba al señor Graulau Heredia los
documentos para el traspaso. Declaró no recordar en esa fecha
a la señora Polanco Pérez, aunque luego la OPG refrescó su
memoria con una declaración jurada y recordó la venta del Kia
Sorento a la señora Polanco Pérez. Además, indicó que hubo una
confusión en cuanto a la venta del Nissan Rogue a la señora
Polanco Pérez.
Por su parte, el señor Graulau Heredia declaró que: (1)
era gestor de Obras Públicas aunque no tenía licencia para
ello; (2) conocía al señor López Ramos porque era cliente; (3)
para la fecha de 2021 llevaba los documentos de traspaso al
licenciado González Pérez, a quien conocía desde el 2018; (4)
no recordó si tuvo alguna intervención con el traspaso del Kia
Sorento, aunque luego se le proveyó una declaración jurada, y
recordó que él tramitó el traspaso y lo llevó a la oficina del
togado, y (5) reconoció que no estuvo presente ni vio al togado
firmar el dorso de ese certificado de título.
En su testimonio, el señor Figueroa Ramos, Examinador de
Documentos Dudosos del ICF, concluyó que el licenciado
González Pérez era el autor de la firma del notario en los
documentos de traspaso. En su explicación, dedujo que llegó a
esta conclusión porque los hábitos de escritura eran los mismos
en los documentos cuestionados y conocidos. Asimismo, concluyó
que había una identificación positiva del sello, ya que la
impresión y el sello de goma se trabajan artesanalmente y cada CP-2024-0004 10
sello tiene características únicas e individuales. Por último,
concluyó que no se observaban alteraciones en la escritura
original y que fue una escritura natural.
En cuanto a la señora Polanco Pérez y el señor Nieves
Lamourt, no fueron llamados como testigos. Sin embargo, se
admitieron en evidencia unas declaraciones juradas suscritas
por estos.
De la otra parte, el licenciado González Pérez declaró
que no firmó ni autorizó los testimonios de autenticidad número
24,662 y 25,003 y que la firma que aparece en los documentos
de traspaso no es la suya. Afirmó que los números de
testimonios de autenticidad antes mencionados correspondían a
unos testimonios que él autorizó el 1 y 30 de noviembre de
2021, donde comparecieron otros otorgantes.
Durante el contrainterrogatorio, la OPG confrontó al
licenciado González Pérez por las versiones encontradas que
ofreció en su testimonio. Así surge con claridad del Informe
de la Comisionada Especial:
[E]l querellado fue confrontado en cuanto a que, aun cuando declaró en la vista final que desde que vio el documento sabía que no era su firma, en la contestación a la queja del 5 de julio de 2022, indicó que se le hacía imposible certificar o aceptar si juramentó o no esos títulos y que no indicó que había diferencias con su firma y no dijo que “el rabito era más largo”.
A su vez, ante lo declarado de que para 2021 no brindaba sus servicios al señor Graulau Heredia, se le confrontó con lo informado en la “Contestación a Requerimiento de 15 de julio de 2022- en el que expuso que conocía al señor Graulau Heredia hacía tres años, pero no había indicado que había cesado de darle los servicios. Informe de la Comisionada Especial, pág. 17. CP-2024-0004 11
Además, manifestó que no recordaba si en el pasado había
puesto un número en un afidávit que no hubiese incluido en el
índice de ese mes o en el Registro de Testimonios. No obstante,
la OPG confrontó al letrado con los hechos consignados en la
Opinión Per Curiam de su suspensión previa y este reconoció
que había asignado un número que no le correspondía a un
afidávit por no tener consigo el Libro de Testimonios. Véase,
Memorando sobre la Prueba de la OPG, pág. 15; Informe de la
Comisionada Especial, pág. 17.
En cuanto al señor Álvarez Ghigliotti, perito calígrafo
contratado por el querellado, este declaró que había
diferencias significativas en los trazos de las firmas. Por lo
tanto, concluyó que el togado no firmó los títulos ni escribió
la información al dorso por las diferencias en formas y estilos
de letras y números. No obstante, no pudo concluir si el sello
correspondía al del licenciado González Pérez, ya que no pudo
observar características individuales para dar una opinión
adecuada.
De igual modo, el perito testificó que: (1) las gráficas
presentadas en su informe no incluían todas las muestras, aun
cuando pudo examinarlas todas; (2) ninguna persona escribe de
manera idéntica dos veces debido a que las personas pueden
variar su firma; (3) una variación podría ser la eliminación
del gancho que observó en las firmas conocidas y no en las
cuestionadas; (4) los documentos presentados por la OPG
evidencian trazos fluidos y carentes de temblores;(5) una
firma de trazos se puede reproducir con relativa facilidad si
la persona ha memorizado su forma de otro modelo o con previa CP-2024-0004 12
práctica, y (6) el licenciado González Pérez fue quien le
proveyó los documentos que identificó en su informe, pero no
podía certificar si el letrado los había firmado.
El 30 de mayo de 2025, la Comisionada Especial rindió su
informe final en el que recomendó la desestimación y archivo
de la querella por entender que la OPG no había logrado probar
los catorce cargos imputados mediante prueba clara, robusta y
convincente. En síntesis, la Comisionada expresó que “la
prueba presentada y creíble no demuestra de forma clara,
robusta y convincente que el querellado haya firmado y plasmado
su sello notarial en los testimonios de autenticidad núm.
24,662 y 25,003…”. Informe de la Comisionada Especial, pág.
22.
La Comisionada Especial consideró que, según las
declaraciones juradas de la señora Polanco Pérez y el señor
Nieves Lamourt se desprendía la existencia de firmas
falsificadas y de un sello de goma falsificado. Además,
concluyó que los testimonios de los testigos de la OPG, el
señor López Ramos y el señor Graulau Heredia, fueron vagos,
imprecisos, evasivos, ambiguos e inconsistentes. Por ello,
aportaron a crear dudas sobre la comisión de las infracciones
imputadas al licenciado González Pérez.
Por otro lado, la Comisionada Especial informó que el
testimonio del perito del ICF y las gráficas utilizadas para
su informe, restaron peso o credibilidad a las conclusiones
del perito de la OPG. Además, mencionó que las gráficas, que
eran producto del “work-product” del perito, fueron
presentadas a solicitud de la parte querellada en su CP-2024-0004 13
contrainterrogatorio. Por el contrario, la Comisionada
Especial le otorgó credibilidad a las gráficas y el testimonio
del señor Álvarez Ghigliotti, quien concluyó que la firma que
aparece en ambos títulos de propiedad no era la firma del
licenciado González Pérez.
El 20 de junio de 2025, la OPG presentó un escrito de
reacción al informe de la Comisionada Especial en el que
manifestó su inconformidad con las conclusiones de la
Comisionada Especial, y entendió que esta había errado en su
apreciación de la totalidad de la prueba ante su consideración.
Por su parte, el licenciado González Pérez se allanó al Informe
de la Comisionada Especial.
Evaluado el expediente en su totalidad, estamos en
posición de resolver, no sin antes exponer el marco jurídico
aplicable.
II
El Código de Ética Profesional establece las normas
mínimas que rigen la conducta de los miembros de la profesión
legal. Preámbulo del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX. El propósito de este cuerpo normativo es “promover los más
altos principios éticos para beneficio del cliente, la
profesión, la sociedad y las instituciones de justicia”. In re
Oller López, 2025 TSPR 34, 215 DPR __ (2025); In re Vilches
López, 196 DPR 479, 484-485 (2016).
Como parte de nuestro poder inherente de regular la
profesión legal en Puerto Rico, tenemos la obligación de
asegurar que los miembros admitidos a la práctica de la
abogacía realicen sus funciones de manera responsable, CP-2024-0004 14
competente y diligente. In re Santiago López, 2025 TSPR 61,
216 DPR __ (2025); In re Oller López, supra. “En virtud de
este poder, este Tribunal puede desaforar o suspender a los
miembros de la profesión legal que no muestren la aptitud
necesaria para desempeñar tan dedicada labor”. In re Hernández
López, 2025 TSPR 87, 216 DPR __ (2025). Asimismo, hemos
dispuesto que “[l]os notarios y notarias están subsumidos a
los preceptos éticos que rigen nuestra profesión”. In re
González Pérez, supra, pág. 645. Por tanto, al ejercer la
función notarial estos deben observar tanto las disposiciones
de la Ley Notarial y su Reglamento, como los Cánones del Código
de Ética Profesional. Íd. La inobservancia de estos postulados
no solo expone al notario a sanciones severas, sino que causa
inestabilidad en los negocios jurídicos del país. Íd.
A. Disposiciones notariales
El Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75
de 2 de julio de 1987, según enmendada, 4 LPRA sec. 2002,
recoge el principio rector de la fe pública notarial y los
deberes fundamentales que todo notario viene obligado a
cumplir. In re Rádinson Caraballo, 2025 TSPR 71, 216 DPR __
(2025). A estos efectos, el Art. 2 dispone que “[l]a fe pública
notarial es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio
de su función personalmente ejecute o compruebe y también
respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento”. 4
LPRA sec. 2002. En virtud de este artículo, “el notario viene
llamado a ejercer su ministerio con esmero, diligencia y
estricto celo profesional”. In re Rádinson Caraballo, supra;
In re Román Jiménez, 213 DPR 467, 474 (2024). Es decir, el CP-2024-0004 15
notario debe verificar que el instrumento público cumpla con
todas las formalidades legales, sea legal y veraz, y responda
a una transacción legítima y válida. In re Villalona Viera,
206 DPR 360, 370 (2021).
En ese sentido, “[e]l Estado le confiere a un documento
autorizado por un notario, bajo su firma, signo, sello y
rúbrica, una presunción de credibilidad y certeza de que lo
afirmado en el mismo es cierto, correcto y concuerda con la
realidad”. In re Collazo Sánchez, 159 DPR 769, 774 (2003). De
hecho, cuando un notario consigna hechos no veraces en una
escritura, aun cuando no medie la intención de faltar a la
verdad y solo sea una ausencia de diligencia o celo en su
gestión notarial, este incurre en falta. Íd., págs. 775-775.
Por otra parte, el Art. 12 de la Ley Notarial de Puerto
Rico, supra, y la Regla 12 del Reglamento Notarial, 4 LPRA Ap.
XXIV, impone a los notarios el deber de rendir un índice sobre
sus actividades notariales en el mes. En su informe, los
notarios harán constar, respecto a las escrituras matrices y
los testimonios autorizados por ellos, “los números de orden
de éstos, los nombres de los comparecientes, la fecha, el
objeto del instrumento o del testimonio, la cuantía de cada
instrumento y el nombre de los testigos, de haber comparecido
alguno”. 4 LPRA sec. 2023.
A su vez, el Informe de Actividad Notarial Mensual deberá
ser cumplimentado no más tarde del décimo día calendario del
mes siguiente al informado. Íd. Estos índices de actividad
tienen el propósito de garantizar la certeza de los documentos
en los que intervienen los notarios. In re González Pérez, CP-2024-0004 16
supra, pág. 646. Por ende, el incumplimiento con este deber
menoscaba la fe pública notarial. Íd.
Sabido es que, como parte de sus funciones, el notario
prepara los testimonios o declaraciones de autenticidad. In re
Villalona Viera, supra, pág. 371. Cónsono con lo anterior, el
Art. 56 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, establece
que un testimonio o una declaración de autenticidad es un
documento mediante el cual un notario da fe de un documento no
matriz, de su fecha y legitimación de sus firmas. 4 LPRA sec.
2091; In re González Pérez, supra, pág. 647. Asimismo, la Regla
65 del Reglamento Notarial, supra, define el testimonio o
declaración de autenticidad como el acto y documento notarial
que no va al Protocolo, “en el que el notario expresa, bajo su
fe notarial, sello y firma, sobre la veracidad de un hecho
ocurrido ante él o que le conste”. En consecuencia, los
notarios no pueden dar fe notarial de un documento en el que
la persona otorgante no comparezca personalmente. In re
González Pérez, supra. Al así hacerlo, el notario quebranta la
fe pública notarial y afecta la confianza depositada en el
sistema de autenticidad documental. Íd. Aún más, da fe de un
hecho falso en contravención a la Ley Notarial de Puerto Rico,
supra, y al Código de Ética Profesional, supra. In re Arocho
Cruz et al., 198 DPR 360, 367 (2017).
Por su parte, la Regla 67 del Reglamento Notarial, supra,
dispone que el testimonio de legitimación de firma es aquel
que acredita que, en determinada fecha, se firmó un documento
en presencia del notario por la persona que evidentemente es
quien dice ser. Véase, In re Rafols Van Derdys, 211 DPR 34, 41 CP-2024-0004 17
(2022); In re Villalona Viera, supra, pág. 372. Además, el
Art. 57 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, y la Regla
67 del Reglamento Notarial, supra, “precisa que el notario
tiene que hacer constar, tanto en el testimonio como en el
Registro de Testimonios, que conoce personalmente al firmante
o que lo ha identificado mediante los métodos supletorios que
provee el Art. 17 de la Ley Notarial”. In re Villalona Viera,
supra. Al actuar de este modo, el notario garantiza tanto la
identidad del firmante como la realización del acto en su
presencia. Íd.
En cuanto al Art. 17 de la Ley Notarial de Puerto Rico,
supra, este señala los siguientes métodos de identificación,
a saber, el notario puede identificar a una persona: (a)
mediante la afirmación de una persona que conozca al otorgante
y sea conocida por el notario; (b) a través de la
identificación de una de las partes contratantes, siempre que
el notario de fe de conocer a quien identifica, y (c) por medio
de un documento oficial con foto y firma, que sea expedido por
las autoridades competentes. 4 LPRA sec. 2035.
En lo pertinente, el Art. 58 de la Ley Notarial de Puerto
Rico, supra, indica claramente que los testimonios serán
enumerados de forma sucesiva y continua. 4 LPRA sec. 2093.
Además, establece que los testimonios “serán encabezados por
el número que les corresponda, que será correlativo al de la
inscripción en el registro”. Íd.
Por último, el Art. 59 de la Ley Notarial de Puerto Rico,
supra, expresamente indica que los notarios deben registrar y
anotar todos los testimonios que autoricen en el Registro de CP-2024-0004 18
Testimonios, antes conocido como el Registro de Afidávit.
Regla 72 del Reglamento Notarial, supra.
B. Cánones de Ética Profesional
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra,
requiere que los miembros de la profesión legal sean diligentes
en la tramitación de los casos. In re Pérez Rojas, 213 DPR
244, 256 (2023). Es decir, el Canon 18 requiere que los
profesionales del derecho rindan una labor idónea, competente,
cuidadosa y diligente. In re Hernández López, supra. Por tanto,
“cuando un abogado acepta una encomienda de representar a una
persona y no la ejecuta adecuada y responsablemente, infringe
este Canon”. In re González Foster, 2025 TSPR 27, 215 DPR __
(2025). En virtud de este canon, el notario también queda
obligado a “ejercer el deber de competencia y diligencia”. Íd.
Hemos expresado que infringe este canon el notario que tome
livianamente el celo de la custodia de la fe pública notarial
al no ejercer la profesión con el cuidado y la prudencia que
se requiere. In re Bravo García, 2025 TSPR 13, 215 DPR __
(2025). Consecuentemente, incumple con el Canon 18 todo
notario que viole las disposiciones de la Ley Notarial y de su
Reglamento. Íd.
Por su parte, el Canon 35 del Código de Ética Profesional,
supra, resalta el deber de sinceridad y honradez que le
corresponde a todo profesional del derecho ante los
tribunales, sus representados y en las relaciones con otros
miembros de la profesión. In re González Foster, supra. En el
cumplimiento con su deber, “es indispensable que los abogados
se aseguren de no proveer información falsa o incompatible con CP-2024-0004 19
la verdad y de no ocultar información cierta que debe ser
revelada”. In re Aponte Morales, 211 DPR 171, 173 (2023).
Además, este deber de actuar con sinceridad y honradez se
extiende a la conducta de los abogados que también fungen como
notarios. In re Bravo García, supra. Hemos expresado que “el
notario que asevere cualquier hecho en un instrumento público
que no concuerde con la verdad, infringe la fe pública notarial
que, a su vez, constituye una violación al Canon 35 del Código
de Ética Profesional, supra, independientemente de si hubo
intención de faltar a la verdad”. In re Villalona Viera, supra,
pág. 374.
De otra parte, el Canon 38 del Código de Ética
Profesional, supra, “impone a todo abogado el deber de
conducirse de manera que exalte el honor y la dignidad de la
profesión evitando en todo momento el incurrir en conducta
impropia y/o en la apariencia de conducta impropia”. In re
González Foster, supra, citando a In re Aponte Morales, supra,
pág. 183. Asimismo, el canon dispone que el abogado deberá
conducirse en forma digna y honorable tanto en el desempeño de
su función profesional como en su vida privada. Código de Ética
Profesional, supra.
Además, el Canon 38 resalta que el abogado debe evitar a
toda costa la mera apariencia de conducta profesional
impropia. In re González Foster, supra. En ese sentido, “el
notario que no desempeñe con cautela y celo la función pública
del notariado no exalta la profesión legal”. In re González
Pérez, supra, pág. 650. CP-2024-0004 20
Ahora bien, hemos expresado que el abogado que incurre en
incumplimiento del Canon 35 también infringe el Canon 38. Íd.
Esto se debe a que la acción que infringe con el deber de
sinceridad y honradez del Canon 35, a su vez “denota una
conducta impropia que tiene un efecto lesivo en la honra de la
profesión, ya que la conducta que realiza afecta sus
condiciones morales y hace que sea indigno de pertenecer a
este foro”. Íd.
Por último, al disciplinar abogados que han infringido
uno o varios de los cánones que se encuentran en el Código de
Ética Profesional, supra, este Tribunal ha considerado varios
factores para determinar la sanción correspondiente. A saber,
hemos considerado como criterios relevantes los siguientes:
(1) la reputación del abogado en la comunidad; (2) su historial disciplinario; (3) si la conducta es una aislada; (4) si medió ánimo de lucro; (5) si presentó una defensa frívola de su conducta; (6) si ocasionó perjuicio a alguna parte; (7) si resarció al cliente o la clienta; (8) si demostró aceptación o arrepentimiento sincero por la conducta que le fuera imputada y, (9) otros atenuantes o agravantes que surjan de los hechos. In re Santiago Maldonado, 214 DPR 1185, 1195 (2024)(citando a In re Roldán González, 195 DPR 414, 425 (2016)).
Por ser un proceso que afecta el derecho fundamental de
un abogado a ganarse su sustento, el estándar de prueba
requerido en los procedimientos disciplinarios es el de prueba
clara, robusta y convincente. In re Pérez Rojas, supra, pág.
258. Hemos expresado que este esquema es intermedio, “pues es
más exigente que el de preponderancia de la prueba, pero menos
riguroso que el de evidencia más allá de duda razonable”. In
re Oller López, supra. CP-2024-0004 21
A la luz de este marco jurídico, procedemos a resolver la
controversia de derecho que nos ocupa.
III
En el caso de autos, la Comisionada Especial celebró una
vista en su fondo en la que determinó que no existía prueba
clara, robusta y convincente de que el licenciado González
Pérez hubiera infringido la Ley Notarial de Puerto Rico, supra,
su Reglamento, supra, y los Cánones 18, 35 y 38 de Ética
Profesional, supra, por lo que no procedía sancionarlo.
En el pasado, hemos expresado que la Comisionada Especial
merece nuestra deferencia. Desempeña una función similar al
juzgador de instancia pues está en mejor posición para
aquilatar la prueba testifical. In re Sanfeliú Vera, 2025 TSPR
53, 215 DPR __ (2025). Ahora bien, esta deferencia que le
otorgamos a las determinaciones de hecho realizadas por una
Comisionada Especial “se circunscribe exclusivamente a
aquellos asuntos relacionados a testimonios orales vertidos en
su presencia, por haber sido ella ‘quien observa la actitud de
los testigos, su forma de declarar, sus gestos, y en general,
su conducta al prestar declaración’”. In re Bermúdez Meléndez,
198 DPR 900, 909 (2017), citando a In re Ortiz Brunet, 152 DPR
542, 549 (2017).
No obstante, este Tribunal no está obligado a aceptar el
informe de una Comisionada Especial en un procedimiento
disciplinario contra un abogado, “sino que podemos adoptar,
modificar o rechazar tal informe”. In re Sanfeliú Vera, supra;
In re García Aguirre, 175 DPR 433, 442 (2009). Sin embargo,
como regla general, daremos deferencia a las determinaciones CP-2024-0004 22
de hecho formuladas por la Comisionada Especial, salvo que se
demuestre prejuicio, parcialidad o error manifiesto. In re
García Aguirre, supra.
En su informe, la Comisionada Especial confirió mayor
credibilidad al testimonio del perito contratado por el
licenciado González Pérez, así como a la teoría de
falsificación planteada por el querellado. Sin embargo, al
analizar cuidadosamente la totalidad de la prueba presentada,
nos encontramos en la necesidad de apartarnos del informe
rendido por la Comisionada Especial.
De un análisis de la prueba documental estipulada y
admitida en evidencia, se desprende de forma clara, robusta y
convincente que el notario González Pérez incurrió en las
faltas éticas imputadas y, por lo tanto, actuó en contravención
de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, y del Reglamento
Notarial, supra.
Consta de los testimonios del señor López Ramos y el señor
Graulau Heredia, que este último gestionó los traspasos en
controversia y que para el 2021 este utilizaba los servicios
notariales del licenciado González Pérez. Así, en su
testimonio, el señor Graulau Heredia explicó que para la fecha
de los hechos él recogía los certificados de títulos con la
identificación del comprador, los llevaba a la oficina del
licenciado González Pérez y luego los recogía. En cuanto a
este asunto, la OPG confrontó al querellado, pues este alegó
que no brindaba servicios al señor Graulau Heredia para el
2021, a pesar de que anteriormente había expresado que lo CP-2024-0004 23
conocía desde hacía tres años y que le brindaba servicios una
a tres veces por semana.
Asimismo, el licenciado González Pérez testificó que
desde que vio el documento supo que la firma no era suya. No
obstante, este había indicado previamente que no podía aceptar
o certificar si había juramentado los títulos cuestionados.
Claramente, las versiones encontradas de los hechos que vertió
el licenciado González Pérez minan la credibilidad de su
testimonio.
Por si fuera poco, las partes afirman el hecho de que el
licenciado González Pérez nunca tuvo ante sí a la señora
Polanco Pérez ni al vendedor del Kia Sorento 2013. Además, las
partes concurren en que la firma de la señora Polanco Pérez no
fue plasmada por esta, y el número del afidávit que aparece en
el documento de traspaso no corresponde con número alguno
asignado en la obra del notario. En cuanto al traspaso del
Nissan Rogue gris de 2010, no hay dudas de que la señora
Polanco Pérez no compró dicho vehículo ni compareció ante el
notario para realizar gestión alguna. Sobre el particular, el
señor López Ramos indicó que se trataba de un error. Además,
dispuso que solía llevar los documentos sin completar al gestor
para que este último los tramitara. Por su parte, tanto el
gestor como el letrado indicaron que para la fecha de los
hechos entre ellos existía una relación de notario y cliente,
donde el gestor solía llevar estos documentos al licenciado
González Pérez para la autenticación correspondiente.
En cuanto al testimonio pericial presentado por las
partes, ninguno de estos logró confirmar la teoría del CP-2024-0004 24
licenciado González Pérez sobre una posible falsificación de
la firma y el sello. Al contrario, ambos peritos coinciden en
que la firma en los documentos en cuestión tiene fluidez y no
tiene temblores, propio de una firma natural que no intentaba
ser falsificada.
Por otra parte, cabe resaltar que el testimonio al que se
le otorgó mayor credibilidad fue al del señor Álvarez
Ghigliotti, perito privado contratado por el licenciado
González Pérez. No obstante, el propio perito afirma que los
documentos que examinó fueron entregados por el notario, por
lo que no podía certificar si en efecto el licenciado González
Pérez fue quien los firmó. Por su parte, el señor Figueroa
Ramos, quien tuvo ante su consideración firmas reconocidas y
brindadas por el togado, así como el sello provisto por la
ODIN, demostró que existían similitudes en los hábitos y
características de escrituras entre las firmas conocidas y las
cuestionadas, así como entre los sellos incautados por la ODIN.
Por tanto, queda suficientemente demostrado que el
licenciado González Pérez incumplió con su deber ministerial
como notario por faltar a la fe pública al aseverar hechos
falsos y autenticar documentos en ausencia de las partes
otorgantes; lo que constituyó una violación a los Arts. 2 y 56
de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, y la Regla 65 del
Reglamento Notarial, supra.
En cuanto a la enumeración de los testimonios, surge de
la prueba del caso de autos que no es la primera vez que el
licenciado González Pérez asigna un número que no le
corresponde a un afidávit ni la primera vez que olvida incluir CP-2024-0004 25
un testimonio en su índice y en el Registro de Testimonios.
Surge con meridiana claridad que el togado refleja un patrón
de prácticas impropias e inaceptables carentes del rigor
exigido a todo profesional del derecho.
En virtud de lo anterior, al firmar y plasmar su sello
notarial en los testimonios de autenticidad núm. 24,662 y
25,003 que obran al dorso de los traspasos en cuestión, el
licenciado González Pérez faltó a la fe pública notarial.
Asimismo, el letrado faltó a su deber ministerial al otorgar
unos números de testimonios que no le correspondían ni los
incluyó en su Registro de Testimonios ni en el Índice Notarial
correspondiente en violación de los Arts. 12, 58 y 59 de la
Ley Notarial de Puerto Rico, supra, y las Reglas 12 y 72 del
Reglamento Notarial, supra. En detrimento de la fe pública
notarial, el licenciado González Pérez procedió a autenticar
un testimonio en ausencia de los comparecientes y sin haberlos
identificado conforme lo requieren los Arts. 17 y 57 de la Ley
Notarial de Puerto Rico, supra, y la Regla 67 del Reglamento
Así las cosas, con la conducta exhibida, el licenciado
González Pérez también violó los Cánones 18, 35 y 38 del Código
de Ética Profesional, supra. El letrado faltó a su deber de
diligencia, sinceridad y honradez que imponen los Cánones 18
y 35 del Código de Ética Profesional, supra, al certificar un
hecho falso. Asimismo, el letrado faltó a su deber de
diligencia dado que no hizo las correspondientes entradas
relacionadas a los traspasos de los vehículos en el Registro
de Testimonios ni notificó los testimonios en el informe de CP-2024-0004 26
actividad notarial mensual correspondiente. Al así hacerlo, el
letrado no exaltó la profesión legal conforme requiere el Canon
38 del Código de Ética Profesional, supra.
Por todo lo anterior, concluimos que el licenciado
González Pérez violó los Cánones 18, 35 y 38 del Código de
Ética Profesional, supra, los Arts. 2, 12, 17, 56, 57, 58 y 59
de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, y las Reglas 12, 65,
67 y 72 del Reglamento Notarial, supra.
Al determinar la sanción correspondiente en un caso
disciplinario, hemos expresado que se considerará la
reputación del abogado, su historial disciplinario, si la
conducta es aislada, entre otros. In re Santiago Maldonado,
supra. El licenciado González Pérez proveyó varias
declaraciones juradas sobre su reputación en la comunidad. No
obstante, esta no es la primera vez que el licenciado González
Pérez es disciplinado por hechos similares a los de autos.
Anteriormente, suspendimos al togado por haber infringido los
cánones éticos que rigen nuestra profesión, así como la Ley
Notarial de Puerto Rico, supra.
El togado ha empleado lo que, a nuestro parecer, es un
patrón de conducta antiético y en violación de la Ley Notarial
de Puerto Rico, supra. A saber, autenticó firmas en ausencia
de los comparecientes en casos de traspasos de vehículos de
motor. Así pues, la conducta del licenciado González Pérez no
es aislada. El togado ha demostrado claro menosprecio de la
Ley Notarial de Puerto Rico, supra, y su Reglamento, supra, lo
que a su vez demuestra una falta de diligencia, competencia y
celo profesional. CP-2024-0004 27
IV
Tomando en consideración lo anterior, suspendemos
indefinidamente al licenciado González Pérez del ejercicio de
la abogacía.
El licenciado González Pérez deberá notificar a sus
clientes que, por motivo de su suspensión, no podrá continuar
proveyéndoles consultoría ni representación legal, y devolverá
a estos los expedientes de cualquier caso ya atendido o
pendiente de resolución y los honorarios que haya percibido
por trabajos no realizados. De igual manera, tendrá la
responsabilidad de informar de su suspensión a cualquier foro
judicial o administrativo en el que tenga algún caso pendiente
y mantenernos informados de cualquier cambio en su dirección,
teléfono y correo electrónico. Deberá acreditar y certificar
ante este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior, dentro
del término de treinta (30) días, contados a partir de la
notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia. No
hacerlo podrá conllevar que no se le reinstale en la profesión
de así solicitarlo en un futuro.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia al señor
González Pérez por medio de su correo electrónico registrado
en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico
(RUA) y personalmente a través de la Oficina del Alguacil de
este Tribunal.
Se dictará Sentencia en conformidad. CP-2024-0004 28
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, suspendemos indefinidamente al licenciado González Pérez del ejercicio de la abogacía.
El licenciado González Pérez deberá notificar a sus clientes que, por motivo de su suspensión, no podrá continuar proveyéndoles consultoría ni representación legal, y devolverá a estos los expedientes de cualquier caso ya atendido o pendiente de resolución y los honorarios que haya percibido por trabajos no realizados. De igual manera, tendrá la responsabilidad de informar de su suspensión a cualquier foro judicial o administrativo en el que tenga algún caso pendiente y mantenernos informados de cualquier cambio en su dirección, teléfono y correo electrónico. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo podrá conllevar que no se le reinstale en la profesión de así solicitarlo en un futuro.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia al señor González Pérez por medio de su correo CP-2024-0004 2
electrónico registrado en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (RUA) y personalmente a través de la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo