EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 136 Lcdo. Hernand Cruz Mateo 171 DPR ____
Número del Caso: CP-2003-8
Fecha: 28 de junio de 2007
Oficina del Procurador General:
Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Lcda. Mariana D. Negrón Vargas Subprocuradora General
Lcda.. Wanda I. Simona García Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Jesús M. Jiménez
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re:
Lcdo. Hernand Cruz Mateo CP-2003-8
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2007.
I
El licenciado Hernand Cruz Mateo (en adelante el
licenciado Cruz Mateo) fue admitido al ejercicio de
la abogacía y del notariado los días 2 de enero y 9
de febrero del año 1990, respectivamente. Fue
separado temporalmente de la abogacía y la notaría
el 27 de junio de 2002. Luego, el 21 de noviembre de
2005, fue separado indefinidamente de la abogacía
por hechos distintos a los que nos ocupan en el
presente caso. El 9 de febrero de 2007 fue
reinstalado a la abogacía, pero no a la notaría, la
cual no ejerce desde el 27 de junio de 2002.
El 17 de marzo de 2003 el Procurador General
nos presentó una querella en la que formuló cuatro CP-2003-8 2
cargos en contra del licenciado Cruz Mateo por entender que
éste había violentado: (1) el artículo 58 de la Ley Notarial
de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2093, al no asignarle el
número correspondiente a un testimonio autenticado por él;
(2) el artículo 60 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4
L.P.R.A. sec. 2095, al no incluir el testimonio autenticado
en el índice notarial, ni inscribirlo en el Registro de
Testimonios; (3) el canon 18 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.
Ap. IX C. 18, al no asesorar a sus clientes de forma
diligente y competente; y, (4) el canon 35 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 35, al no ajustarse a la
verdad en la redacción de documentos.
El 30 de junio de 2003 ordenamos al ex Juez Superior
Enrique Rivera Santana a que, en presencia de las partes y en
calidad de Comisionado Especial, recibiera prueba y rindiera
un informe con sus determinaciones de hecho y las
recomendaciones que estimase pertinentes. Terminada su
encomienda, el Comisionado Especial presentó el informe
requerido. El licenciado Cruz Mateo presentó posteriormente
una moción de reconsideración al informe del Comisionado
Especial. El caso quedó sometido para nuestra adjudicación.
Pasamos a resolver.
II
Relataremos los acontecimientos según surgen de las
determinaciones de hecho del Informe del Comisionado
Especial. CP-2003-8 3
Don Neftalí Colón falleció el 21 de octubre de 1992,
dejando como únicos y universales herederos a sus tres hijos:
Jeffrey Neftalí Colón, Miguel Ángel Colón Morales y María de
Lourdes Colón Morales (en adelante y en conjunto la
Sucesión). Al momento de su muerte, don Neftalí era dueño de
una estructura, objeto del contrato que dio lugar a la
presente controversia. Esta estructura pasó, entonces, a
manos de la Sucesión.
El 4 de enero de 1998 se otorgaron dos escrituras de
protocolización de poder, a través de las cuales Julio
Enrique Colón Santos (en adelante Colón Santos) protocolizó
sendos poderes concedidos a su favor por Miguel Ángel y María
de Lourdes Colón Morales. Mediante estos poderes, ambos
hermanos autorizaron a Colón Santos para que vendiera la
mencionada estructura. Aunque no existe un poder
protocolizado en lo que respecta a Jeffrey Neftalí Colón,
quien al momento de los hechos era menor de edad, su madre
(la quejosa en este caso) también autorizó a Colón Santos
para que representara a su hijo en la venta de la propiedad.
De esta forma, el 31 de diciembre de 1999, Colón Santos, en
representación de la Sucesión, y José Luis Díaz Vázquez
suscribieron un documento intitulado “Contrato de compromiso
de compraventa” sobre la referida estructura. El documento
fue preparado por el licenciado Cruz Mateo y suscrito ante
éste. El licenciado Cruz Mateo no le asignó número de
testimonio a este documento, no lo incluyó en el índice
notarial, ni lo registró en el Registro de Testimonios. CP-2003-8 4
Sustantivamente, por sus propios términos y por las
circunstancias que lo rodearon, el “Contrato de compromiso de
compraventa” era en realidad un contrato de compraventa, pues
surge que el comprador entró en la posesión inmediata del
inmueble y que la parte vendedora recibió el dinero
correspondiente, el cual fue depositado en una cuenta
bancaria a su favor. En este negocio no medió la autorización
judicial requerida por el artículo 159 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 616, para la enajenación de
bienes inmuebles pertenecientes a menores de edad (o en los
que menores de edad tengan alguna participación). Ver Zayas
v. Reaxch Const. Co., Inc., 103 D.P.R. 190 (1974). No surge
del documento ni de la prueba presentada que el licenciado
Cruz Mateo haya advertido a las partes envueltas en el
contrato sobre la obligación de procurar esta autorización
judicial o sobre las consecuencias de no hacerlo.
III
Consistentemente hemos resuelto que la función del
notario es dual. “Por un lado, sirve como agente instrumental
del documento notarial, por el otro, es un profesional del
Derecho con el deber de asesorar y aconsejar legalmente a los
otorgantes”. In re Rosado Nieves, 159 D.P.R. 746, 759 (2003),
citando In re Colón Ramery, 133 D.P.R. 555 (1993). Así, la
función notarial debe ejercerse con “cuidado y [...] sumo
esmero y celo profesional, cumpliendo estrictamente con la CP-2003-8 5
Ley Notarial de Puerto Rico y los cánones del Código de Ética
Profesional”. In re Pizarro Colón, 151 D.P.R. 94, 105 (2000).
El artículo 58 de la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley
Núm. 75 del 2 de julio de 1987, establece que:
[l]os testimonios llevarán una numeración sucesiva y continua y serán encabezados por el número que corresponda, que será correlativo al de la inscripción en el Registro que más adelante se establece [el Registro de Testimonios]. 4 L.P.R.A. sec. 2093.
En cuanto al deber de inscribirlos en el Registro de
Testimonios, el artículo 60 de la Ley decreta la nulidad de
cualquier “testimonio no incluido en el índice [...] o que no
se haya inscrito en el Registro de Testimonios”. 4 L.P.R.A.
sec. 2095.
El canon 18 de Ética Profesional, sobre el deber de
competencia del abogado, establece, en lo pertinente al caso
que nos ocupa, que “[e]s deber del abogado defender los
intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada
caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella
forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y
responsable”. 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 18. En In re González
Vélez, 156 D.P.R. 580 (2002), establecimos que había
violentado esta disposición del Código de Ética Profesional
una notaria que no informó a los otorgantes de un contrato de
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 136 Lcdo. Hernand Cruz Mateo 171 DPR ____
Número del Caso: CP-2003-8
Fecha: 28 de junio de 2007
Oficina del Procurador General:
Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Lcda. Mariana D. Negrón Vargas Subprocuradora General
Lcda.. Wanda I. Simona García Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Jesús M. Jiménez
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re:
Lcdo. Hernand Cruz Mateo CP-2003-8
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2007.
I
El licenciado Hernand Cruz Mateo (en adelante el
licenciado Cruz Mateo) fue admitido al ejercicio de
la abogacía y del notariado los días 2 de enero y 9
de febrero del año 1990, respectivamente. Fue
separado temporalmente de la abogacía y la notaría
el 27 de junio de 2002. Luego, el 21 de noviembre de
2005, fue separado indefinidamente de la abogacía
por hechos distintos a los que nos ocupan en el
presente caso. El 9 de febrero de 2007 fue
reinstalado a la abogacía, pero no a la notaría, la
cual no ejerce desde el 27 de junio de 2002.
El 17 de marzo de 2003 el Procurador General
nos presentó una querella en la que formuló cuatro CP-2003-8 2
cargos en contra del licenciado Cruz Mateo por entender que
éste había violentado: (1) el artículo 58 de la Ley Notarial
de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2093, al no asignarle el
número correspondiente a un testimonio autenticado por él;
(2) el artículo 60 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4
L.P.R.A. sec. 2095, al no incluir el testimonio autenticado
en el índice notarial, ni inscribirlo en el Registro de
Testimonios; (3) el canon 18 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.
Ap. IX C. 18, al no asesorar a sus clientes de forma
diligente y competente; y, (4) el canon 35 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 35, al no ajustarse a la
verdad en la redacción de documentos.
El 30 de junio de 2003 ordenamos al ex Juez Superior
Enrique Rivera Santana a que, en presencia de las partes y en
calidad de Comisionado Especial, recibiera prueba y rindiera
un informe con sus determinaciones de hecho y las
recomendaciones que estimase pertinentes. Terminada su
encomienda, el Comisionado Especial presentó el informe
requerido. El licenciado Cruz Mateo presentó posteriormente
una moción de reconsideración al informe del Comisionado
Especial. El caso quedó sometido para nuestra adjudicación.
Pasamos a resolver.
II
Relataremos los acontecimientos según surgen de las
determinaciones de hecho del Informe del Comisionado
Especial. CP-2003-8 3
Don Neftalí Colón falleció el 21 de octubre de 1992,
dejando como únicos y universales herederos a sus tres hijos:
Jeffrey Neftalí Colón, Miguel Ángel Colón Morales y María de
Lourdes Colón Morales (en adelante y en conjunto la
Sucesión). Al momento de su muerte, don Neftalí era dueño de
una estructura, objeto del contrato que dio lugar a la
presente controversia. Esta estructura pasó, entonces, a
manos de la Sucesión.
El 4 de enero de 1998 se otorgaron dos escrituras de
protocolización de poder, a través de las cuales Julio
Enrique Colón Santos (en adelante Colón Santos) protocolizó
sendos poderes concedidos a su favor por Miguel Ángel y María
de Lourdes Colón Morales. Mediante estos poderes, ambos
hermanos autorizaron a Colón Santos para que vendiera la
mencionada estructura. Aunque no existe un poder
protocolizado en lo que respecta a Jeffrey Neftalí Colón,
quien al momento de los hechos era menor de edad, su madre
(la quejosa en este caso) también autorizó a Colón Santos
para que representara a su hijo en la venta de la propiedad.
De esta forma, el 31 de diciembre de 1999, Colón Santos, en
representación de la Sucesión, y José Luis Díaz Vázquez
suscribieron un documento intitulado “Contrato de compromiso
de compraventa” sobre la referida estructura. El documento
fue preparado por el licenciado Cruz Mateo y suscrito ante
éste. El licenciado Cruz Mateo no le asignó número de
testimonio a este documento, no lo incluyó en el índice
notarial, ni lo registró en el Registro de Testimonios. CP-2003-8 4
Sustantivamente, por sus propios términos y por las
circunstancias que lo rodearon, el “Contrato de compromiso de
compraventa” era en realidad un contrato de compraventa, pues
surge que el comprador entró en la posesión inmediata del
inmueble y que la parte vendedora recibió el dinero
correspondiente, el cual fue depositado en una cuenta
bancaria a su favor. En este negocio no medió la autorización
judicial requerida por el artículo 159 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 616, para la enajenación de
bienes inmuebles pertenecientes a menores de edad (o en los
que menores de edad tengan alguna participación). Ver Zayas
v. Reaxch Const. Co., Inc., 103 D.P.R. 190 (1974). No surge
del documento ni de la prueba presentada que el licenciado
Cruz Mateo haya advertido a las partes envueltas en el
contrato sobre la obligación de procurar esta autorización
judicial o sobre las consecuencias de no hacerlo.
III
Consistentemente hemos resuelto que la función del
notario es dual. “Por un lado, sirve como agente instrumental
del documento notarial, por el otro, es un profesional del
Derecho con el deber de asesorar y aconsejar legalmente a los
otorgantes”. In re Rosado Nieves, 159 D.P.R. 746, 759 (2003),
citando In re Colón Ramery, 133 D.P.R. 555 (1993). Así, la
función notarial debe ejercerse con “cuidado y [...] sumo
esmero y celo profesional, cumpliendo estrictamente con la CP-2003-8 5
Ley Notarial de Puerto Rico y los cánones del Código de Ética
Profesional”. In re Pizarro Colón, 151 D.P.R. 94, 105 (2000).
El artículo 58 de la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley
Núm. 75 del 2 de julio de 1987, establece que:
[l]os testimonios llevarán una numeración sucesiva y continua y serán encabezados por el número que corresponda, que será correlativo al de la inscripción en el Registro que más adelante se establece [el Registro de Testimonios]. 4 L.P.R.A. sec. 2093.
En cuanto al deber de inscribirlos en el Registro de
Testimonios, el artículo 60 de la Ley decreta la nulidad de
cualquier “testimonio no incluido en el índice [...] o que no
se haya inscrito en el Registro de Testimonios”. 4 L.P.R.A.
sec. 2095.
El canon 18 de Ética Profesional, sobre el deber de
competencia del abogado, establece, en lo pertinente al caso
que nos ocupa, que “[e]s deber del abogado defender los
intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada
caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella
forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y
responsable”. 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 18. En In re González
Vélez, 156 D.P.R. 580 (2002), establecimos que había
violentado esta disposición del Código de Ética Profesional
una notaria que no informó a los otorgantes de un contrato de
compraventa sobre las consecuencias de no tener en escritura
pública una cesión de derechos hereditarios. In re González
Vélez, supra, pág. 583. De igual modo, en In re Raya, 117
D.P.R. 797 (1986), advertimos que había faltado a su deber de
competencia y diligencia un notario que no orientó a sus CP-2003-8 6
clientes sobre los problemas que surgirían al suscribir
escrituras de compraventa sobre unos predios, cuando no
mediaba el permiso de segregación de A.R.P.E. In re Raya,
supra, pág. 803.
Por su parte, el canon 35 de Ética Profesional, sobre la
sinceridad y honradez en el ejercicio de la profesión legal,
claramente dispone que “[e]l abogado debe ajustarse a la
sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al
redactar affidávit u otros documentos, y al presentar
causas”. 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 35. En cuanto a la aplicación
de este precepto a la función notarial, hemos enunciado que
“es imprescindible que el notario observe la mayor pureza y
honestidad en el descargo de la fe pública notarial”. In re
Vera Vélez, 148 D.P.R. 1, 7 (1999).
Según surge de las determinaciones de hecho contenidas
en el Informe del Comisionado Especial, ya relatadas, el
licenciado Cruz Mateo no enumeró el testimonio, ni lo incluyó
en su índice notarial ni en el Registro de Testimonios. El
licenciado Cruz Mateo, por su parte, aceptó haber incurrido
en estas inadvertencias. No hace falta mayor análisis.
Coincidimos, entonces, con el Comisionado Especial en cuanto
a que el licenciado Cruz Mateo violó los artículos 58 y 60 de
la Ley Notarial de Puerto Rico.
En cuanto a los otros dos cargos presentados por el
Procurador General, observamos que, en el presente caso, la
omisión del licenciado Cruz Mateo al no indagar, advertir y
orientar a los otorgantes del contrato sobre la necesidad de CP-2003-8 7
una autorización judicial para poder efectuar la enajenación
del inmueble constituye, al igual que en los casos ya
reseñados, una falta al deber de competencia que establece el
canon 18 de Ética Profesional. El licenciado Cruz Mateo falló
al no actuar de la forma que la profesión legal estima más
responsable y al no demostrar el conocimiento jurídico
adecuado para la gestión para la cual fue contratado. De la
misma forma, faltó al deber de sinceridad en la redacción de
documentos que impone el canon 35 de Ética Profesional al
titular el documento aquí concernido “Contrato de compromiso
de compraventa”, cuando de los propios términos por él
redactados surgía que lo pactado era una compraventa. Por
tanto, coincidimos con el Comisionado Especial y concluimos
que el licenciado Cruz Mateo violó los cánones 18 y 35 de
Ética Profesional.
IV
Por todo lo anterior, resolvemos que el licenciado Cruz
Mateo violó los artículos 58 y 60 de la Ley Notarial de
Puerto Rico y los cánones 18 y 35 del Código de Ética
Profesional. Sin embargo, conscientes de que las faltas aquí
cometidas lo fueron dentro del ámbito de la función notarial
del licenciado Cruz Mateo, y en vista de que no es notario
desde el 27 de junio de 2002 y que nos ha manifestado su
intención de no volver a serlo, lo amonestamos y lo
apercibimos que, de volver a incurrir en faltas éticas o CP-2003-8 8
profesionales, seremos mucho más severos en la imposición de
sanciones.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de
2007.
Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se amonesta al Lcdo. Hernand Cruz Mateo y le apercibimos que, de volver a incurrir en faltas éticas o profesionales, seremos mucho más severos en la imposición de sanciones.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Rivera Pérez no intervinieron.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo