In Re: Lcdo. Hernand Cruz Mateo

2007 TSPR 136
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2007
DocketCP-2003-0008
StatusPublished

This text of 2007 TSPR 136 (In Re: Lcdo. Hernand Cruz Mateo) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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In Re: Lcdo. Hernand Cruz Mateo, 2007 TSPR 136 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2007 TSPR 136 Lcdo. Hernand Cruz Mateo 171 DPR ____

Número del Caso: CP-2003-8

Fecha: 28 de junio de 2007

Oficina del Procurador General:

Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Lcda. Mariana D. Negrón Vargas Subprocuradora General

Lcda.. Wanda I. Simona García Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Jesús M. Jiménez

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In Re:

Lcdo. Hernand Cruz Mateo CP-2003-8

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2007.

I

El licenciado Hernand Cruz Mateo (en adelante el

licenciado Cruz Mateo) fue admitido al ejercicio de

la abogacía y del notariado los días 2 de enero y 9

de febrero del año 1990, respectivamente. Fue

separado temporalmente de la abogacía y la notaría

el 27 de junio de 2002. Luego, el 21 de noviembre de

2005, fue separado indefinidamente de la abogacía

por hechos distintos a los que nos ocupan en el

presente caso. El 9 de febrero de 2007 fue

reinstalado a la abogacía, pero no a la notaría, la

cual no ejerce desde el 27 de junio de 2002.

El 17 de marzo de 2003 el Procurador General

nos presentó una querella en la que formuló cuatro CP-2003-8 2

cargos en contra del licenciado Cruz Mateo por entender que

éste había violentado: (1) el artículo 58 de la Ley Notarial

de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2093, al no asignarle el

número correspondiente a un testimonio autenticado por él;

(2) el artículo 60 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4

L.P.R.A. sec. 2095, al no incluir el testimonio autenticado

en el índice notarial, ni inscribirlo en el Registro de

Testimonios; (3) el canon 18 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.

Ap. IX C. 18, al no asesorar a sus clientes de forma

diligente y competente; y, (4) el canon 35 de Ética

Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 35, al no ajustarse a la

verdad en la redacción de documentos.

El 30 de junio de 2003 ordenamos al ex Juez Superior

Enrique Rivera Santana a que, en presencia de las partes y en

calidad de Comisionado Especial, recibiera prueba y rindiera

un informe con sus determinaciones de hecho y las

recomendaciones que estimase pertinentes. Terminada su

encomienda, el Comisionado Especial presentó el informe

requerido. El licenciado Cruz Mateo presentó posteriormente

una moción de reconsideración al informe del Comisionado

Especial. El caso quedó sometido para nuestra adjudicación.

Pasamos a resolver.

II

Relataremos los acontecimientos según surgen de las

determinaciones de hecho del Informe del Comisionado

Especial. CP-2003-8 3

Don Neftalí Colón falleció el 21 de octubre de 1992,

dejando como únicos y universales herederos a sus tres hijos:

Jeffrey Neftalí Colón, Miguel Ángel Colón Morales y María de

Lourdes Colón Morales (en adelante y en conjunto la

Sucesión). Al momento de su muerte, don Neftalí era dueño de

una estructura, objeto del contrato que dio lugar a la

presente controversia. Esta estructura pasó, entonces, a

manos de la Sucesión.

El 4 de enero de 1998 se otorgaron dos escrituras de

protocolización de poder, a través de las cuales Julio

Enrique Colón Santos (en adelante Colón Santos) protocolizó

sendos poderes concedidos a su favor por Miguel Ángel y María

de Lourdes Colón Morales. Mediante estos poderes, ambos

hermanos autorizaron a Colón Santos para que vendiera la

mencionada estructura. Aunque no existe un poder

protocolizado en lo que respecta a Jeffrey Neftalí Colón,

quien al momento de los hechos era menor de edad, su madre

(la quejosa en este caso) también autorizó a Colón Santos

para que representara a su hijo en la venta de la propiedad.

De esta forma, el 31 de diciembre de 1999, Colón Santos, en

representación de la Sucesión, y José Luis Díaz Vázquez

suscribieron un documento intitulado “Contrato de compromiso

de compraventa” sobre la referida estructura. El documento

fue preparado por el licenciado Cruz Mateo y suscrito ante

éste. El licenciado Cruz Mateo no le asignó número de

testimonio a este documento, no lo incluyó en el índice

notarial, ni lo registró en el Registro de Testimonios. CP-2003-8 4

Sustantivamente, por sus propios términos y por las

circunstancias que lo rodearon, el “Contrato de compromiso de

compraventa” era en realidad un contrato de compraventa, pues

surge que el comprador entró en la posesión inmediata del

inmueble y que la parte vendedora recibió el dinero

correspondiente, el cual fue depositado en una cuenta

bancaria a su favor. En este negocio no medió la autorización

judicial requerida por el artículo 159 del Código Civil de

Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 616, para la enajenación de

bienes inmuebles pertenecientes a menores de edad (o en los

que menores de edad tengan alguna participación). Ver Zayas

v. Reaxch Const. Co., Inc., 103 D.P.R. 190 (1974). No surge

del documento ni de la prueba presentada que el licenciado

Cruz Mateo haya advertido a las partes envueltas en el

contrato sobre la obligación de procurar esta autorización

judicial o sobre las consecuencias de no hacerlo.

III

Consistentemente hemos resuelto que la función del

notario es dual. “Por un lado, sirve como agente instrumental

del documento notarial, por el otro, es un profesional del

Derecho con el deber de asesorar y aconsejar legalmente a los

otorgantes”. In re Rosado Nieves, 159 D.P.R. 746, 759 (2003),

citando In re Colón Ramery, 133 D.P.R. 555 (1993). Así, la

función notarial debe ejercerse con “cuidado y [...] sumo

esmero y celo profesional, cumpliendo estrictamente con la CP-2003-8 5

Ley Notarial de Puerto Rico y los cánones del Código de Ética

Profesional”. In re Pizarro Colón, 151 D.P.R. 94, 105 (2000).

El artículo 58 de la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley

Núm. 75 del 2 de julio de 1987, establece que:

[l]os testimonios llevarán una numeración sucesiva y continua y serán encabezados por el número que corresponda, que será correlativo al de la inscripción en el Registro que más adelante se establece [el Registro de Testimonios]. 4 L.P.R.A. sec. 2093.

En cuanto al deber de inscribirlos en el Registro de

Testimonios, el artículo 60 de la Ley decreta la nulidad de

cualquier “testimonio no incluido en el índice [...] o que no

se haya inscrito en el Registro de Testimonios”. 4 L.P.R.A.

sec. 2095.

El canon 18 de Ética Profesional, sobre el deber de

competencia del abogado, establece, en lo pertinente al caso

que nos ocupa, que “[e]s deber del abogado defender los

intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada

caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella

forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y

responsable”. 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 18. En In re González

Vélez, 156 D.P.R. 580 (2002), establecimos que había

violentado esta disposición del Código de Ética Profesional

una notaria que no informó a los otorgantes de un contrato de

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133 P.R. Dec. 555 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
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In re Pizarro Colón
151 P.R. Dec. 94 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
In re González Vélez
156 P.R. Dec. 580 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
In re Rosado Nieves
159 P.R. Dec. 746 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)

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