Baba Rosario v. González Fernández

157 P.R. Dec. 636
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2002
DocketNúmero: CC-2002-046
StatusPublished
Cited by3 cases

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Baba Rosario v. González Fernández, 157 P.R. Dec. 636 (prsupreme 2002).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Este recurso nos brinda la oportunidad de aplicar, por primera vez, la normativa establecida en López y otros v. [639]*639Porrata y otros, 156 D.P.R. 503 (2002), relativa a la respon-sabilidad paterna por los daños causados por los hijos me-nores de edad. En el caso de autos la controversia es si un padre —que no convive con su hija (a raíz del divorcio de-cretado entre ambos padres)— responde a tenor con el Art. 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5142, por los alega-dos "daños que la menor ocasionó mientras se encontraba en la residencia de su madre, en cuya compañía vivía.

Las Sras. Verónica Baba Rosario y Wanda Rosario Dá-vila (en adelante las demandantes) interpusieron una de-manda por daños y perjuicios contra los padres de H.G.C., menor de edad, para alegar que, a tenor con el Art. 1803 del Código Civil, supra, éstos eran responsables vicaria-mente por los daños que su hija ocasionó al agredir a una de las demandantes. Específicamente, en la demanda se adujo que H.G.C. agredió a Verónica Baba Rosario, muti-lándole el rostro, mientras ésta última se encontraba como invitada en la residencia de la Sra. Vivian Cruz Sánchez, madre de la referida menor.

Al momento de los hechos, la menor vivía en compañía de su madre, la señora Cruz Sánchez, quien poseía su cus-todia debido a que ésta y el padre de la menor, Roberto González Fernández, estaban divorciados. Sin embargo, la patria potestad era compartida por ambos padres.

Oportunamente, el señor González Fernández solicitó la desestimación de la demanda interpuesta en su contra. Alegó que, a tenor con el citado Art. 1803, no era respon-sable de los daños causados por su hija, porque ésta no vivía en su compañía. Tras examinar la referida solicitud, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria parcial y desestimó la demanda presentada en contra del padre.

En síntesis, el aludido foro estimó que la responsabili-[640]*640dad que establece el Art. 1803 del Código Civil, supra, ra-dica en los actos de los menores que viven en compañía de los padres. Por ello, y en vista de que la menor no vivía en compañía del referido progenitor, sino en compañía de la madre, el tribunal de instancia desestimó la demanda in-coada en su contra. Más aún, el foro sentenciador deter-minó que los hechos que originaron la reclamación ocurrie-ron en la residencia de la madre de la menor, en donde el padre, señor González Fernández, no tiene injerencia al-guna sobre las normas de conducta imperantes.

Inconformes, las demandantes acudieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones aduciendo que erró el foro de ins-tancia al desestimar la demanda presentada en contra del padre. Por su parte, el tribunal apelativo revocó el dicta-men del foro de instancia tras concluir que el citado Art. 1803 aplicaba en vista de que el señor González Fernández ostenta la patria potestad sobre la menor.

De este dictamen recurre el señor González Fernández ante nos y arguye que procede revocar la sentencia del foro apelativo pues, según estima, la responsabilidad vicaria de los padres, establecida por el Art. 1803 del Código Civil, supra, se encuentra limitada a los actos de los hijos que vivan en su compañía. A raíz de esto, argumenta que no se le debe imponer responsabilidad a tenor con dicho artículo, pues no vivía con la menor al momento de ocurrir el acto dañoso.

Igualmente, indica que el mero hecho de que las deman-dantes, o el foro apelativo, no coincidan con el lenguaje claro del referido artículo no implica que lo procedente es que un tribunal lo “enmiende”, en tanto esa tarea consti-tucionalmente es propia del legislador. Luego de expedir el auto solicitado y examinar las comparecencias de las par-tes, resolvemos.

[641]*641HH HH

En López y otros v. Porrata y otros, supra, tuvimos la oportunidad de expresarnos sobre el ámbito de la res-ponsabilidad de los padres por los actos de sus hijos, cuando éstos se encuentran separados por sentencia de divorcio. Así, al interpretar aquella disposición del Art. 1803 del Código Civil, supra, que dispone que “[los padres] son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía” (énfasis supli-do), señalamos que en dichos casos responderá el progenitor con el que convive el menor, a menos que demuestre que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. De esta forma, concluimos que la “convivencia” era un requisito para la imposición de res-ponsabilidad paterna.

En el citado caso explicamos en detalle la razón de ser del Art. 1803 del Código Civil, supra. De esta manera, advertimos que el referido precepto no establece un régimen de responsabilidad absoluta, bajo el cual se responda por el mero hecho de ser padre, sino que el mismo encuentra su fundamento en la culpa in vigilando. Precisamente, el Art. 1803, supra, presume que los padres que conviven con sus hijos son responsables de los daños que éstos producen, porque teniendo las condiciones necesarias para vigilarlos (en tanto conviven con ellos) aún así se causa un daño. En otras palabras, se presume que si se produce un daño, pudiendo vigilar al menor, es porque hubo una negligencia en tal vigilancia. Por supuesto, esta presunción de culpa in vigilando puede ser rebatida con prueba en contrario.

Es esta la explicación que guió nuestra discusión en López y otros v. Porrata y otros, supra, y es precisamente ésta la que sustenta nuestro razonamiento: a tenor con el citado Art. 1803, la convivencia es indispensable [642]*642para la imposición de responsabilidad paterna (la cual está basada en la culpa in vigilando), pues el padre que no viva con su hijo no lo puede vigilar. Por ello, señalamos:

En la medida que el fundamento de la responsabilidad sea la culpa in vigilando de los propios padres, lógico será, como re-quisito para fijar responsabilidad, establecer la posibilidad de ejercitar este deber exigiendo la convivencia entre padres e hijos. López y otros v. Porrata y otros, supra, pág. 514.

Al así resolver, no sólo seguimos el claro lenguaje del Art. 1803 del Código Civil, supra, sino que enunciamos una norma compatible con nuestro ordenamiento vigente. Ciertamente, los casos de padres divorciados plantean complicaciones adicionales en el ámbito de la responsabilidad paterna. Sin embargo, no por ello debemos descartar, sin más, toda una normativa bien asentada en nuestro sistema civilista. La razón de ser del Art. 1803 del Código Civil, supra, tiene igual validez y aplicabilidad tanto en casos de padres divorciados como en situaciones familiares “tradicionales”. En ambos casos el fundamento de la responsabilidad impuesta por el referido Art. 1803 es la culpa in vigilando y bajo ésta la “convivencia” es un presupuesto de responsabilidad, pues el padre que no viva con su hijo no lo puede guardar. Es este el sistema de responsabilidad que ha fijado el legislador y es a éste a quien le compete ponderar si un sistema de responsabilidad absoluta, en el que se responda por el mero hecho de ser padre, es el que debe prevalecer.

La norma de López y otros v. Porrata y otros, supra, no pretende validar la conducta de padres irresponsables ni imponer una carga sobre aquellos padres esmerados.

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