Andrés S. v. Jiménez Realty, Inc.
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
¿Es nulo a la luz de lo resuelto en Soto v. Feliciano, 80 [893] D.P.R. 615 (1958) un contrato mediante el cual “los deman-dantes habrían de segregar parte de sus respectivas fincas ... y una vez aprobadas dichas segregaciones por la Hon. Junta de Planificación de Puerto Rico, habrían de vender las par-celas segregadas a la demandada quien se obligaba a comprar-las”?
Antes de entrar a considerar la cuestión planteada es preciso exponer lo ocurrido en el presente pleito.
Los Doctores Andrés S. y Manuel Meléndez Martínez sus-cribieron el 14 de febrero de 1964 un contrato con la Jiménez Realty Inc. En el documento se expone “que los compare-cientes don Manuel Meléndez Martínez y don Andrés S. Meléndez Martínez, con sus respectivas esposas también com-parecientes tienen convenido venderle a Jiménez Realty Inc. ciertas parcelas de terreno que serán segregadas de sus res-pectivas propiedades que se describen detalladamente en el proyecto de escritura que se unen a este contrato marcados como Exhibits ‘A’ y ‘B’, respectivamente” y “que debido a que aún no se ha obtenido el permiso de la Junta de Plani-ficación para hacer las segregaciones necesarias para realizar dicha venta, las mismas no pueden aun consumarse”, y “con-vienen las partes en que las correspondientes escrituras de Segregación, Compraventa e Hipoteca serán otorgadas en el curso de los próximos quince (15) días a partir de la fecha en que queden aprobadas ambas segregaciones.”
El 27 de abril de 1966 los Doctores Meléndez radicaron demanda contra la Jiménez Realty Inc. en la cual alegaron “que la Hon. Junta de Planificación de Puerto Rico denegó el permiso de segregación solicitado por los demandantes, razón por la cual no es posible llevar a cabo las compraven-tas acordadas por las partes en el mencionado contrato. Que tratándose de un contrato sujeto a la condición suspensiva de la aprobación de las segregaciones por la Hon. Junta de Planificación de Puerto Rico, y, no habiéndose aprobado las mismas, procede la invalidación de las obligaciones contraí-[894] das por las partes y que se repongan las cosas en el estado que tenían antes de otorgarse aquellas, ofreciendo la parte demandante devolver a la parte demandada las cantidades por ésta depositadas,” y suplicando que se decrete “la resolu-ción del antes mencionado contrato invalidando las obliga-ciones contraídas por las partes devolviéndosele a la deman-dada las cantidades depositadas en poder de los demandan-tes. ..
Los demandados contestaron la demanda alegando “que la parte demandante no ha hecho las gestiones necesarias para obtener los correspondientes permisos de segregación que esta-ba obligado a hacer bajo el contrato y que por tal razón la venta todavía no ha podido consumarse.” Contrademandaron para recuperar los daños que la tardanza en conseguir el permiso de la Junta de Planificación le había ocasionado. Radicaron además demanda contra terceros contra las dos esposas de los demandantes “debido a que las referidas pro-piedades inmuebles son gananciales es necesaria la compa-recencia de las esposas de los demandantes para efectuar dicho traspaso y asimismo resulta necesario que dichas esposas sean traídas como partes al pleito para que pueda tener validez la sentencia ordenando el cumplimiento específico que en su día pueda dictar ese Honorable Tribunal. En este momento no son partes en el pleito.”
En la contestación a la demanda contra terceros radicada en 6 de junio de 1967, se alegó como defensas afirmativas que “el contrato cuya resolución se solicita no es susceptible de cumplirse a tenor con el mismo. La parte contrademandada y tercera demandada han cumplido con todas y cada una de sus obligaciones en el referido contrato. La parte demandada y demandante contra tercero no cumplió con su parte en el referido contrato al no cooperar en forma alguna.”
Ambas partes solicitaron información mediante interro-gatorios radicándose la contestación de la parte demandante [895] el 23 de febrero de 1968. El 8 de marzo siguiente se señala la vista del caso para el 22 de octubre de 1968.
El 25 de abril de 1968 los demandantes radican “Moción Solicitando Sentencia Sumaria Por las Alegaciones”. En ésta alegan:
“1. Que el contrato objeto de la presente acción y que obra en los autos de este caso como Exhibit ‘A’ es nulo absolutamente por haber sido concertado y otorgado en contravención al ar-tículo 24 de la Ley de Planificación de Puerto Rico, 23 L.P.R.A. Sec. 25, párrafo 2do.
2. Es nulo absolutamente dicho contrato por cuanto su ob-jeto era ilícito ya que recaía sobre dos parcelas de terreno de las cuales la parte demandante, es decir, los promitentes o ven-dedores no podían disponer a la fecha en que se concertó el acuerdo por formar parte de unas fincas de mayor cabida y no haberáe previamente autorizado sus segregaciones por la Hon. Junta de Planificación de Puerto Rico....
6. Que este Honorable Tribunal, por disposición expresa del artículo 1257 del Código Civil, debe dictar sentencia, bien por las alegaciones (Regla 10.3 Proc. Civil), bien sumariamente (Regla 36 y ss Proc. Civil), decretando la desestimación de la reconvención y de la demanda contra tercero, y, en su consecuen-cia, la nulidad e inexistencia del contrato objeto del presente pleito.
7. Se unen e incorporan a la presente moción todas y cada una de las alegaciones obrantes en los autos de este caso y de cuya lectura y apreciación se desprenden los hechos necesarios e indispensables para la resolución de la presente moción.”
Los demandados se opusieron a la pretensión de los de-mandantes alegando:
“Que nada hay de ilícito en el objeto de las obligaciones que se establecen en el contrato en cuestión ni dichas obligaciones implican ninguna violación de la política pública que motivó la aprobación del Artículo 24 de la Ley de Planificación de Puerto Rico.
Que el contrato en ninguna forma contempla la realización de una compraventa sin el previo permiso de la Junta de Planifi-[896] cación y por el contrario le impone a los demandantes y a las terceras demandadas la obligación de gestionar el correspon-diente permiso antes de la realización de la compraventa.
Que si bien una compraventa que implique una segregación sin obtener el correspondiente permiso de la Junta de Planifica-ción sería nula de acuerdo con lo resuelto en el caso de Soto vs. Feliciano, 80 D.P.R. 615, la promesa de compraventa en este caso está supeditada a la obtención de tal permiso y en ninguna forma viola la Ley de Planificación.”
Termina alegando “que a pesar de haber los demandantes y terceras demandadas entorpecido la obtención del correspon-diente permiso de la Junta de Planificación para las segrega-ciones, dicho permiso ha sido obtenido por gestiones de la parte demandada y copia del mismo se une a esta oposición como Exhibit A y hoy nada impide el que se lleve a efecto dicha compraventa.”
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98 P.R. Dec. 892 (Andrés S. v. Jiménez Realty, Inc.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.