In re Raya

117 P.R. Dec. 797, 1986 PR Sup. LEXIS 165
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 1986
DocketNúmero: CE-85-579
StatusPublished
Cited by14 cases

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In re Raya, 117 P.R. Dec. 797, 1986 PR Sup. LEXIS 165 (prsupreme 1986).

Opinion

I

per curiam :

El Procurador General presentó una quere-lla contra el Lie. Edgardo G. Raya, en la cual le atribuye haber incurrido en conducta que contraviene el Canon 9 del Código de Ética Profesional, consistente en “desobedecer en forma reiterada las órdenes del Tribunal Superior; y al ex-hibir éste una conducta altamente negligente en el cumpli-miento de la susodicha orden del Tribunal Superior”. (1)

[799]*799Los hechos que motivan la presente querella según surgen del Informe del Comisionado Especial son los siguientes:

1. El querellado, Lie. Edgardo G. Raya, fue admitido al ejercicio de la profesión de abogado el 3 de enero de 1972 y al ejercicio del notariado el 5 de enero de 1972.

2. El 3 de abril de 1978 autorizó la escritura número tres sobre compraventa, por la cual los esposos Santos Rivera Rivera y Asunción Rivera Encarnación adquirieron una par-cela de terreno por compra a doña Primitiva Tapia Molina. La anterior parcela resultó segregada de uña finca de mayor cabida propiedad de varios herederos, entre los cuales estaba la vendedora. El 20 de julio de 1978, el licenciado Raya auto-rizó la escritura Núm. 13, por la cual los mencionados esposos adquirieron otra parcela de terreno por compra a doña María Mercedes Tapia, hermana de Primitiva Tapia. Esta segunda parcela también fue segregada de la misma finca que la anterior.

3. Las escrituras de compraventa de las parcelas no pu-dieron ser inscritas en el Registro de la Propiedad, ya que se omitió obtener la autorización de la Administración de Regla-mentos y Permisos (A.R.P.E.) necesaria para la segregación y además por falta de tracto registral.

4. El 8 de mayo de 1980, luego de varias gestiones infruc-tuosas, los compradores presentaron una demanda en el Tribunal Superior contra las vendedoras, en la cual solicitaban que se ordenara a las demandadas a otorgar escrituras libres de defectos para poder proceder con la inscripción en el Regis-tro de la Propiedad. El tribunal dictó sentencia en rebeldía que declaraba con lugar la demanda y ordenaba a las deman-dadas a otorgar, en un término de treinta (30) días, las co-rrespondientes escrituras libres de defectos a favor de los demandantes.

5. En su sentencia el tribunal de instancia previno al que-rellado, licenciado Raya, para que éste realizara las gestiones [800]*800para corregir las escrituras autorizadas y así “salvaguardar su responsabilidad profesional”. La representación legal de la parte demandante en el pleito notificó al querellado por co-rreo certificado, con copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior.

6. Luego de varios intentos judiciales tramitados por la demandante durante los años 1982 y 1983 para lograr que se corrigieran las escrituras conforme a la sentencia dictada, el Tribunal Superior emitió, en enero de 1984, una nueva orden a la parte demandada para que corrigiera las deficiencias den-tro de sesenta (60) días. El querellado quedó personalmente enterado de ello, pues se encontraba presente en la vista que a esos efectos fue señalada.

7. Ante la falta de resultados positivos en relación con la inscripción de las escrituras autorizadas por el querellado, el 19 de octubre de 1984, el juez de instancia ordenó notificar al Procurador General con copia de los autos del caso.

8. Entre las faltas de las mencionadas escrituras estaba la ausencia de tracto. Las parcelas adquiridas por los esposos Rivera Rivera fueron segregadas de una finca cuyo título se transmitió por herencia. Al momento de la segregación y venta, la finca original se hallaba inscrita en común pro indi-viso a favor de los herederos, entre los cuales estaban las ven-dedoras, sin que se hubiese practicado la correspondiente es-critura de división de la comunidad.

9. Otra falta consistía en que no se adquirió el permiso de A.R.P.E. para la segregación de las parcelas vendidas. Además, al practicarse la mensura para proceder con la se-gregación y adjudicación de las parcelas a favor de los distin-tos herederos, posterior al otorgamiento de las dos escrituras autorizadas por el querellado, la finca principal de la cual se segregaron las parcelas vendidas resultó de una cabida menor a la que constaba en el Registro de la Propiedad.

[801]*80110. Como condición para otorgar el permiso de segrega-ción de las distintas parcelas, incluso las parcelas vendidas por medio de las escrituras autorizadas por el querellado, A.R.P.E. requirió que se cedieran unas áreas a favor de los Departamentos de Recursos Naturales y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

11. Estaban incorrectos los datos registrales de la finca principal suministrados a A.R.P.E. para obtener la autori-zación de la segregación de las parcelas vendidas en las escri-turas autorizadas por el querellado. Esto requirió que poste-riormente se acudiera nuevamente a dicha agencia para ob-tener la correspondiente resolución enmendada con la cita registral de la finca principal corregida. No fue hasta el 15 de febrero de 1985 que A.R.P.E. emitió la resolución enmen-dada.

12. Un error en cuanto a la cabida de la finca principal entre el certificado de mensura practicado al someterse a A.R.P.E. la solicitud de autorización para la segregación de las parcelas y el plano de mensura autorizado por dicha agen-cia, requirió que se acudiese a ésta nuevamente para corregir la discrepancia. La resolución enmendada en este otro sentido se emitió por A.R.P.E. el 25 de marzo de 1985.

13. En el ínterin, uno de los herederos cedió su participa-ción indivisa en la finca principal a un tercero. Esto obligó a que el querellado autorizara una escritura sobre acta aclara-toria otorgada el 3 de abril de 1985.

14. Finalmente, en el mes de abril de 1986 se produce la inscripción en el Registro de la Propiedad de las parcelas ob-jeto de las órdenes que promueven la presente querella.

15. Inscribir en el Registro de la Propiedad las transac-ciones de compraventa que se formalizaron por las escrituras autorizadas originalmente por el querellado requirió a éste autorizar seis (6) escrituras otorgadas en fechas comprendi-das entre el 29 de diciembre de 1980 y el 3 de abril de 1985.

[802]*80216. Con fecha de 22 de abril de 1986, el Sr. Santos Rivera Rivera acreditó, por declaración jurada prestada ante nota-rio, no tener interés en la querella presentada en contra del licenciado Edgardo G. Raya, por cuanto las escrituras sobre compraventa autorizadas por éste y otorgadas a su favor fi-guraban inscritas en el Registro de la Propiedad para la re-ferida fecha de 22 de abril de 1986.

17. A juicio del Comisionado Especial, la falta consis-tente en autorizar dos escrituras de compraventa sin obtener el permiso previo de A.R.P.E. para la segregación de los in-muebles vendidos, y el no haberse percatado el querellado de que la finca principal, de la cual se segregaron las parcelas objeto de las escrituras otorgadas ante él, permanecía inscrita en el Registro de la Propiedad en común pro indiviso, a favor de unos herederos, fueron factores que activaron en el ánimo de los compradores la presentación de la demanda en contra de los vendedores.

18.

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