In Re: Osvaldo Ortiz Medina

2008 TSPR 183
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 17, 2008·No. CP-2007-0015·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2008 TSPR 183 Osvaldo Ortiz Medina 175 DPR ____

Número del Caso: CP-2007-15 Fecha: 17 de noviembre de 2008

Oficina del Procurador General:

Lcda. Wanda I. Simons García Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada Lcdo. Francisco J. Vilanova Montalvo

Materia: Conducta Profesional

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Osvaldo Ortiz Medina CP-2007-15 Conducta Profesional

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2008.

Los esposos Luis A. Rodríguez Pérez y Zayra Morales Estrada presentaron ante la Oficina del Procurador General una queja en contra del Lcdo.

Osvaldo Ortiz Medina, por éste haber autenticado sus firmas en un contrato de compraventa en violación del Art. 56 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2091. A raíz de dicha queja, el Procurador General nos remitió un Informe Preliminar con sus hallazgos sobre el proceder del licenciado Ortiz Medina y, en atención al mismo, ordenamos la presentación de la querella de autos. Posteriormente, designamos

al Lcdo. Carlos de Jesús Rivera Marrero como Comisionado Especial, con la encomienda de recibir la prueba y someter ante nuestra consideración una recomendación al respecto.

Tras examinar su informe, así como los argumentos esbozados por el licenciado Ortiz Medina en cuanto a la presente querella, lo censuramos enérgicamente por su inobservancia de las normas que gobiernan el ejercicio de la notaría en nuestra jurisdicción.

I.

Los hechos narrados a continuación surgen del Informe del Comisionado Especial, así como de los documentos que obran en autos.

El licenciado Ortiz Medina fue admitido al ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1987 y prestó juramento como notario el 2 de octubre de ese mismo año. Precisamente, en ejercicio de su función notarial, el 21 de marzo de 2003 éste legitimó mediante un testimonio de autenticidad las firmas de un contrato de compraventa suscrito por los esposos Rodríguez-Morales y Monte Carlo Development Corp.

En particular, el referido contrato tenía como objeto un lote que era parte de una finca propiedad de Monte Carlo Development, ubicada en el Municipio de Cabo Rojo. Según los términos del convenio, dicha finca había sido dividida en unos diez solares que, al momento de su firma, aún estaban pendientes de segregación. En lo pertinente a la querella ante nuestra consideración, el contrato de

compraventa señalaba que los esposos Rodríguez Morales pagaron $25,000.00 a cambio del “Lote Núm. 7” de la finca aludida, con una cabida aproximada de 984.16 m2. Sin embargo, la entrega de dicho lote estaría sujeta a la aprobación de la segregación por parte de la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE), así como a la instalación por Monte Carlo Development de toda la infraestructura relativa a los servicios de agua potable, electricidad y caminos de acceso.

En este sentido, Monte Carlo Development tenía un año, a partir de la firma del contrato de compraventa, para cumplir con ambas condiciones. Si se obtenía la aprobación de ARPE dentro de dicho término, Monte Carlo Development otorgaría la escritura pública correspondiente y entegraría el lote objeto del contrato. De no realizarse tal gestión en el término convenido, las partes podían prorrogar el mismo u optar por resolverlo, en cuyo caso Monte Carlo Development devolvería la totalidad del dinero recibido a cambio del mencionado lote.1 Así las cosas, al concluir el plazo para segregar el lote en cuestión e instalar la infraestructura mencionada, Monte Carlo aún no había cumplido con las condiciones antes

1 En el contrato aludido, las partes también hicieron constar que la finca matriz de la cual se habría de segregar el “Lote Núm. 7” estaba afecta a una hipoteca de $15,000.00, la cual se cancelaría al momento de firmarse la escritura correspondiente. Por otra parte, los esposos Rodríguez-Morales se comprometieron a aceptar las condiciones restrictivas que se habrían de fijar en cuanto al uso del “Lote Núm. 7” como, por ejemplo, la prohibición de la instalación de verjas de tipo eslabonado.

CP-2007-15 4 reseñadas. En vista de ello, los esposos Rodríguez-Morales solicitaron la resolución del contrato y la devolución del dinero que pagaron por el solar. Sin embargo, como inicialmente sus gestiones a esos efectos no dieron resultado, tras obtener asesoramiento sobre la validez de dicho contrato, éstos acudieron ante la Oficina del Procurador General y presentaron una queja en contra del licenciado Ortiz Medina.

A petición del Procurador General, el licenciado Ortiz Medina contestó los señalamientos de los esposos Rodríguez- Morales y adujo que no participó en la redacción del referido contrato de compraventa, ni intervino en la negociación entre las partes. Además, alegó que como no era oficial ni accionista de la corporación vendedora, entendía que no había incurrido en violación ética alguna. Del mismo modo, señaló que las partes tenían conocimiento pleno del negocio que llevarían a cabo y que aceptaron el contrato según éste fue redactado. Por último, expresó que estaba gestionando la devolución de los $25,000.00 que Monte Carlo le había cobrado a los esposos Rodríguez-Morales.

El Procurador General nos presentó oportunamente un Informe Preliminar sobre el asunto, y tras concederle un término para ello, el licenciado Ortiz Medina se expresó en torno al mismo. En su comparecencia aceptó haber autorizado un testimonio de autenticidad en el contrato de compraventa antes reseñado, pero reiteró que no había actuado indebidamente. Además, reconoció que durante la firma del

contrato tanto él como las partes enfatizaron que el aspecto económico del negocio era atractivo y, por ende, que el mismo sería beneficioso para los esposos Rodríguez- Morales. No obstante, éste señaló que al tener conocimiento sobre el incumplimiento de Monte Carlo Development con las condiciones estipuladas en el citado contrato, procedió a gestionar personalmente la devolución de los $25,000.00 cobrados por dicha empresa, así como el pago de $500.00 por los gastos en que incurrieron los esposos Rodríguez- Morales.

Tras considerar detenidamente el asunto, le ordenamos al Procurador General presentar la querella de autos. En ella se le imputa al licenciado Ortiz Medina una violación al Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, al autorizar un testimonio de autenticidad en un contrato de compraventa en contravención del Art. 56 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2091, así como de la Regla 68 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV. En síntesis, ambas disposiciones prohíben que los notarios legitimen firmas en contratos como el de autos.

Por su parte, en su contestación a dicha querella, el licenciado Ortiz Medina argumenta que la controversia en torno al procedimiento disciplinario de autos se circunscribe a determinar si el contrato antes citado era realmente una compraventa perfecta. En este sentido, Ortiz Medina señala que como dicho acuerdo estaba sujeto a una condición suspensiva —la segregación del lote y la

CP-2007-15 6 instalación de la infraestructura correspondiente—, en ausencia de su cumplimiento la compraventa carecía de eficacia. Por ello, aduce que su intervención en el contrato aludido no violentó el Art. 56 de la Ley Notarial, supra, pues mediante dicha transacción no se llegó a transmitir un derecho real sobre un bien inmueble.

Examinamos la presente querella de conformidad con las determinaciones de hecho del Comisionado Especial, en ejercicio de nuestra inherente facultad disciplinaria.

II.

A.

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In Re: Osvaldo Ortiz Medina, 2008 TSPR 183 (prsupreme 2008).

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