Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CHRISTIAN NIEVES CERTIORARI ARREAGA Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Caguas v. KLCE202400866 Civil Núm.: JENNIFER MARIE E CU2018-0298 CINTRÓN GONZÁLEZ (501)
Peticionaria Sobre: Custodia
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos Jennifer Cintrón González (“señora
Cintrón González” o “Peticionaria”) mediante una Petición de
Certiorari presentada el 9 de agosto de 2024. Nos solicita que
revoquemos la Resolución y Orden que se dictó el 8 de julio de 2024
y se notificó el 10 de junio del mismo año, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas (“foro primario” o “foro a quo”).
Por virtud del aludido dictamen, el foro primario realizó varias
determinaciones con relación a la custodia de una menor de edad
concebida entre la Peticionaria y el señor Christian Nieves Arreaga
(“señor Nieves Arreaga” o “Recurrido”). En concreto, el foro a quo,
estableció como se llevarían a cabo unas relaciones maternofiliales
provisionales, cuál sería la escuela donde estudiaría la hija de las
partes y, además, denegó una solicitud de la Peticionaria para que
la Unidad Social llevara a cabo un estudio referente a la
relocalización de un padre custodio.
Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos
la expedición del auto de certiorari.
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLCE202400866 2
I.
El 19 de abril de 2024, un panel hermano de este Tribunal de
Apelaciones emitió una Sentencia en el caso KLCE202301481 en el
cual estuvieron involucrados las partes de epígrafe.1 Surge del
aludido dictamen que, en el 2019, el foro primario le otorgó la
custodia de la menor I.N.C., quien es hija de las partes, a la señora
Cintrón González. No obstante, el 2 de octubre de 2023, el señor
Nieves Arreaga solicitó una orden de protección en beneficio de su
hija contra la Peticionaria al amparo de la Ley para Prevención del
Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad,
Bienestar y Protección de los Menores, Ley Núm. 57-2023, 8 LPRA
sec. 1641 et seq. La aludida solicitud obedecía a que, según el
Recurrido, su hija le comunicó que sus hermanos mayores la
obligaron realizar actos de índole sexual. En ese sentido, el señor
Nieves Arreaga narró que, pese a que las partes habían llegado a un
acuerdo para que la menor no tuviera contacto con sus hermanos,
la Peticionaria permitió dicho contacto con ellos.
Asimismo, de la referida Sentencia del panel hermano se
desprende que, ante estos señalamientos por parte del Recurrido, el
20 de octubre de 2023, la Sala Municipal del Tribunal de Primera
Instancia de Bayamón celebró una vista. Tras escuchar el testimonio
de las partes y de una trabajadora social, la jueza que presidió los
procedimientos declaró Ha Lugar la solicitud del Recurrido. En
consecuencia, expidió la orden de protección contra la señora
Cintrón González por el término de un (1) año y, por consiguiente,
se le privó de la custodia total de su hija. Esta determinación fue
impugnada ante este foro intermedio en el cual el panel hermano
revocó dicho dictamen. Específicamente, la Sentencia concluyó que
la privación de la custodia fue una medida desproporcionada que
1 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 9-34. KLCE202400866 3
violó el debido proceso de ley de la señora Cintrón González. De esta
manera, el panel hermano culminó su dictamen con la siguiente
expresión:
A la luz de lo antes expuesto, revocamos la orden de protección expedida contra la peticionaria. Sin embargo, remitimos el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, donde se adjudicó el caso de custodia en el 2019, para que evalúe las circunstancias del caso y adopte las medidas que entienda pertinentes en aras de salvaguardar el bienestar de la menor, incluyendo la determinación de las terapias que debe recibir la misma.2
De igual manera, de la parte dispositiva de la precitada
Sentencia se desprende lo que sigue:
Notifíquese, además, copia de esta Sentencia a la Jueza Administradora del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, donde se llevó a cabo el caso Christian Nieves Arreaga v. Jennifer Marie Cintrón González, identificado con el alfanumérico ECU2018- 0298, relacionado con la custodia de la menor I.N.C., con el propósito de garantizar el bienestar de la menor, tal como se dispone en la sección precedente.3
Así las cosas, el 22 de abril de 2024, la señora Cintrón
González presentó una Moción Urgente.4 En esta, esbozó que el
dictamen del Tribunal de Apelaciones restituyó el status quo legal
anterior a la expedición de la orden de protección. Por tal motivo,
solicitó que la menor I.N.C. fuese puesta inmediatamente bajo su
custodia. Igualmente, destacó que en orden de protección revocada
se había ordenado al Departamento de la Familia a que estableciera
un plan de servicio contra la madre de la menor. Ante esto, la
Peticionaria solicitó que el foro primario le ordenara a dicha agencia
a que cesara los esfuerzo de continuar con el referido plan de
servicios en su contra.
Conforme surge del expediente, los días 1 y 31 de mayo de
2024 se llevaron a cabo dos (2) vistas de seguimiento sobre este
caso. Allí se abordaron distintas situaciones en cuanto a la custodia
2 Íd., pág. 33. 3 Íd., pág. 34. 4 Íd., págs. 37-39. KLCE202400866 4
de la menor I.N.C. En esencia, el foro primario refirió de manera
urgente a la Unidad Social para que realizara una investigación y
así poder identificar la ayuda que necesitaría la menor.5 Del mismo
modo, determinó realizar un arreglo de relaciones maternofiliales en
lo que se concretaba la mencionada investigación de la unidad
social.6
Posteriormente, el 19 de junio de 2024, el Recurrido presentó
una Moción Urgente en Cumplimiento de Orden Fijando Posición en
Cuanto al Cambio de Escuela.7 Mediante esta, explicó que, como
consecuencia del cambio de custodia producto de la orden de
protección, la menor fue transferida de un colegio localizado en el
municipio de Caguas a uno ubicado en Bayamón. En tal sentido,
reiteró que, en armonía con el mejor bienestar de la menor, lo ideal
era que la menor se mantuviera estudiando en el colegio localizado
en Bayamón.
A su vez, en esa misma fecha, el Recurrente presentó otra
Moción Urgente en Cumplimiento de Orden.8 En esta, solicitó que
se modificara provisionalmente las relaciones filiares con la menor
hasta tanto la Unidad Social rindiera su informe con sus
recomendaciones. En respuesta, el 24 de junio de 2024, la señora
Cintrón González presentó su Moción en Cumplimiento de Orden.9
En síntesis, solicitó que se restituyera la custodia monoparental;
que se ordenara a que la menor fuese matriculada en el colegio sito
en Caguas; que se corrigiera el referido a la Unidad Social y se
enmendara para solicitar un informe inter agencial para evaluar el
traslado de la menor a Estados Unidos, ya que la Peticionaria estaba
contemplando mudarse a la ciudad de Chicago y, por último, a que
5 Íd., pág. 69. 6 Íd., págs. 69-70. 7 Íd., págs. 47-49. 8 Íd., págs. 51-54. 9 Íd., págs. 55-64.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CHRISTIAN NIEVES CERTIORARI ARREAGA Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Caguas v. KLCE202400866 Civil Núm.: JENNIFER MARIE E CU2018-0298 CINTRÓN GONZÁLEZ (501)
Peticionaria Sobre: Custodia
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos Jennifer Cintrón González (“señora
Cintrón González” o “Peticionaria”) mediante una Petición de
Certiorari presentada el 9 de agosto de 2024. Nos solicita que
revoquemos la Resolución y Orden que se dictó el 8 de julio de 2024
y se notificó el 10 de junio del mismo año, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas (“foro primario” o “foro a quo”).
Por virtud del aludido dictamen, el foro primario realizó varias
determinaciones con relación a la custodia de una menor de edad
concebida entre la Peticionaria y el señor Christian Nieves Arreaga
(“señor Nieves Arreaga” o “Recurrido”). En concreto, el foro a quo,
estableció como se llevarían a cabo unas relaciones maternofiliales
provisionales, cuál sería la escuela donde estudiaría la hija de las
partes y, además, denegó una solicitud de la Peticionaria para que
la Unidad Social llevara a cabo un estudio referente a la
relocalización de un padre custodio.
Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos
la expedición del auto de certiorari.
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLCE202400866 2
I.
El 19 de abril de 2024, un panel hermano de este Tribunal de
Apelaciones emitió una Sentencia en el caso KLCE202301481 en el
cual estuvieron involucrados las partes de epígrafe.1 Surge del
aludido dictamen que, en el 2019, el foro primario le otorgó la
custodia de la menor I.N.C., quien es hija de las partes, a la señora
Cintrón González. No obstante, el 2 de octubre de 2023, el señor
Nieves Arreaga solicitó una orden de protección en beneficio de su
hija contra la Peticionaria al amparo de la Ley para Prevención del
Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad,
Bienestar y Protección de los Menores, Ley Núm. 57-2023, 8 LPRA
sec. 1641 et seq. La aludida solicitud obedecía a que, según el
Recurrido, su hija le comunicó que sus hermanos mayores la
obligaron realizar actos de índole sexual. En ese sentido, el señor
Nieves Arreaga narró que, pese a que las partes habían llegado a un
acuerdo para que la menor no tuviera contacto con sus hermanos,
la Peticionaria permitió dicho contacto con ellos.
Asimismo, de la referida Sentencia del panel hermano se
desprende que, ante estos señalamientos por parte del Recurrido, el
20 de octubre de 2023, la Sala Municipal del Tribunal de Primera
Instancia de Bayamón celebró una vista. Tras escuchar el testimonio
de las partes y de una trabajadora social, la jueza que presidió los
procedimientos declaró Ha Lugar la solicitud del Recurrido. En
consecuencia, expidió la orden de protección contra la señora
Cintrón González por el término de un (1) año y, por consiguiente,
se le privó de la custodia total de su hija. Esta determinación fue
impugnada ante este foro intermedio en el cual el panel hermano
revocó dicho dictamen. Específicamente, la Sentencia concluyó que
la privación de la custodia fue una medida desproporcionada que
1 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 9-34. KLCE202400866 3
violó el debido proceso de ley de la señora Cintrón González. De esta
manera, el panel hermano culminó su dictamen con la siguiente
expresión:
A la luz de lo antes expuesto, revocamos la orden de protección expedida contra la peticionaria. Sin embargo, remitimos el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, donde se adjudicó el caso de custodia en el 2019, para que evalúe las circunstancias del caso y adopte las medidas que entienda pertinentes en aras de salvaguardar el bienestar de la menor, incluyendo la determinación de las terapias que debe recibir la misma.2
De igual manera, de la parte dispositiva de la precitada
Sentencia se desprende lo que sigue:
Notifíquese, además, copia de esta Sentencia a la Jueza Administradora del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, donde se llevó a cabo el caso Christian Nieves Arreaga v. Jennifer Marie Cintrón González, identificado con el alfanumérico ECU2018- 0298, relacionado con la custodia de la menor I.N.C., con el propósito de garantizar el bienestar de la menor, tal como se dispone en la sección precedente.3
Así las cosas, el 22 de abril de 2024, la señora Cintrón
González presentó una Moción Urgente.4 En esta, esbozó que el
dictamen del Tribunal de Apelaciones restituyó el status quo legal
anterior a la expedición de la orden de protección. Por tal motivo,
solicitó que la menor I.N.C. fuese puesta inmediatamente bajo su
custodia. Igualmente, destacó que en orden de protección revocada
se había ordenado al Departamento de la Familia a que estableciera
un plan de servicio contra la madre de la menor. Ante esto, la
Peticionaria solicitó que el foro primario le ordenara a dicha agencia
a que cesara los esfuerzo de continuar con el referido plan de
servicios en su contra.
Conforme surge del expediente, los días 1 y 31 de mayo de
2024 se llevaron a cabo dos (2) vistas de seguimiento sobre este
caso. Allí se abordaron distintas situaciones en cuanto a la custodia
2 Íd., pág. 33. 3 Íd., pág. 34. 4 Íd., págs. 37-39. KLCE202400866 4
de la menor I.N.C. En esencia, el foro primario refirió de manera
urgente a la Unidad Social para que realizara una investigación y
así poder identificar la ayuda que necesitaría la menor.5 Del mismo
modo, determinó realizar un arreglo de relaciones maternofiliales en
lo que se concretaba la mencionada investigación de la unidad
social.6
Posteriormente, el 19 de junio de 2024, el Recurrido presentó
una Moción Urgente en Cumplimiento de Orden Fijando Posición en
Cuanto al Cambio de Escuela.7 Mediante esta, explicó que, como
consecuencia del cambio de custodia producto de la orden de
protección, la menor fue transferida de un colegio localizado en el
municipio de Caguas a uno ubicado en Bayamón. En tal sentido,
reiteró que, en armonía con el mejor bienestar de la menor, lo ideal
era que la menor se mantuviera estudiando en el colegio localizado
en Bayamón.
A su vez, en esa misma fecha, el Recurrente presentó otra
Moción Urgente en Cumplimiento de Orden.8 En esta, solicitó que
se modificara provisionalmente las relaciones filiares con la menor
hasta tanto la Unidad Social rindiera su informe con sus
recomendaciones. En respuesta, el 24 de junio de 2024, la señora
Cintrón González presentó su Moción en Cumplimiento de Orden.9
En síntesis, solicitó que se restituyera la custodia monoparental;
que se ordenara a que la menor fuese matriculada en el colegio sito
en Caguas; que se corrigiera el referido a la Unidad Social y se
enmendara para solicitar un informe inter agencial para evaluar el
traslado de la menor a Estados Unidos, ya que la Peticionaria estaba
contemplando mudarse a la ciudad de Chicago y, por último, a que
5 Íd., pág. 69. 6 Íd., págs. 69-70. 7 Íd., págs. 47-49. 8 Íd., págs. 51-54. 9 Íd., págs. 55-64. KLCE202400866 5
se estableciera un plan específico sobre manejo de terapias
psicológicas de la menor.
El 10 de julio de 2024, el foro primario emitió una Resolución
y Orden.10 En esta, se mantuvo las relaciones filiares provisionales
hasta tanto la unidad de trabajo social rindiera un informe social
forense. De la misma forma, se determinó que la menor continuaría
matriculada en el colegio localizado en Bayamón. Finalmente, en
cuanto la solicitud de la señora Cintrón González referente a la
evaluación del traslado, el foro primario dispuso que dicha petición
era prematura y que una vez se completara el informe de la unidad
de trabajo social, entonces estaría en posición para atender ese
asunto.
Insatisfecha, el 9 de agosto de 2024, la Peticionaria
compareció ante nos mediante una Petición de Certiorari y formuló
los siguientes señalamientos de error:
Primero: Erró el Honorable Tribunal Superior de Caguas y abusó de su discreción al otorgarle sumariamente la custodia de la menor I.N.C. al recurrido, a pesar de que al ser anulada por el Tribunal de Apelaciones la orden de protección contra la peticionaria, procede en derecho regresar a la custodia monoparental ostentada por ella al constituir el status quo previo a la expedición de la referida orden de protección, lo que constituye una violación a su debido proceso de ley Segundo: Erró el Honorable Tribunal Superior de Caguas y abusó de su discreción al modificar por iniciativa propia la custodia de la menor I.N.C. de forma sumaria y sin que existiera una situación extraordinaria, en contravención a la resuelto por nuestro tribunal supremo en Santana Medrano v. Acevedo Osorio, 116 DPR 298 (1985). Tercero: Erró el Honorable Tribunal Superior de Caguas y abusó de su discreción al disponer que la solicitud de relocalización efectuada por la Peticionaria es prematura.
El 20 de agosto de 2024, esta Curia emitió una Resolución en
la que se le concedió un término de diez (10) días al Recurrido para
que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto de
10 Íd., págs. 1-6. KLCE202400866 6
certiorari y revocar la determinación recurrida. Oportunamente, el 3
de septiembre de 2024, el Recurrido compareció mediante un
Alegato en Oposición a Expedición de Auto de Certiorari. En esencia,
sostuvo que el foro primario tomó en consideración el mejor
bienestar de la menor y cumplió con la orden emitida por este foro
intermedio en el caso KLCE202301481, por lo cual no cometió
ninguno de los errores señalados.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia objeto del recurso de epígrafe.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior”. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R.52.1, establece que el recurso de certiorari solo se expedirá
cuando se recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios
provisionales o injunction o (2) la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de:
(1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2)
asuntos de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de
relaciones de familia, o (4) en casos que revistan interés público.
Íd. De igual manera, puede revisarse “cualquier otra situación en
la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable KLCE202400866 7
de la justicia”. Íd. Los límites a la facultad revisora del foro
apelativo tienen como propósito evitar la dilación que causaría la
revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser
planteadas a través del recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF
Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas
v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
40, señala los criterios que se deben tomar en consideración al
evaluar si procede expedir un auto de certiorari. Véase, además,
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR __ (2023), 2023 TSPR 145,
resuelto el 19 de diciembre de 2023. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal KLCE202400866 8
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1.
B. Custodia
La Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, así
como la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos,
consagra expresamente determinados derechos fundamentales de
los individuos. Emda. I, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1, ed. 2016,
pág. 182; Rodríguez Rodríguez v. ELA, 130 DPR 562, 577 (1992).
Entre ellos, se encuentra el derecho a la intimidad, el cual incluye
la libertad decisoria respecto al cuido y a la educación de los hijos.
Íd. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que “los menores de edad no son meras criaturas del
Estado; por ende, la relación entre padres e hijos está protegida
constitucionalmente y se ha establecido que los padres tienen
derecho a decidir sobre el cuido, la custodia y el control de los
hijos”. (Énfasis nuestro). Íd., pág. 146. El término custodia ha sido
definido por nuestro máximo foro como “la tenencia o control físico
que tiene un progenitor sobre sus hijos”. Torres, Ex Parte, 118 DPR
469, 477 (1987). Además, se ha establecido que la custodia es un
componente de la patria potestad, pues esta impone a los padres el
deber primario de tener a sus hijos no emancipados en su compañía.
Íd, pág. 476.
Ahora bien, ningún derecho fundamental es absoluto, por
ello, “los derechos de los padres pueden limitarse con el propósito
de proteger un interés apremiante del Estado, como lo es [el]
bienestar de los menores”. Rexach v. Ramírez, 162 DPR 130, 147
(2004). Así, por ejemplo, el Estado, en su función parens patriae,
puede privar, suspender o restringir la custodia y patria potestad de
los hijos, cuando estos no puedan satisfacer las necesidades de los
menores. Íd. La función parens patriae del Estado, la cual fue
delegada a los tribunales, se ejerce determinando a quién le KLCE202400866 9
corresponde la custodia del menor. Pena v. Pena, 164 DPR 949, 959
(2005). Dicha determinación debe estar “precedida de un
análisis objetivo y sereno de todos los hechos que rodean la
controversia ante la consideración del magistrado” y “tiene
como norte, exclusivamente, garantizar y proteger el mejor
interés y bienestar de ese menor”. (Énfasis nuestro) Íd.; Santana
Medrano v. Acevedo Osorio, 116 DPR 298, 301 (1985). En ese
contexto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que los
tribunales que dilucidan la custodia o patria potestad de un
menor no pueden actuar livianamente. Pena v. Pena, supra, pág.
959. Por consiguiente, los tribunales deben contar con la
información más completa y variada posible para resolver
correctamente. Íd. Conforme a lo anterior, “los tribunales pueden
ordenar la comparecencia de cuanta persona entienda pueda
ayudarle en el descargo de su delicada misión y puede, asimismo,
ordenar aquellas investigaciones de índole social que entienda
procedentes y convenientes”. Íd.; Santana Medrano v. Acevedo
Osorio, supra, pág. 301. Lo anterior debido a que, mientras más
información se recopile, más informada y justa será la decisión que
se tome. Pena v. Pena, supra, pág. 962.
Por otro lado, es importante mencionar que las
determinaciones sobre custodia tienen un carácter sui generis y no
constituyen cosa juzgada. Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 128
(1998). Estas determinaciones están sujetas a revisión judicial ante
el foro de instancia “si ocurre un cambio en las circunstancias que
así lo justifique”, “tomando en consideración los mejores intereses y
el bienestar de los menores”. Íd. En consecuencia, estos dictámenes
nunca son estrictamente finales ni definitivos. La determinación que
emita el foro de instancia para resolver una solicitud de modificación
de un decreto de custodia o alimentos, por cambios en las
circunstancias, adjudica una reclamación entre las partes y KLCE202400866 10
constituye una nueva sentencia de la cual puede apelarse. Íd,
pág. 129.
III.
Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos
presentados por las partes resolvemos que no se han producido las
circunstancias que exijan nuestra intervención en esta etapa de los
procedimientos. Al amparo de los criterios que guían nuestra
discreción, no intervendremos en la determinación recurrida. En el
presente caso, la Peticionaria no ha demostrado que el foro de
instancia se excedió en el ejercicio de su discreción, ni que erró en
la interpretación del derecho. Tampoco constató que el abstenernos
de interferir en la determinación recurrida constituiría un fracaso
irremediable de la justicia en esta etapa de los procesos. Por lo cual,
somos del criterio que en el presente caso procede que se deniegue
el recurso de certiorari de epígrafe.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del auto
de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones