In Re: Lcdo. Hernand Cruz Mateo

2007 TSPR 136
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 28, 2007·No. CP-2003-0008·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2007 TSPR 136

Lcdo. Hernand Cruz Mateo 171 DPR ____

Número del Caso: CP-2003-8

Fecha: 28 de junio de 2007

Oficina del Procurador General:

Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Lcda. Mariana D. Negrón Vargas Subprocuradora General

Lcda.. Wanda I. Simona García Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Jesús M. Jiménez

Materia: Conducta Profesional

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In Re:

Lcdo. Hernand Cruz Mateo CP-2003-8

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2007.

I

El licenciado Hernand Cruz Mateo (en adelante el licenciado Cruz Mateo) fue admitido al ejercicio de la abogacía y del notariado los días 2 de enero y 9 de febrero del año 1990, respectivamente. Fue separado temporalmente de la abogacía y la notaría el 27 de junio de 2002. Luego, el 21 de noviembre de 2005, fue separado indefinidamente de la abogacía por hechos distintos a los que nos ocupan en el presente caso. El 9 de febrero de 2007 fue reinstalado a la abogacía, pero no a la notaría, la cual no ejerce desde el 27 de junio de 2002.

El 17 de marzo de 2003 el Procurador General nos presentó una querella en la que formuló cuatro

cargos en contra del licenciado Cruz Mateo por entender que éste había violentado: (1) el artículo 58 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2093, al no asignarle el número correspondiente a un testimonio autenticado por él; (2) el artículo 60 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2095, al no incluir el testimonio autenticado en el índice notarial, ni inscribirlo en el Registro de Testimonios; (3) el canon 18 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 18, al no asesorar a sus clientes de forma diligente y competente; y, (4) el canon 35 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 35, al no ajustarse a la verdad en la redacción de documentos.

El 30 de junio de 2003 ordenamos al ex Juez Superior Enrique Rivera Santana a que, en presencia de las partes y en calidad de Comisionado Especial, recibiera prueba y rindiera un informe con sus determinaciones de hecho y las recomendaciones que estimase pertinentes. Terminada su encomienda, el Comisionado Especial presentó el informe requerido. El licenciado Cruz Mateo presentó posteriormente una moción de reconsideración al informe del Comisionado Especial. El caso quedó sometido para nuestra adjudicación. Pasamos a resolver.

II

Relataremos los acontecimientos según surgen de las determinaciones de hecho del Informe del Comisionado Especial.

Don Neftalí Colón falleció el 21 de octubre de 1992, dejando como únicos y universales herederos a sus tres hijos: Jeffrey Neftalí Colón, Miguel Ángel Colón Morales y María de Lourdes Colón Morales (en adelante y en conjunto la Sucesión). Al momento de su muerte, don Neftalí era dueño de una estructura, objeto del contrato que dio lugar a la presente controversia. Esta estructura pasó, entonces, a manos de la Sucesión.

El 4 de enero de 1998 se otorgaron dos escrituras de protocolización de poder, a través de las cuales Julio Enrique Colón Santos (en adelante Colón Santos) protocolizó sendos poderes concedidos a su favor por Miguel Ángel y María de Lourdes Colón Morales. Mediante estos poderes, ambos hermanos autorizaron a Colón Santos para que vendiera la mencionada estructura. Aunque no existe un poder protocolizado en lo que respecta a Jeffrey Neftalí Colón, quien al momento de los hechos era menor de edad, su madre (la quejosa en este caso) también autorizó a Colón Santos para que representara a su hijo en la venta de la propiedad. De esta forma, el 31 de diciembre de 1999, Colón Santos, en representación de la Sucesión, y José Luis Díaz Vázquez suscribieron un documento intitulado “Contrato de compromiso de compraventa” sobre la referida estructura. El documento fue preparado por el licenciado Cruz Mateo y suscrito ante éste. El licenciado Cruz Mateo no le asignó número de testimonio a este documento, no lo incluyó en el índice notarial, ni lo registró en el Registro de Testimonios.

Sustantivamente, por sus propios términos y por las circunstancias que lo rodearon, el “Contrato de compromiso de compraventa” era en realidad un contrato de compraventa, pues surge que el comprador entró en la posesión inmediata del inmueble y que la parte vendedora recibió el dinero correspondiente, el cual fue depositado en una cuenta bancaria a su favor. En este negocio no medió la autorización judicial requerida por el artículo 159 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 616, para la enajenación de bienes inmuebles pertenecientes a menores de edad (o en los que menores de edad tengan alguna participación). Ver Zayas v. Reaxch Const. Co., Inc., 103 D.P.R. 190 (1974). No surge del documento ni de la prueba presentada que el licenciado Cruz Mateo haya advertido a las partes envueltas en el contrato sobre la obligación de procurar esta autorización judicial o sobre las consecuencias de no hacerlo.

III

Consistentemente hemos resuelto que la función del notario es dual. “Por un lado, sirve como agente instrumental del documento notarial, por el otro, es un profesional del Derecho con el deber de asesorar y aconsejar legalmente a los otorgantes”. In re Rosado Nieves, 159 D.P.R. 746, 759 (2003), citando In re Colón Ramery, 133 D.P.R. 555 (1993). Así, la función notarial debe ejercerse con “cuidado y [...] sumo esmero y celo profesional, cumpliendo estrictamente con la

Ley Notarial de Puerto Rico y los cánones del Código de Ética Profesional”. In re Pizarro Colón, 151 D.P.R. 94, 105 (2000).

El artículo 58 de la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 del 2 de julio de 1987, establece que:

[l]os testimonios llevarán una numeración sucesiva y continua y serán encabezados por el número que corresponda, que será correlativo al de la inscripción en el Registro que más adelante se establece [el Registro de Testimonios]. 4 L.P.R.A.

sec. 2093.

En cuanto al deber de inscribirlos en el Registro de Testimonios, el artículo 60 de la Ley decreta la nulidad de cualquier “testimonio no incluido en el índice [...] o que no se haya inscrito en el Registro de Testimonios”. 4 L.P.R.A. sec. 2095.

El canon 18 de Ética Profesional, sobre el deber de competencia del abogado, establece, en lo pertinente al caso que nos ocupa, que “[e]s deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable”. 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 18. En In re González Vélez, 156 D.P.R. 580 (2002), establecimos que había violentado esta disposición del Código de Ética Profesional una notaria que no informó a los otorgantes de un contrato de compraventa sobre las consecuencias de no tener en escritura pública una cesión de derechos hereditarios. In re González Vélez, supra, pág. 583. De igual modo, en In re Raya, 117 D.P.R. 797 (1986), advertimos que había faltado a su deber de competencia y diligencia un notario que no orientó a sus

clientes sobre los problemas que surgirían al suscribir escrituras de compraventa sobre unos predios, cuando no mediaba el permiso de segregación de A.R.P.E. In re Raya, supra, pág. 803.

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In Re: Lcdo. Hernand Cruz Mateo, 2007 TSPR 136 (prsupreme 2007).

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