Rodríguez Mejías v. Estado Libre Asociado

122 P.R. Dec. 832
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 2, 1988
DocketNúmero: RE-88-135
StatusPublished
Cited by6 cases

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Rodríguez Mejías v. Estado Libre Asociado, 122 P.R. Dec. 832 (prsupreme 1988).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

El 11 de abril de 1984 el Tribunal Superior, Sala de Maya-güez, declaró con lugar la demanda presentada por Santiago Rodríguez Mejías —por sí y en representación de su hija menor de edad, Jasmin Erika Rodríguez— contra el Estado Libre Asociado por los daños sufridos como resultado de la muerte ocurrida a su esposa Madelyn Morales Montalvo, luego de dar a luz mediante cesárea a la niña Jasmin. Le concedió a Rodríguez Mejías $10,000 y a Jasmin las sumas de $25,000 por concepto de la causa de acción heredada y $125,000 por sus propios sufrimientos presentes y futuros. El Estado satisfizo, mediante consignación, dicha sentencia. El tribunal, una vez descontados los honorarios de abogado, ordenó que el balance a favor de Jasmin fuera depositado en una cuenta bancaria que devengara intereses hasta su mayo-ridad.

Con el tiempo, el 29 de diciembre de 1986, su padre soli-citó el retiro de los intereses devengados en dicha cuenta ascendentes a $4,160.95. Después, el 15 de abril de 1987, vol-vió a solicitar la misma cantidad. Argumentó que esos intere-ses le pertenecían en concepto de usufructo como padre con patria potestad sobre Jasmin. La Procuradora de Relaciones de Familia se opuso.

[836]*836Previa vista, el tribunal resolvió que los intereses gene-rados de la suma recibida en compensación por los daños morales de la menor Jasmin eran de su exclusiva propiedad, y los devengados de la causa de acción heredada pertene-cían al padre en usufructo de conformidad con el Art. 155 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 612. Para implantar su man-dato, ordenó se separaran en dos (2) cuentas dichas sumas: una para depositar la compensación recibida por la causa de acción heredada y, la otra, lo recibido por sus propios daños y perjuicios. Dispuso, además, el pago a favor de Santiago Ro-dríguez Mejías por $2,519.26, suma representativa de los in-tereses devengados por la compensación recibida como re-sultado de la causa de acción heredada. Finalmente, requirió que Santiago Rodríguez Mejías acreditara bajo juramento que en la actualidad tiene bajo su custodia y compañía a Jas-min. No surge que haya cumplido con este requerimiento.

Inconforme, éste recurrió ante nos y alega que los intere-ses generados por la compensación de daños de su hija —ascendentes a $12,593.28— le pertenecen en calidad de usufructo legal.(1) Mediante trámite de mostrar causa, resol-vemos.

r-H

La patria potestad ha sido definida como “el conjunto de derechos y deberes que corresponde a los padres sobre la persona y el patrimonio de cada uno de sus hijos no emancipados, como medio de realizar la función natural que les incumbe de proteger y educar a la prole”. (Bastardillas en el texto original suprimidas y énfasis suplido.) J.M. Castón Vázquez, La Patria Potestad, Madrid, Ed. Rev. Der. Pri-[837]*837vado, 1960, págs. 9-10. Como puede apreciarse de la regla-mentación del Código Civil, el conjunto de deberes y facul-tades que la patria potestad le impone a los padres se proyecta en dos (2) aspectos: en las relaciones personales y en las patrimoniales. Torres, Ex parte, 118 D.P.R. 469 (1987); M. Alonso Pérez, El patrimonio de los hijos sometidos a la patria potestad, 98 Rev. Der. Priv. 7 (1973). Bajo esta institu-ción examinamos, dentro del contexto de las relaciones patri-moniales, el derecho de los padres que ejercen la patria po-testad a disfrutar los bienes de los hijos sometidos a ella.

En el antiguo Derecho romano el padre ejercía un poder absoluto sobre sus hijos. La prole se consideraba parte de su propiedad. En su consecuencia, todo lo que los hijos adqui-rían pertenecía al padre. G. Cabanellas, Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual, 20ma ed. rev., Buenos Aires, Ed. Heliasta, 1986, T. VI, pág. 150; P. Bonfante, Instituciones de Derecho Romano, 3ra ed., Madrid, Ed. Reus, 1965, pág. 165. Con el transcurso del tiempo, el rigor de esa visión fue suavizándose y comenzó a permitirse la existencia de pe-queños patrimonios susceptibles de tenencia por los hijos, con separación del patrimonio de los padres, llamados pecu-lios.

Estos peculios se clasificaron según la procedencia de los bienes, llamándose peculium profecticium al constituido por los bienes que el hijo recibía de su padre para que los adminis-trara; peculium castrense al constituido por los bienes adqui-ridos en la milicia o con ocasión de ella; peculium quasi cas-trense al que se formaba con los adquiridos mediante el ejerci-cio de profesiones liberales, y peculium adventitium al que se constituía con bienes adquiridos de la madre o, en general, de cualquier persona distinta del padre, o por industria o suerte. Sobre el peculio profecticio correspondía la administración al hijo, reteniendo la propiedad el padre. Sobre el adventicio, por el contrario, tenía la propiedad el hijo, siendo la administra-ción y el usufructo del padre. El castrense y el cuasi castrense encarnaban el verdadero principio de la separación de patri-[838]*838monios, pues pertenecían en absoluto al hijo, que tenía res-pecto de ellos la consideración de pater familias. J. Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y foral, 8va ed., Madrid, Ed. Reus, 1966, T. V, Vol. 2, pág. 164.

En su peregrinaje hacia la Península Ibérica, España no adoptó la figura de los peculios hasta la promulgación del Fuero Real. En Las Siete Partidas quedaron plenamente consagrados. Partida 4ta, Tit. XVII, Leyes 5ta, 6ta y 7ma. Sin embargo, más adelante, mediante la Ley de Matrimonio Civil de 1870, el sistema de peculios fue eliminado y se conce-dió entonces a los padres el usufructo de ciertos bienes fi-liales. Esta legislación sirvió de fundamento a la reglamenta-ción posterior del Código Civil español en materia de usu-fructo de los padres, subsiguientemente exportada a Puerto Rico. Castán Vázquez, op. cit., págs. 257-260; Alonso Pérez, supra; Castán Tobeñas, op. cit. Aunque el Código Civil eli-minó el sistema de peculios, al reglamentar el usufructo de acuerdo con el origen de los bienes de los hijos creó unas distinciones similares que representan un residuo de la época romana. Esta situación, unida al hecho de que general-mente se entendía que el usufructo legal estaba fundamen-tado en una compensación de frutos por alimentos, ha lle-vado a muchas jurisdicciones a eliminarlo. Véanse: Roig v. Srio. de Hacienda, 84 D.P.R. 147, 153-154 (1961); L. Diez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 3ra ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1983, Vol. iy pág. 369.

En el caso particular de España, la abarcadora reforma de 1981 lo suprimió. Hoy los frutos y rentas pertenecen siempre a los hijos. Aun así, la misma legislación concede facultad a los padres —que estén en el ejercicio de su patria potestad— para destinar los frutos y rentas de los menores que vivan con ellos en la parte correspondiente al levanta-miento de las cargas familiares, sin estar obligados a rendir cuentas. Tienen derecho a que se les entreguen, en la medida [839]*839adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren.!2

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