EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Elaine E. López Torres
Recurrida Certiorari
v. 2004 TSPR 172
Juan A. González Vázquez 163 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2003-473
Fecha: 12 de noviembre de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional VII de Carolina y Fajardo
Juez Ponente:
Hon. Rafael L. Martínez Torres
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Carlos Gallisá
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Víctor M. Rivera Torres
Materia: Sentencia Declaratoria
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrida CC-2003-473 v.
Juan A. González Vázquez
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2004.
Para fines de inventario y eventual liquidación
de una sociedad legal de gananciales, debemos
precisar si los ingresos, bonificaciones e
incentivos derivados de cierto contrato de servicios
profesionales, suscrito por uno de los ex cónyuges
antes de contraer matrimonio, se consideran bienes
privativos o gananciales.
I.
Luego de advenir final y firme nuestra decisión
en López v. González, res. el 6 de junio de 2000,
2000 TSPR 80, en la cual anulamos las capitulaciones CC-2003-473 2
matrimoniales suscritas por el Sr. Juan A. González
Vázquez y la Sra. Elaine E. López Torres, esta solicitó
del Tribunal de Primera Instancia que iniciase el
trámite de inventario y liquidación de los bienes
habidos en su matrimonio con el señor González Vázquez.
En lo pertinente, requirió que fueran objeto de
inventario y eventual liquidación los ingresos,
bonificaciones (en particular un bono por firmar
(“signing bonus”) e incentivos derivados de un contrato
de servicios profesionales suscrito entre el señor
González Vázquez y el equipo de béisbol profesional “Los
Vigilantes de Texas” el 31 de marzo de 1994, en el
estado de Texas. Mediante dicho contrato-- denominado
“Contrato Uniforme para Jugadores de Béisbol
Profesional- Liga Americana” y su complemento
“Condiciones Especiales al Contrato Uniforme para
Jugadores de Béisbol Profesional”1-- el señor González
Vázquez se obligó a jugar béisbol profesional con la
organización de los Vigilantes de Texas, durante las
temporadas de 1994 a 1998, a cambio de devengar una suma
líquida de dinero ascendente a $28,700,000.2 Adicional a
1 Traducción de su versión original en ingles: “ Uniform Player’s Contract” y “Special Covenants to the Uniform Player’s Contract”. 2 El señor González Vázquez recibiría el siguiente salario por temporada:
Temporada 1994 $3,000,000.00 Temporada 1995 $5,000,000.00 Temporada 1996 $6,700,000.00 CC-2003-473 3
ello, recibiría un bono por firmar (“signing bonus”) de
$2,000,000.00.3 En su solicitud, la señora López Torres
adujo que, si bien era cierto que el señor González
Vázquez había suscrito su contrato con los Vigilantes de
Texas el 31 de marzo de 1994, ocho (8) días antes de
contraer matrimonio con ella,4 el pacto en cuestión se
hizo efectivo el 19 de abril de 1994, estando ya casada
con González. En esta fecha fue que el Presidente de la
Liga Americana de Béisbol Profesional aprobó el
contrato, condición exigida para que cobrara eficacia.5
Temporada 1997 $7,000,000.00 Temporada 1998 $7,000,000.00 Temporada 1999 $7,250,000.00 Temporada 2000 $7,500,000.00
Precisa señalar, que los sueldos que serían devengados durante las temporadas 1999 y 2000 estaban sujetos a que el señor González Vázquez ejercitara la opción de extender su contrato. 3 El bono por firmar sería desembolsado de la siguiente manera: $500,000 diez (10) días después de la aprobación del contrato por el Presidente de la Liga Americana de Béisbol Profesional; $500,000 el 1ro de julio de 1994 y $1,000,000 el 31 de diciembre de 1995. 4 Las partes, domiciliadas y residentes en Puerto Rico, contrajeron matrimonio el 8 de abril de 1994. Se divorciaron el 7 de agosto de 1997. 5 Véase, parte final del “Contrato Uniforme” la cual dispone:
The Special Covenants are set forth in the attaches addendum. The attached addendum is hereby made part of this contract.
Approval
This Contract or any supplement here to shall not be valid or effective unless and until approved by the League President. (Énfasis suplido.) CC-2003-473 4
Por consiguiente, a juicio de la señora López Torres,
toda remuneración derivada de éste debía considerarse un
bien ganancial.
En oposición, el señor González Vázquez negó el
carácter ganancial del referido contrato. Sostuvo que se
firmó con anterioridad a la fecha del matrimonio, por lo
que, conforme a lo dispuesto en el Art. 1302 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 3642, los ingresos,
así como cualquier bonificación recibida, eran bienes
privativos por constituir créditos que surgieron antes
de su matrimonio con la señora López Torres.6
Luego de varios incidentes procesales, entre los
cuales se destaca el nombramiento de un contador
partidor encargado de determinar, precisar y evaluar los
De otra parte, las Cláusula XVI de las “Condiciones Especiales al Contrato Uniforme para Jugadores de Béisbol Profesional” establece que:
XVI. Effective Date Of Contract
This Contract, and each of its terms and conditions, shall become effective upon approval of this Contract by the President of the American League of Professional Baseball Clubs”. (Énfasis suplido). 6 En lo pertinente, el Art. 1302 de nuestro Código Civil, supra, establece:
Siempre que pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital del marido o de la mujer, según a quien pertenezca el crédito. CC-2003-473 5
bienes a dividir y a liquidar, el Tribunal de Primera
Instancia dictó sentencia. Resolvió que por estar el
contrato sujeto a una condición suspensiva-- tanto al
amparo de la doctrina civilista como de la común
angloamericana7-- su validez se configuró el 19 de abril
de 1994, cuando fue aprobado por el Presidente de la
Liga Americana de Béisbol Profesional. Por consiguiente,
determinó que los ingresos, bonificaciones e incentivos
derivados de éste eran gananciales. Oportunamente, el
señor González Vázquez solicitó reconsideración, la cual
fue denegada.
No conforme, y bajo fundamentos similares a los
expuestos ante el foro de instancia, el señor González
Vázquez acudió en certiorari al antiguo Tribunal de
Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de
Apelaciones). Dicho foro denegó el auto solicitado y, en
consecuencia, sostuvo el dictamen emitido por el
Tribunal de Primera Instancia.
Insatisfecho, el señor González Vázquez acudió ante
nos. En síntesis, sostuvo que el foro apelativo
intermedio erró al concluir que el contrato en
7 Al amparo de la figura del “conditions precedent” los contratantes pueden acordar que un contrato no tenga validez ni surta efectos, ni se convierta en obligatorio, como aquí, hasta que un tercero lo apruebe. Las partes que la utilizan no incurren en incumplimiento capaz de compelerse por un tribunal, ni el contrato adquiere validez o efectividad antes que se cumpla esa condición. Richard A. Lord, Willinston on Contracts, supra, págs. 394-398; Catherine M.A. Mc Cauliff, Corbin on Contracts, Vol. VIII, Lexis Law Publishing, 1999, págs. 11-15.(Traducción nuestra). CC-2003-473 6
controversia advino eficaz el 19 de abril de 2004 (fecha
en que el Presidente de la Liga Americana lo firmó) y no
el 31 de marzo de 2004 (fecha del otorgamiento). De
igual manera señaló que dicho foro incidió al determinar
que las partidas derivadas del contrato eran bienes
gananciales. Acordamos expedir. Oportunamente, la señora
López Torres presentó su alegato en oposición. Con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes,
resolvemos.
II
A.
En primera instancia,-y como punto de partida para
determinar la naturaleza, privativa o ganancial, de los
ingresos, bonificaciones e incentivos derivados del
contrato suscrito por el señor González Vázquez y los
Vigilantes de Texas– es menester dirimir la fecha exacta
en que el referido contrato cobró eficacia. Demás está
decir, que por tratarse aquí de un pleito sobre
liquidación de una sociedad de gananciales, surgida al
amparo de las leyes de Puerto Rico, la interpretación de
los derechos y obligaciones de las partes se rigen por
nuestro Código Civil.
Así aclarado, repasamos los principios estatutarios
y jurisprudenciales, vigentes en nuestra jurisdicción,
que gobiernan el asunto. CC-2003-473 7
B.
Como se sabe, las obligaciones nacen de la ley, de
los contratos y cuasicontratos, y de los actos y
omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de
culpa o negligencia. Art. 1042 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 2992. Aquellas obligaciones que nacen de
un contrato tienen fuerza de ley entre las partes
contratantes, y deben cumplirse a tenor del mismo. Art.
1044 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2994; Mercado
Quilichini v. U.C.P.R., 143 D.P.R. 610 (1997).
En nuestra jurisdicción se reconoce el principio de
autonomía contractual entre las partes contratantes. A
su amparo, éstas pueden establecer los pactos, cláusulas
y condiciones que tengan por convenientes, siempre que
no sean contrarias a las leyes, la moral y el orden
público. Art. 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.
3372; Irizarry López v. García Cámara, res. el 27 de
noviembre de 2001, 2001 TSPR 161. El mencionado
principio va atado al axioma jurídico de que el mero
consentimiento obliga, pues perfeccionado un contrato
mediando el consentimiento de las partes, éstas se
obligan desde ese momento no sólo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a todas las
consecuencias que según su naturaleza sean conformes a
la buena fe, al uso y a la ley. Art. 1210 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3375; Jarra v. Axxis CC-2003-473 8
Corporation, res. el 30 de noviembre de 2001, 2001 TSPR
162.
Con frecuencia sucede que las partes, puestas en
función de contratantes, someten el cumplimiento de la
obligación a la realización futura de un hecho o la
llegada de determinado día. Al así actuar, están
modificando la normalidad en el cumplimiento, pues es
regla general reconocida aquella que postula el
cumplimiento de la obligación desde que ésta se
constituye. Reconociendo esta modalidad en las
relaciones jurídicas de las personas solemos hablar de
obligaciones puras, condicionales y a plazos. Véase,
José Ramón Vélez Torres, Derecho de Obligaciones, Ed.
Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1997, págs.
135-142.
Según Puig Brutau, en su obra Fundamentos de
Derecho Civil, Tomo I, Vol. II, Ed. Bosch, 1985, pág.
81:
[l]as obligaciones puras se definen como aquellas que son exigibles desde el instante mismo de quedar constituida la relación obligatoria; las condicionales son aquellas cuya eficacia depende de que se cumpla un hecho futuro o incierto; y las a plazo las que dejan establecida en firme la prestación sin que pueda exigirse todavía en el momento de quedar constituida la relación obligatoria.
En lo que aquí concierne, dentro de las
obligaciones condicionales se encuentran las
obligaciones sujetas a condición suspensiva, a cuyo CC-2003-473 9
cumplimiento se subordinan los efectos de un acto
jurídico por voluntad de los contratantes. A tales
efectos, nuestro Código Civil dispone que "[e]n las
obligaciones condicionales la adquisición de los
derechos así como la resolución o pérdida de los ya
adquiridos, dependerá del acontecimiento que constituya
la condición". Art. 1067, 31 L.P.R.A. sec. 3042. ”Si la
condición se cumple, la obligación surge....Si....no se
realiza, el vínculo de derecho no llega a aparecer”.
Jarra v. Axxis Corporation, res. el 30 de noviembre de
2001, 2001 TSPR 162; Meléndez v. Jiménez Realty, Inc. 98
D.P.R. 892, 897. (Énfasis nuestro).
Así pues, cumplida la condición, sus efectos
dependerán del tipo de obligación de que se trate, a
saber: de dar, de hacer, o no hacer. En cuanto a las
obligaciones de dar, una vez cumplida la condición, los
efectos de la obligación se retrotraen al día de la
constitución de aquella. En cuanto a las obligaciones de
hacer o no hacer, la retroactividad será consecuencia,
en cada caso, de un dictamen judicial. Art. 1073 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3048 Véase además, Puig
Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, supra, a la pág.
90-94; Diez Picazo y Gullón Ballesteros, Sistema de
Derecho Civil, Vol. II, Ed. Tecnos, 1984, págs. 221-222;
Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Comentario al Código
Civil, Tomo VI, Ed. Bosch, 2000, págs.178-181. CC-2003-473 10
A la luz de este marco jurídico, disponemos de la
controversia ante nos.
C.
Es un hecho incontrovertido que la validez del
contrato de servicios profesionales suscrito entre el
señor González Vázquez y los Vigilantes de Texas se
condicionó a que fuese aprobado por el Presidente de la
Liga Americana de Béisbol Profesional. Así claramente se
desprende de la parte dispositiva del “Contrato
Uniforme” y de la Cláusula XVI “Condiciones Especiales
al Contrato Uniforme para Jugadores de Béisbol
Profesional.”8 Al subordinarse los efectos de un acto
jurídico por voluntad de los contratantes a la
ocurrencia de un hecho incierto, se constituyó una
obligación sujeta a una condición suspensiva. Cumplida
la condición el 19 de abril de 1994, la obligación
pactada es totalmente exigible conforme a derecho.
Como la obligación contraída por el señor González
Vázquez constituye una obligación de “hacer”, se exige
entonces, conforme lo dispone el Art. 1073 del Código
Civil, supra, el determinar si los efectos de la
obligación contratada se retrotraerán al día de su
constitución. La tarea requiere indagar la voluntad de
los contratantes atendiendo principalmente a los actos
de estos anteriores, coetáneos y posteriores al
otorgamiento del contrato, así como a la ocasión, las
8 Véase, nota al calce Núm. 6 CC-2003-473 11
circunstancias, las personas y el acuerdo que se intentó
llevar a cabo. Art. 1234 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 3472; Marcial v. Tome, 144 D.P.R. 522 (1997);
Unysis v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842 (1991);
Ramírez, Segal & Latimer v. Rojo Rigual, 123 D.P.R. 161,
173 (1989); Marina Ind., Inc. V. Browm Boveri, 114
D.P.R. 64, 70 (1983); Coop. La Sagrada Familia v.
Castillo, 107 D.P.R. 405, 417, (1978).
Bajo este prisma, al examinar detenidamente las
circunstancias particulares de este caso, así como los
términos y condiciones del contrato, la conclusión
obligada es que existen claros indicios en la conducta
del señor González Vázquez y los Vigilantes de Texas,
anteriores a la fecha en que el Presidente de la Liga
Americana firmó el contrato en cuestión, que nos llevan
a determinar que sus efectos, una vez cumplida la
condición, se retrotraen a la fecha en que se firmó, 31
de marzo de 1994. En apoyo de esta conclusión,
advertimos que diecisiete (17) días antes del Presidente
de la Liga de Béisbol Profesional haber firmado el
contrato, es decir, el 2 de abril de 1994, el señor
González Vázquez comenzó a prestar sus servicios como
jugador de los Vigilantes de Texas; quince (15) días
antes, el 4 de abril de 1994, recibió la suma de
$500,000.00 como bonificación por firmar (“signing
bonus”)y, un (1) día antes, el 18 de abril de 1994, CC-2003-473 12
recibió su primera paga por jugar la primera quincena
del mes.
“La vida del derecho, la forman los hechos." Casiano
Jr. V. Borintex Mfg. Corp. 133 D.P.R. 127 (1993). En
justicia, no podemos ignorar que la verdadera intención
de las partes contratantes fue que el contrato tuviese
efectos desde el mismo día en que se suscribió. Por
ende, aun cuando fue firmado por el Presidente de la
Liga Americana de Béisbol Profesional varios días
después de haberse otorgado, es forzoso concluir que sus
efectos se retrotraen a la fecha en que se constituyó,
es decir, el 31 de marzo de 1994.
III
Adjudicado que el contrato cobró eficacia el 31 de
marzo de 1994, fecha para la cual el señor González
Vázquez no se encontraba casado con la señora López
Torres, resta por determinar si los ingresos,
bonificaciones e incentivos derivados del mismo son
bienes privativos o gananciales. Según indicado, el
señor González Vázquez argumenta que tales bienes son
privativos. Invoca el Art. 1302 del Código Civil y
sostiene que los pagos pactados contractualmente, así
como el bono por firmar (“signing bonus”) que recibió,
no pueden considerarse un sueldo, si no créditos que
surgieron con anterioridad a su matrimonio con la señora
López Torres. No nos convence. CC-2003-473 13
En nuestra jurisdicción se reputan gananciales los
bienes obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de
los cónyuges o de cualquiera de ellos y los frutos,
rentas o intereses percibidos o devengados durante el
matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los
privativos. Art. 1301 del Código Civil, supra; Pujols
Betancourt v. Gordon Menéndez, res. el 3 de noviembre de
2003, 2003 TSPR 156.
Por industria se entiende cualquier actividad de
los cónyuges, o de cualquiera de ellos en particular,
capaz de obtener un beneficio o ganancia y siempre que
la actividad no pueda catalogarse como trabajo en el
sentido usual de este vocablo. La industria es obra de
habilidad o destreza. Por trabajo se entiende cualquier
actividad humana capaz de producir unos rendimientos
económicos. “Comprende tanto el trabajo manual como el
intelectual, el ejercicio de una profesión u oficio,
como la práctica de un arte o deporte que lleve consigo
una compensación económica en forma de sueldo o salario,
o cualquier retribución como puede ser un premio o
recompensa. El empleo, función o cargo, como hemos
visto, podrá tener carácter privativo, [...] pero el
rendimiento económico siempre será ganancial [...].”
Manuel Albaladejo, Comentarios al Código Civil y
Compilaciones Forales, Tomo VIII, Vol. II, Editorial
Revista de Derecho Privado, 1999, pág. 153-157. (Énfasis
nuestro). CC-2003-473 14
En fin, tal como lo expresáramos en García v.
Montero Saldaña, 107 D.P.R. 319, 330-331 (1978), “ [l]as
locuciones “industria, sueldo y trabajo” contenidas en
el segundo inciso del Art. 1301 del Código Civil
comprenden todas las formas de retribuir la actividad
productora del hombre, y todo ello quiere que se aporte
al caudal común de los gananciales, ya se trate de
trabajo manual o intelectual en todas sus
manifestaciones de utilidad económica”.
Examinado el contrato de servicios profesionales
objeto de litigio, en todos sus términos y condiciones,
procede concluir que éste versa sobre el trabajo de
González Vázquez. Como tal, los ingresos derivados del
mismo, durante la vigencia del matrimonio con la señora
López Torres, son de carácter ganancial y están sujetos
a inventario y eventual liquidación.9
Ahora bien, en vista de que las partes se
divorciaron varios años antes de que se venciese el
contrato, conviene señalar que los ingresos derivados
del mismo, luego de decretado el divorcio por sentencia
final y firme, son de carácter privativo. Art. 105 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 381; Díaz v. Alcalá, 140
D.P.R. 959, 972 (1996); García v. Montero Saldaña,
9 Es menester señalar que, en el proceso de inventario y liquidación de los bienes gananciales, el foro de instancia deberá considerar cualquier gasto o desembolso, si alguno, efectuado por cualquiera de los cónyuges en beneficio de la sociedad legal de gananciales. CC-2003-473 15
supra, 330-331 (1978). Ello es consecuencia de la norma
reiterada en cuanto a que la sociedad legal de
gananciales concluye una vez el matrimonio es disuelto
por divorcio. Montalván Ruiz v. Rodríguez Navarro, 2004
TSPR 42; Díaz v. Alcalá, supra, a la pág. 972, Calvo
Mangas v. Aragonés Jiménez, 115 D.P.R. 219, 228 (1984);
García López v. Méndez García, 102 D.P.R. 282,395
(1974).
De igual modo, el bono por firmar, en su totalidad
de $2,000,000.00, es un bien privativo del señor
González Vázquez. En este tipo de bonificación el acto
de firmar, celebrado antes del matrimonio, es el único
requisito necesario para obtener de manera instantánea
el desembolso de la cantidad pactada como bono. Joseph
M. Perillo, Corbin on Contracts, Vol. I, West Publishing
Co., 1993, págs. 391-392. Habiéndose pactado que el bono
en cuestión se pagaría en plazos, a saber: $500,000 diez
(10) días después de la aprobación del contrato por el
Presidente de la Liga Americana de Béisbol Profesional;
$500,000 el 1ro de julio de 1994 y $1,000,000 el 31 de
diciembre de 1995; se generó un crédito a favor del
señor González Vázquez, que no goza de naturaleza
ganancial aún cuando venza durante el matrimonio. Como
es sabido, siempre que pertenezca a uno de los cónyuges
una cantidad o crédito pagadero en cierto número de
años, no serán gananciales las sumas que se cobren en
los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se CC-2003-473 16
estimarán capital privativo. Art. 1302 del Código
Civil,31 L.P.R.A. sec. 3642.
V
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, se modifica el dictamen emitido por el
Tribunal de Apelaciones en aquella parte que dispuso que
el contrato objeto de litigio advino eficaz el 19 de
abril de 2004, fecha en que el Presidente de la Liga
Americana lo firmó, y no el 31 de marzo de 2004 fecha en
que se otorgó; y en lo relativo al carácter ganancial
del bono por firmar. En lo demás, confirmamos. Se
devuelve el caso al foro de instancia para la
continuación de los procedimientos de forma compatible
con lo aquí resuelto.
Federico Hernández Denton Juez Presidente CC-2003-473 2
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se dicta sentencia modificando el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones en aquella parte que dispuso que el contrato objeto de litigio advino eficaz el 19 de abril de 2004, fecha en que el Presidente de la Liga Americana lo firmó, y no el 31 de marzo de 2004 fecha en que se otorgó; y en lo relativo al carácter ganancial del bono por firmar. En lo demás, confirmamos. Se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo