Díaz v. Rafael Alcalá

140 P.R. Dec. 959
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 28, 1996·No. Número: CE-93-381·Published·Cited by 26 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

Las aportaciones de una sociedad de gananciales para uno de los cónyuges obtener un título profesional (con es-pecialidad y subespecialidad), ¿son bienes gananciales su-jetos a inventario y eventualmente colacionables en la li-quidación correspondiente?

I

El 12 de julio de 1975, Carlos Rafael Alcalá contrajo matrimonio con Rosa Adelina Díaz. Con la preparación académica que poseía de la Facultad de Ciencias Naturales de la Universidad de Puerto Rico, en agosto se trasladó a [964] Málaga, España, para comenzar estudios en medicina. Díaz permaneció en la isla trabajando de secretaria y opor-tunamente gestionó un préstamo federal estudiantil en una institución bancaria. Estas gestiones fueron lentas y complicadas, ya que había que enviar documentos a Es-paña, esperar su devolución y, en ocasiones, realizar llama-das de larga distancia para obtener y precisar la informa-ción requerida. El préstamo de diez mil dólares ($10,000) fue aprobado en abril de 1976. En mayo se unió a su esposo. En Málaga vivían del dinero del préstamo, de una mensualidad enviada por los padres de Alcalá y de los re-galos enviados por familiares.(1) Por prohibición legal espa-ñola, no podían trabajar.

Mientras su esposo estudiaba, Díaz realizaba las tareas típicas del hogar y le asistía en sus estudios. En ocasiones le buscó los apuntes de las clases que se vendían a los miembros de una cooperativa estudiantil en lugares a ve-ces lejanos; éstos fueron de gran ayuda para los exámenes de él. Además, de las declaraciones juradas de algunos compañeros de clase de Alcalá surge que, en ocasiones, le oyeron decir que su esposa iría a hablar con sus profesores para resolver algunos asuntos relacionados con las clases. En fin, Díaz realizó muchas de las gestiones que, de ordi-nario, un estudiante tiene que hacer y que le consumen bastante tiempo.

El 16 de agosto de 1977, Díaz solicitó admisión para ella estudiar medicina también, durante el año académico 1977-1978, en la misma facultad donde estudiaba Alcalá. El 17 de febrero de 1978 el Rector de la universidad le informó que su petición había sido rechazada; no obstante, le reservaron “el derecho preferente para efectuar su ma-trícula el próximo año académico 1978-79”. No lo hizo pues estaba embarazada y estimó que entre el cuidado del hijo por nacer, las labores del hogar y otras gestiones, no ten-[965] dría tiempo suficiente. El 7 de agosto de 1978 nació el primer hijo.

El 10 de diciembre de 1981, una vez terminados los es-tudios de Alcalá, regresaron a Puerto Rico. Al poco tiempo, el 16 de marzo de 1982, nació un segundo hijo. Una vez recuperada, Díaz regresó a su trabajo, ya que era necesario que aportara económicamente al sostén familiar. El 1ro de julio de 1982, Alcalá comenzó su año de internado en el Hospital Regional de Fajardo,(2) donde devengaba un sueldo nominal para cubrir sus gastos. Díaz residía con sus dos (2) hijos en San Juan; Alcalá, en Fajardo. Ella lo visi-taba los fines de semana; limpiaba su apartamento; com-praba los alimentos y lavaba su ropa. Concluido el año de internado, el 30 de jimio de 1983, Alcalá se trasladó a vivir con su esposa e hijos a San Juan. A partir del 1ro de julio comenzó su residencia en medicina interna en el Hospital Regional de Bayamón. El 25 de octubre nació su tercer hijo. Posteriormente, el 30 de junio de 1986, Alcalá finalizó su residencia y obtuvo el título de medicina interna; co-menzó a trabajar por cuenta propia mientras estudiaba para obtener una subespecialidad en neumología. Por su experiencia como secretaria, Díaz realizó las gestiones para que su esposo obtuviera las consultorías, los servicios de proveedor de planes médicos y los privilegios para servir en hospitales. Además, le asistió en la facturación a los planes médicos, redactó cartas y coordinó las citas de sus pacientes. Finalmente, el 30 de junio de 1988, Alcalá logró la subespecialidad en neumología.

Sin embargo, las relaciones conyugales se habían dete-riorado sustancialmente. A los cuarenta y seis (46) días de obtener la subespecialidad, Alcalá abandonó el hogar y pre-sentó una demanda de divorcio por trato cruel a su esposa Díaz. Esta, a su vez, formuló una reconvención en la cual alegó que su esposo mantenía relaciones sentimentales pú-[966] blicas con otras damas. Ante esta reconvención, el doctor Alcalá desistió de su reclamación en corte abierta y el 4 de octubre de 1989 el Tribunal Superior, Sala de Bayamón (Hon. Ramón A. Buitrago Iglesias, Juez), declaró con lugar la reconvención para decretar la disolución del matrimonio por la causal de trato cruel por parte de él. Concedió la custodia y patria potestad de los hijos menores a su madre. Pocos días después, Alcalá contrajo segundas nupcias.

El 10 de enero de 1990, Díaz solicitó la división y liqui-dación de los bienes gananciales. Entre los bienes alegados —el equipo médico y una biblioteca, tina residencia locali-zada en Levittown, un apartamento en Fajardo, un auto-móvil Grand Prix de 1987 y un Honda Accord modelo 1988— reclamó la carrera de medicina, incluso la especia-lidad y subespecialidad de Alcalá. En su contestación, Al-calá adujo que su carrera no era un bien ganancial que estuviese sujeto a división.

El 25 de junio de 1993 el Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Pedro López Oliver, Juez), declaró sin lugar una moción de sentencia sumaria presentada por Díaz. Dictaminó que la carrera de medicina no tenía que in-cluirse en el inventario de los bienes. A solicitud de Díaz, re visamos. (3)

HH l-H

Nuestro Código Civil nos dice que TI]a palabra bienes es aplicable en general a cualquier cosa que puede constituir riqueza o fortuna. Esta palabra hace relación al mismo tiempo a la palabra cosas que constituye el segundo objeto de la interpretación jurisprudencial, según la cual sus principios y reglas se refieren a las personas, a las [967] cosas y a las acciones”. (Énfasis suplido y en el original.) Art. 252 (31 L.P.R.A. sec. 1021).(4)

[968] Todos los bienes matrimoniales se reputan como gananciales “mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer”. Art. 1307 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3647. Véase Universal Funding Corp. v. Registrador, 133 D.P.R. 549 (1993). En García v. Montero Saldaña, 107 D.P.R. 319, 336 (1978), resolvimos que se trata de una presunción controvertible, que “ ‘siempre cede a la verdad, esto es, a la prueba’ ”. Santiago v. Tribunal de Contribuciones, 69 D.P.R. 305, 309 (1948).

A tono con la definición del Art. 252 del Código Civil, supra, concluimos que los grados académicos en medicina obtenidos por el recurrido Alcalá, pueden quedar enmarcados dentro de la definición legal de “bienes”, pues “constitu[yen] riqueza o fortuna” y son susceptibles de apropiación.

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Díaz v. Rafael Alcalá, 140 P.R. Dec. 959 (prsupreme 1996).

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