Ferré Ramírez de Arellano v. Registrador de la Propiedad

109 P.R. Dec. 148
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 17, 1979
DocketNúmero: O-79-298
StatusPublished
Cited by5 cases

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Ferré Ramírez de Arellano v. Registrador de la Propiedad, 109 P.R. Dec. 148 (prsupreme 1979).

Opinion

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

En las operaciones particionales de los bienes relictos al óbito de Lorenza Ramírez de Arellano de Ferré formalizadas en la escritura Núm. 11 de 21 diciembre, 1971 ante el notario Francisco Parra Toro, le fueron adjudicados a sus nietos, hijos del recurrente Antonio Luis Ferré, todos menores de edad y llamados María Luisa, Luis Alberto, Antonio Luis, [150]*150María Eugenia y María Lorenza, de apellidos Ferré Rangel, condominios proindivisos en cuatro fincas rústicas radicadas una de ellas en el término de Cabo Rojo y las demás en Mayagüez, por valor de $29,636.90 para cada adjudicatario, y en total $148,184.50, inscribiéndose dicha partición en el Registro de la Propiedad. En mayo de 1972 el padre de dichos menores compareció ante la Sala de Ponce del Tribunal Superior solicitando autorización judicial para permutar los referidos condominios inmobiliarios de sus cinco hijos por 296 acciones comunes para cada uno, o sea, un total de 1,480 acciones, de la corporación Alfra Investment Corporation(1) valoradas a $100 por acción para un total de $148,000, más la suma en dinero de $184.50. Hubo vista en la que se admitió prueba testifical y documental en apoyo de la petición, con participación del fiscal, que expresó no tener objeción a lo pedido, y el 26 mayo, 1972 el Tribunal dictó resolución autorizando al padre peticionario a llevar a cabo la permuta. La misma se efectuó mediante contrato entre el padre Antonio Luis Ferré en representación de sus hijos menores, y la corporación Alfra Investment representada por su tesorero Francisco J. Suárez, que consta en la escritura Núm. 7 de 20 junio, 1972 ante el mismo notario Parra Toro. Presentada esta escritura en el Registro de la Propiedad, Sección de Mayagüez, rehusó inscribirla el Registrador con la siguiente nota:

“Se devuelve el documento sin practicar inscripción por cuanto la transacción no constituye una permuta, de acuerdo con el inciso 7 del artículo 614 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, [151]*151por lo que la misma equivale a una enajenación que no puede verificarse sin subasta pública por disponerlo así la ley en su artículo 616 por ser los condominios permutados propiedad de menores; tomándose en su lugar anotación preventiva por 60 días al margen del asiento de presentación número 479, folio 240 del Diario 353.— Mayagüez, Puerto Rico, a 30 de mayo de 1979.”

Atendemos ahora al recurso gubernativo contra la denegatoria del Registrador.

El Art. 159 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 616, en su primer párrafo y luego de su más reciente enmienda por Ley Núm. 10 de 21 de julio, 1977, ordena:

“El ejercicio de la patria potestad no autoriza a ninguno de los padres para enajenar o gravar bienes inmuebles de clase alguna, o muebles cuyo valor exceda de dos mil (2,000) dólares, pertenecientes al hijo, y que estén bajo la administración de ambos o de cualquiera de ellos, sin previa autorización de la Sala del Tribunal Superior en que los bienes radiquen, previa comprobación de la necesidad o utilidad de la enajenación o del gravamen, y de acuerdo con lo dispuesto en la ley referente a procedimientos legales especiales.”

Y el Art. 80 de la Ley de Procedimientos Especiales de 9 marzo 1905, hoy Art. 614 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 2721, dispone en lo pertinente:

“En todos los casos en que según el Código Civil, Título 31, necesitan los padres o el tutor de un menor o incapaz autorización judicial para actos o contratos que se refieren a la guarda de dicho menor o incapaz y de sus bienes, deberá presentarse la oportuna solicitud a la sala competente del Tribunal Superior, haciendo constar en aquélla bajo juramento los particulares enumerados a continuación:
5. En todo caso de venta de bienes inmuebles, y en el de bienes muebles, cuando el valor de éstos exceda de las cantidades señaladas en las sees. 616 y 786, inciso 5, del Título 31, el precio que debe señalarse como tipo mínimo de la subasta pública de dichos bienes.
7. En casos de permuta de bienes inmuebles, o en el de su [152]*152arrendamiento, por término mayor de seis años, las condiciones específicas del contrato.”

No todos los actos de enajenación de bienes de menores requieren celebración de subasta. La permuta y el arrendamiento de bienes inmuebles están excluidos en el Art. 614(7), toda vez que el anterior inciso 5 establece dicho requisito para los casos de venta. En lo referente al contrato de permuta así lo ha resuelto este Tribunal en Collazo v. Registrador, 55 D.P.R. 445, 448 (1939). La contención del Registrador recurrido es que la exclusión expresada en dicho inciso 7 como “permuta de bienes inmuebles” aplica cuando son inmuebles los bienes intercambiados por una y otra parte, como en Collazo, supra, mas no en el presente caso en que el bien de la corporación contratante en la permuta consiste en acciones de capital que se consideran bienes muebles.(2) Tal criterio restringe indebidamente la figura jurídica de la permuta que según el Art. 1335 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3742, admite su integración en parte por dinero, y cuyo contrato define el Art. 1428 (31 L.P.R.A. see. 3981), llanamente como aquél “por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.” (Énfasis suplido.)

El Art. 159 del Código, en su exigencia al padre de licencia judicial para enajenar o gravar bienes de sus hijos, debe interpretarse restrictivamente, y no extensivamente. “[L]os preceptos de carácter adjetivo de la ley de Enjuiciamiento civil necesitan para su aplicación alguna base en el derecho sustantivo, y aquí esa base falta por completo .. .”(3) Las limitaciones de la facultad del padre para disponer de bienes de hijos menores de edad bajo su custodia no deben extenderse más allá de lo precisado en la ley, toda vez que por regla general no hay mejor defensor que el padre de los [153]*153intereses de sus hijos, realidad que en nuestro Derecho civil surge a cada paso cuando se trata de imponer un standard de cuidado, diligencia y gobierno responsable y que el Código identifica con el “buen padre de familia”.

La base de regulación de los actos dispositivos sobre bienes de los hijos la encontramos en el Art. 1211 del Código, 31 L.P.R.A. see. 3376, en su afirmación de que “ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal”. Si el mandatario y el albacea convierten la ausencia física del mandante o testador en presencia jurídica con razonables limitaciones, no vemos razón para imponer un rigor que excede la letra del estatuto en la facultad del padre para gobernar los bienes de hijos bajo su patria potestad en una relación que distinto a aquéllas se caracteriza por el afecto, la responsabilidad moral y el sentido de protección de la prole que es impulso natural del lazo sanguíneo paterno filial. Ésta es la razón visible para que el Derecho civil español,(4) juzgando de mayor provecho para el bienestar general y para el libre flujo de bienes en el comercio, no exija justificación de utilidad o necesidad y autorización judicial en caso de enajenación de bienes muebles de menores, a pesar de que pueden ser la base de un gran patrimonio.

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