Zayas Chardón v. Rexach Construction Co.

103 P.R. Dec. 190
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 31, 1974
DocketNúmero: R-71-142
StatusPublished
Cited by3 cases

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Zayas Chardón v. Rexach Construction Co., 103 P.R. Dec. 190 (prsupreme 1974).

Opinions

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

El Código Civil tiene maneras de regular el poder disposi-tivo de un padre sobre bienes de sus hijos menores exigiendo por regla general la previa autorización judicial y en otras ocasiones remitiendo la conveniencia e interés del menor al celo y buen juicio del padre de familia. Prohíbe a éste actos de enajenación directa o implícita, pero le reserva cierta lati-tud en el campo de la administración y de este modo el Código crea dos esferas visibles, a veces sobrextendidas y entrela-zadas, de enajenación y de administración.

El ejercicio de la patria potestad no autoriza al padre ni a la madre para enajenar o gravar bienes inmuebles de clase alguna, o muebles cuyo valor exceda de $2,000, pertenecientes al hijo, y que estén bajo la administración de aquellos, [192]*192sin previa autorización de la sala del Tribunal Superior del lugar en que los bienes radiquen, previa comprobación de la necesidad o utilidad de la enajenación o el gravamen, y de acuerdo con lo dispuesto en la ley referente a procedimientos legales especiales. (Art. 159.) El Código atempera el rigor de la prohibición como en el caso reglado por el Art. 1013 (31 L.P.R.A. see. 2879) en que tratándose de menores sometidos a la patria potestad y representados en la partición por el padre y en su caso por la madre, no será necesaria la inter-vención ni la aprobación judicial, siempre y cuando que no exista el interés opuesto previsto en el Art. 160 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 617).

También se dispensa el requisito de previa aprobación judicial en el sistema doctrinal integrado por el art. 154 del Código Civil que confiere la administración de los bienes de los hijos que estén bajo la patria potestad en primer término al padre y en ausencia o impedimento legal o muerte de éste a la madre; el Art. 155 (31 L.P.R.A. see. 612) que declara: “Los bienes que el hijo no emancipado haya adquirido o adquiera con su trabajo o industria, o por cualquier título lucrativo, pertenecen al hijo en propiedad, y en usufructo a los padres que le tengan en su potestad y compañía; pero si el hijo, con consentimiento de sus padres, viviere independientemente de éstos, se le reputará para todos los efectos relativos a dichos bienes, como emancipado, y tendrá en ellos el dominio, el usufructo y la administración”; y el Art. 406 (31 L.P.R.A. see. 1517) que a su vez dispone que “. . . en el usufructo legal podrá el usufructuario explotar las minas

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