Ex parte Torres Ojeda

118 P.R. Dec. 469, 1987 PR Sup. LEXIS 80
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 9, 1987·No. Número: R-84-367·Published·Cited by 57 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

¿Admite nuestro ordenamiento jurídico un decreto de pa-tria potestad y custodia compartida de menores por los padres post divorcio? Esta interrogante la plantea la sentencia de divorcio por consentimiento mutuo dictada por el Tribunal [472] Superior, Sala de Mayagüez, a petición de Roberto Torres Ojeda y Debra A. Chávez Sorge. Dicho foro rechazó una esti-pulación (1) de ambos al efecto. (2) Se le concedió exclusiva-mente a la madre. A solicitud de ambos, revisamos.

I

La fiel adjudicación de la cuestión planteada requiere ini-cialmente un breve examen de los conceptos de patria potestad y custodia según visualizados en nuestro Código Civil, la doc-trina y la jurisprudencia. Sólo así podremos entrelazar lo pre-ceptuado en el Art. 107 del Código con las particularidades de los efectos del divorcio y la inequívoca premisa subyacente del legislador sobre el mejor bienestar de los hijos. Abordamos el problema, haciéndonos eco de la expresión de Castán Vázquez, de que todo intento de definir un concepto “entraña dificul-tades y atrae peligros” pues “[djefinir obliga a limitar”. J. M. Castán Vázquez, La Patria Potestad, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1960, pág. 9.

Mallen v. Vidal et al., 25 D.P.R. 669, 670 (1917), sienta la primera pauta. A tenor del Art. 222 del Código Civil de 1902 —antecesor del Art. 152 actual— reconocimos que el derecho a la patria potestad era naturalmente inherente a los padres y un derecho fundamental de ambos.

Décadas después, en Álvarez v. Srio. de Hacienda, 80 D.P.R. 16, 50-51 (1957), nos pronunciamos más concreta-[473] mente sobre los elementos que agrupan la patria potestad. Citando a Puig Peña consignamos:

. . la patria potestad ha de concebirse y ejecutarse como una función que el Estado reconoce en los padres respecto de los hijos, en beneficio de éstos” siendo pues caracteres de la patria potestad los siguientes “(a) constituye, ante todo, un deber u óbligaeión que no puede ser objeto de excusa [ni renunciada] puesto que está asignada a los padres en virtud de los supremos principios de la moral familiar y razón social del Estado, que la articula en ellos como su-jetos a quienes corresponden con exclusividad; (b) esta obligación es de carácter personal no pudiendo ser realizada a través de un tercero ... (c) además es intransferible; no puede el padre transmitir a un tercero en bloque la patria potestad que ejerce sobre sus hijos ... ; (d) finalmente representa una obligación positiva de tracto continuado, que exige y requiere el despliegue eficaz y constante de una con-ducta de cumplimiento suficiente para llenar el cometido propio de la patria potestad”. (Énfasis en el original.)

La interacción de los caracteres que comprenden la insti-tución ha sido objeto de varias definiciones. Castán Vázquez intenta recogerlas, al exponer que la patria potestad es “el conjunto de derechos y deberes que corresponde a los padres sobre la persona y el patrimonio de cada uno de sus hijos no emancipados, como medio de realizar la función natural que les incumbe de proteger y educar a la prole”. (Énfasis en el original.) Castán Vázquez, op. cit, págs. 9-10. (3)

[474] Nuestro Código Civil comparte esta visión y establece en su Art. 152 (31 L.P.R.A. see. 591) la regla general de que la patria potestad corresponde a ambos padres en el supuesto de que estén casados y en cuanto al hijo extramatrimonial, a aquel que lo hubiese reconocido. Reza:

La patria potestad sobre los hijos no emancipados corres-ponde, a ambos padres conjuntamente pudiendo ejercerla por sí solo en casos de emergencia el que en ese instante tenga bajo custodia al menor.
Todo hospital público o privado aceptará el consenti-miento de cualesquiera de los padres con patria potestad sobre los hijos no emancipados en casos de tratamiento médico y operación de emergencia que sea recomendada por un facultativo autorizado. El Secretario de Salud estable-cerá los procedimientos administrativos necesarios para cumplir estas disposiciones.
Corresponderá a uno solo de los padres la patria potestad cuando:
(1) el otro haya muerto, se encuentre ausente o esté impedido legalmente;
(2) sólo uno lo haya reconocido o adoptado. (4)

Es amplio el inventario preceptuado en dicho Código respecto a los deberes y facultades que el ejercicio de la patria potestad impone a los padres: (5) regir los bienes del me-nor;[475] (6) representarlos legalmente; (7) educarlos; (8) alimen-tarlos y cuidar de su salud física y mental; (9) consentir a su matrimonio; (10) corregirlos y castigarlos moderadamente; (11) vigilar y protegerlos de peligros físicos y morales; (12) consen-tir a la adopción de sus hijos menores; (13) conceder la eman-cipación; (14) nombrarles tutor; (15) aceptar las donaciones que se les hagan, así como las herencias y legados si no tienen intereses incompatibles; (16) reservar a los hijos del primer matrimonio la propiedad de todos los bienes que haya adqui-[476] rido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intes-tada, donación o cualquier otro título lucrativo, (17) y pedir nombramiento de defensor judicial cuando exista oposición entre sus intereses y los del hijo adoptado. (18)

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Ex parte Torres Ojeda, 118 P.R. Dec. 469, 1987 PR Sup. LEXIS 80 (prsupreme 1987).

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