Adrienne Font Wells Adrea Font Wells v. Diana Ramos Octaviani Por Sí Y Haciendo Negocio Como Diana Font Artwork; Lcda. Maria Del C. Mulero Fernández, Cochera San Francisco, Llc., Como Sucesor De La Cochera Se; Consejo De Titulares Y La Junta De Directores Del Condominio; La Cochera San Francisco, Alida Font Polo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 25, 2026·No. TA2025AP00592·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

ADRIENNE FONT WELLS APELACION ADREA FONT WELLS procedente del Tribunal de

Apelada Primera Instancia, Sala

v. TA2025AP00592 Superior de San Juan

DIANA RAMOS OCTAVIANI por sí y haciendo negocio como DIANA FONT Civil Núm.: ARTWORK SJ2018CV05003 Lcda. MARIA DEL C. MULERO FERNÁNDEZ, Sobre: COCHERA SAN FRANCISCO, Herencia y LLC., como sucesor de LA Liquidación de COCHERA SE; Comunidad de CONSEJO DE TITULARES Y Bienes y Partición LA JUNTA DE DIRECTORES de Herencia DEL CONDOMINIO; LA COCHERA SAN FRANCISCO, ALIDA FONT POLO Apelantes

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2026.

Comparece la señora Diana Ramos Octaviani t/c/c Diana Font (Sra. Ramos Octaviani o apelante), mediante un recurso de apelación, en el que nos solicita que revoquemos la Sentencia Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan, el 8 de octubre de 2025.1 Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la demanda de epígrafe; resolvió cuáles eran los bienes y las deudas del caudal; y denegó la reconvención presentada por la Sra. Ramos Octaviani. Además, decretó el archivo del caso contra la Junta de Directores del

1Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del TPI, Entrada Núm. 237. Notificada y archivada en autos el 9 de octubre de 2026.

Condominio La Cochera San Francisco, la señora Alida Font Polo y la licenciada María del C. Mulero, dado a que no se diligenciaron los emplazamientos de estos dentro del término provisto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c). Así, dictaminó el archivo del caso con perjuicio contra estos bajo la aludida regla. Por último, no le reconoció a la Sra. Ramos Octaviani derecho adicional al usufructo viudal, toda vez que heredó el tercio de la libre disposición.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia Enmendada apelada a los únicos fines de identificar correctamente el préstamo personal de Oriental, y así se confirma.

I.

El caso de marras tiene su génesis el 3 de julio de 2018 cuando la señora Adrienne Font Wells y la señora Andrea Font Wells (en conjunto, parte apelada) radicaron una Demanda contra la Sra. Ramos Octaviani en concepto de herencia, liquidación de comunidad de bienes, y partición de herencia.2 Estas adujeron ser las hijas del señor Augusto Font Polo (Sr. Font Polo), quien falleció el 25 de septiembre de 2017, y dejó un testamento abierto mediante la Escritura Número 4 otorgada el 21 de marzo de 2014 ante la notaria María Del C. Mulero Fernández (notaria Mulero Fernández). Arguyó la parte apelada del Sr. Font Polo que él las designó herederas de los tercios de la legítima estricta y del tercio de la mejora. Además, expusieron que el causante nombró a la Sra. Ramos Octaviani como albacea y heredera del tercio de la libre disposición.

De igual modo, alegaron en la demanda que el caudal hereditario estaba compuesto por una residencia localizada en la

2 Íd., Entrada Núm. 1; véase además, Íd., Entradas Núms. 45 y 80.

Calle Cruz #57, San Juan, Puerto Rico; una propiedad inmueble adyacente a esta; una participación hereditaria de un 50% con relación a un inmueble que se encontraba en Caparra Heights; bienes muebles incluyendo un negocio llamado La Cochera de Viejo San Juan; derechos hereditarios de sus padres fallecidos; al igual que bienes y un negocio de manufactura de muebles localizados en Guatemala. Por tal razón, suplicaron del foro primario una serie de remedios incluyendo la preparación del inventario, avalúo, rendición de cuentas y trámite de relevo de hacienda; y la adjudicación de las participaciones correspondientes.

El 31 de agosto de 2018, la Sra. Ramos Octaviani presentó una Contestación a la demanda.3 Aclaró que ella contrajo matrimonio con el Sr. Font Polo el 17 de marzo de 2016 bajo la Sociedad de Bienes Gananciales, y, por ende, como viuda, tenía derecho a recibir la cuota viudal usufructuaria. Además, expuso que presentó la planilla de contribución sobre caudal relicto ante el Departamento de Hacienda el 4 de diciembre de 2017, y la misma se encontraba bajo auditoría, ya que el Sr. Font Polo tenía deudas contributivas privativas. Asimismo, expuso que él tenía una participación hereditaria en un inmueble en Caparra Heights, empero no era titular del inmueble ubicado en la Calle Cruz #57, San Juan, Puerto Rico.

Luego de múltiples trámites procesales, el 1 de mayo de 2021, la Sra. Ramos Octaviani radicó una Contestación a la demanda con reconvención.4 Con relación a la propiedad ubicada en la Calle Cruz #57, sostuvo que no era parte del caudal relicto, dado a que ella era dueña en pleno dominio de dicho inmueble. De igual modo, por medio de la reconvención, la Sra. Ramos Octaviani alegó tener unos créditos a su favor por las deudas privativas del Sr. Font Polo que

3 Íd., Entrada Núm. 7. 4 Íd., Entrada Núm. 85.

ella pagó; por deudas imputables a la Sociedad Legal de Gananciales desde la muerte del Sr. Font Polo; y por todas las deudas del caudal relicto de este que ella costeó.

Ulteriormente, el 28 de abril de 2022, el foro primario emitió una Sentencia Parcial en la que desestimó la demanda contra Cochera San Francisco, LLC por no ser parte indispensable.5 Los días 3 al 5 de febrero de 2025, el TPI celebró el Juicio en su Fondo donde varios testigos rindieron sus testimonios incluyendo la notaria Mulero Fernández.6 El 24 de julio de 2025, el foro a quo emitió una Sentencia por la que declaró Ha Lugar la demanda de marras; resolvió cuáles eran los bienes y las deudas del caudal; y declaró No Ha Lugar la reconvención de la viuda. Asimismo, ordenó el archivo del caso contra la Junta de Directores del Condominio La Cochera San Francisco, la señora Alida Font Polo y la notaria Mulero Fernández, ya que no fueron emplazados, conforme la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra.7 Además, le reconoció a la Sra. Ramos Octaviani el derecho al usufructo viudal.

Inconforme, la Sra. Ramos Octaviani y la parte apelada presentaron sus respectivas solicitudes de reconsideración el 12 de agosto de 2025 y el 14 de agosto de 2025.8 En lo pertinente, la parte apelada arguyó en su oposición a la solicitud de reconsideración, que la Sra. Ramos Octaviani no presentó prueba para rebatir la presunción de ganancialidad que cobijaba las deudas del Sr. Font Polo.

El 8 de octubre de 2025, el TPI emitió una Resolución por la que denegó la solicitud de reconsideración de la Sra. Ramos

5 Íd., Entrada Núm. 139. Notificada y archivada en autos el 3 de mayo de 2022. 6 Íd., Entradas Núms. 208-209, 211. 7 Íd., Entrada Núm. 220. Notificada y archivada en autos el 30 de julio de 2025. 8 Íd., Entradas Núms. 224, 226, 230 y 235.

Octaviani.9 Sin embargo, conforme a la petición de la parte apelada, reconsideró parcialmente la Sentencia emitida el 24 de julio de 2025.

Consecuentemente, el foro primario emitió la Sentencia Enmendada apelada, ese mismo día, y no le reconoció a la Sra. Ramos Octaviani derecho adicional al usufructo viudal, toda vez que heredó el tercio de la libre disposición.10 Inconforme, la Sra. Ramos Octaviani presentó una Reconsideración y determinaciones adicionales de hechos el 24 de octubre de 2025,11 la que fue denegada por el foro primario el 26 de octubre de 2025.12 Insatisfecha aun, la Sra. Ramos Octaviani presentó un recurso de apelación ante nos el 24 de noviembre de 2025 y expuso los siguientes señalamientos de error:

1. EL TPI ERRÓ DE PRIVAR A LA VIUDA APELANTE SU DERECHO AL USUFRUCTO VIUDAL COMO HEREDERA FORZOSA. ARTÍCULO 736 CÓDIGO CIVIL, 31 LPRA §2362[.]

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