Lázaro Costa v. Sucn. Toro Cabañas

53 P.R. Dec. 201
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 16, 1938
DocketNúm. 7166
StatusPublished
Cited by3 cases

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Bluebook
Lázaro Costa v. Sucn. Toro Cabañas, 53 P.R. Dec. 201 (prsupreme 1938).

Opinion

El Juez Asociado Señob. Wole

emitió la opinión del tribunal.

De la segunda demanda enmendada presentada en este caso se desprende que José Lázaro Costa inició un pleito cou--tra la sucesión del notario público Luis Toro Cabañas, com-puesta de su padre, Luis Toro Pérez; contra su viuda Josefa Montoto, como miembro supérstite de la sociedad de ganan-ciales ; y también contra la Maryland Casualty Co. La última demandada mencionada fué incluida en el caso como fiadora, basta la suma de $2,500, por el fiel cumplimiento de los debe-res de Luis Toro Cabañas como notario público. Mientras se trababa la contienda entre el demandante y la última deman-dada mencionada, El Pueblo de Puerto Pico obtuvo permiso para intervenir y alegó una preferencia sobre el importe de la fianza.

Finalmente la Maryland Casualty Co. radicó una demanda de interpleader, y, con el consentimiento de las otras par-tes, consignó los $2,500 en la corte, sujetos a la decisión judicial que se dictara sobre las reclamaciones contradic-torias de José Lázaro Costa y El Pueblo de Puerto Rico. La Corte de Distrito de San Juan dictó sentencia en favor del demandante y contra la sucesión de Luis Toro Cabañas por la suma de $4,050 más intereses, y también dictó senten-cia decretando una preferencia a favor de El Pueblo de Puerto Rico en cuanto a la suma de $2,500 consignada en corte por la Maryland Casualty Co. El demandante, José Lázaro Costa, ba apelado.

La Corte de Distrito de San Juan resolvió que Luis Toro Cabañas babía estado ejerciendo la profesión de abogado y notario público y que para garantizar el fiel cumplimiento del notariado babía prestado una fianza por la suma de $2,500 con la Maryland Casualty Co. como fiadora; que en 25 de octubre [203]*203de 1933 el demandante entregó a Luis Toro Cabañas la suma de $4,050 en efectivo con instrucciones de preparar la cance-lación de dos créditos hipotecarios qne pesaban sobre nna finca qne el demandante se proponía comprar y de las cuales el acreedor hipotecario era Ramón Aboy; y qne Lnis Toro Cabañas murió el 11 de diciembre de 1933. Entonces la corte eontinnó concluyendo en efecto qne si bien el notario había redactado la escritura de cancelación, nunca había entregado el dinero al acreedor hipotecario; que el demandante había exigido la devolución de los $4,050 de la sucesión Toro Caba-ñas, pero que no tuvo éxito en ello; que el finado notario había dejado de cancelar sellos de rentas internas en muchas escri-turas que había otorgado y que esta falta se había prolon-gado desde 1921 hasta la fecha de su muerte en 1933, y que la fianza de la Maryland Casualty Co. cubría estas infraccio-nes. Luego de aducir otros hechos que no creemos necesario transcribir, la corte de distrito llegó a la conclusión de que la controversia en el caso era si los $2,500' debían ser pagados preferentemente a El Pueblo de Puerto Rico.

El demandante sostenía que si la fiadora era responsable de algo bajo la fianza, esa responsabilidad debía limitarse al último año en que el notario ejercía su profesión, o en otras palabras, que El Pueblo de Puerto Rico no tenía derecho a ob-tener más del valor de los sellos que el notario dejó de adhe-rir durante el último año. La corte inferior dice que tam-bién estaba envuelta una cuestión de prescripción, aunque dis-cute la cuestión conjuntamente.

Cuatro son los errores señalados por el apelante José Lázaro Costa. El más importante ataca la resolución de la corte inferior a virtud de la cual al Pueblo de Puerto Rico se le dió una preferencia absoluta sobre el apelante con res-pecto al importe de la fianza. En respuesta al énfasis especial dado a este señalamiento por el apelante mismo en su alegato, dedicaremos gran parte de nuestra opinión a su discusión.

[204]*204 Todos los señalamientos, a excepción, posiblemente, del primero, se refieren a la fianza suscrita por el notario y la Maryland Casualty Co. Esta fianza lee así:

“MARYLAND Casualty OoMpany — Baltimore'—Fianza de Luis Toro Cabañas.
“Sepan todos los que la presente vieren: Que nosotros, Lnis Toro Cabañas, de Yabucoa, como principal, y The Maryland Casualty Company, corporación del Estado de Maryland, con oficina principal en la ciudad de Baltimore, como fiadora, nos hacemos directa y fir-memente responsables a favor de El Pueblo de Puerto Rico por la suma de dos mil quinientos dólares ($2,500), moneda legal de los Estados Unidos, para ser pagada a El Pueblo de Puerto Rico, y al fiel y eficaz pago de la cual nos obligamos nosotros mismos, así como nuestros herederos, albaceas y administradores, mancomunada y soli-dariamente, por medio de la presente.
‘ ‘ En testimonio de lo cual, el referido Luis Toro Cabañas, como principal, ha firmado su nombre y reconocido esta fianza, y la dicha Maryland Casualty Company, como fiadora, por medio de sus fun-cionarios debidamente nombrados y legalmente autorizados, ha sus-crito la misma y estampado su sello corporativo, hoy clía 19 de diciembre de 1921.
“La condición de la anterior obligación es tal, que Por Cuanto el referido Luis Toro Cabañas ha sido debidamente designado y nom-brado como notario público.
“Por tanto, si el mencionado Luis Toro Cabañas cumple y desem-peña bien y fielmente con todos los deberes impuéstosle y con la confianza en él depositada como tal notario público, de acuerdo con la ley, con las reglas, reglamentos y órdenes dictados de confor-midad con la misma, y da cuenta fiel y exacta de todos los ingresos, honorarios, dineros, garantías y bienes que vayan a su poder como tal notario público desde y a partir del día 19 de diciembre de 1921, entonces esta obligación será nula; de lo contrario estará y conti-nuará en toda su fuerza y vigor.
“Queda mutuamente convenido y entendido entre todas las par-tes que intervienen en la presente, que la Maryland Casualty Company puede, al notificar por escrito con no menos de sesenta días de anticipación, al Presidente de la Corte .Suprema de Puerto Rico, terminar la responsabilidad por ella aquí contraída, en tanto en cuanto a las actuaciones u omisiones del referido Luis Toro Cabañas se refiere, posteriores a la terminación de dicho período de sesenta [205]*205días, caso en el cual la Maryland Casualty Company, al solicitársele, devolverá la parte proporcional de la prima pagada por el período no vencido de esta fianza.”

Teniendo muy presentes los términos expresos de esta fianza, estamos preparados para .convenir con la corte inferior en que tanto el dejar de cancelar los sellos de rentas internas en las muchas escrituras notariales otorgadas por Toro Cabañas, requeridos por la ley, como el acto de apro-piarse los $4,050 confiádosle como notario, caían dentro de los amplios términos de la cláusula de la fianza en que la com-pañía se hacía responsable. Ambas cosas fueron omisiones o comisiones en violación de los deberes del notario y de la confianza en él depositada. De esto no tenemos duda.

Los señalamientos primero y segundo suscitan la conten-ción de que (a) los sellos de rentas internas en una escritura notarial no establecen un impuesto y que el deber de adherir-los no recae sobre el notario, y (6) que aun si se les conside-rara. como un impuesto de cuyo cobro los notarios son res-, ponsables, el deber de cancelarlos no es uno oficial o ministerial proveniente del ejercicio del notariado.

Estamos satisfechos con la discusión de este punto, con-forme la misma aparece en la opinión de la corte inferior.

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