ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
DANIEL MERCED MADER Apelación Apelante procedente del Tribunal de Primera v. Instancia, Sala Superior KLAN202401058 de Trujillo LIZBEL SANTIAGO PINO Alto Apelada Civil Núm.: TJ2022RF00024
Sobre: Divorcio- ruptura irreparable Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 17 de enero de 2025.
Comparece el señor Daniel Merced Mader (en
adelante, “el señor Merced o el apelante”) quien
solicita que revoquemos la Resolución Interlocutoria
emitida y notificada el 8 de noviembre de 2024. Mediante
la misma, el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Trujillo Alto (en adelante, “el TPI o foro
primario”) reafirmó la adopción final de las
recomendaciones del Informe Social Forense.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se confirma la Resolución apelada.
-I-
Surge del expediente que, el 22 de junio de 2022,
el TPI emitió una Sentencia de divorcio por la causal de
ruptura irreparable.1 Mediante la misma disolvió el
vínculo matrimonial entre el señor Merced y la señora
1 Apéndice del apelante, anejo 18, págs. 72-73. KLAN202401058 2
Lizbel Santiago Pino (en adelante, “señora Santiago o la
apelada”). Además, otorgó la custodia monoparental del
menor de edad a la señora Santiago y concedió la patria
potestad compartida entre los ahora excónyuges.
Así las cosas, el 2 de agosto de 2022, el foro
primario dictó Resolución en la cual acogió los acuerdos
alcanzados por las partes sobre las relaciones
paternofiliales.2
Tras varios trámites procesales, el 2 de enero de
2023, el TPI emitió una Orden donde refirió el presente
caso a la Unidad Social de Relaciones de Familia y
Asuntos de Menores (en adelante, “Unidad Social”) para
la realización de una evaluación forense sobre la
custodia, las relaciones filiales y la patria potestad.3
En cumplimiento de orden, el 5 de abril de 2023, la
Unidad Social presentó un Informe Social Forense4 en el
cual hizo constar las siguientes recomendaciones:
1. La custodia del joven la continue ostentando la Sra. Lizbel J. Santiago Pino.
2. El adolescente continue pernoctando en el hogar paterno de viernes a domingos alternos. El progenitor procure recogerlo a la salida del colegio y lo entregue a las 7:00pm en el hogar materno.
3. El periodo navideño se distribuya de la siguiente manera: ✓ Del 24 al 25 de diciembre de 2023, el menor pernocte con el padre y se alterne el plan cada año. ✓ Del 31 de diciembre de 2023 al 1 de enero de 2024, el menor pernocte con la madre y se alterne el plan cada año. ✓ Del 5 al 6 de enero de 2024, el menor pernocte con el padre y se alterne el plan cada año.
4. El día de Madres o de Padres, el menor se relacione con el progenitor que corresponda la festividad de 10:00am a 7:00pm.
5. El día de Acción de Gracias se alterne cada año comenzando con la madre en noviembre 2023. El
2 Íd., anejo 21, págs. 80-81. 3 Íd., anejo 45, pág. 154. 4 Íd., anejo 53, págs. 166-187. KLAN202401058 3
menor comparta con el progenitor correspondiente ese año de 10:00am a 7:00pm.
6. El joven pueda comenzar a recibir terapias psicológicas como parte fundamental de su proceso de sanación y progreso debido a la separación y conflictos familiares.
7. La progenitora le informe al padre sobre todos los asuntos relevantes del menor. Esto incluye asuntos de la escuela, tutorías, enfermedades, viajes, citas médicas y comportamientos del menor, para que ejerzan la patria potestad en conjunto cumpliendo con los deberes y derechos que le corresponde a cada progenitor.
8. Las partes mantengan una comunicación cordial por el bienestar del joven. Deben considerar recurrir a terapia familiar para manejar los cambios o ajustes que están enfrentando como familia.
9. El tribunal le advierta al Sr. Daniel Meced [sic.] que se abstenga en consumir bebidas embriagantes cuando se lleven a cabo las relaciones filiales.
10.De las partes continuar en las controversias, se tendrían que ampliar las evaluaciones en sustancias que incluya alcohol.5
Ante esto, el 2 de mayo de 2023, el señor Merced
presentó Moción Impugnando el Informe Social.6 Allí
alegó que el referido informe recoge unas
recomendaciones que no están cimentadas en la prueba
descubierta ni correlacionada con los presuntos
hallazgos. Además, informó que había contratado los
servicios periciales del doctor Larry Emil Alicea
Rodríguez como trabajador social para que examinara el
Informe Social Forense.
A la luz de lo anterior, el 26 de junio de 2023, el
foro primario emitió Orden en la que concedió 20 días a
las partes para que presentaran un informe de
conferencia e indicó que su cumplimiento conllevaría el
señalamiento de una vista de impugnación.7
5 Íd., anejo 53, págs. 186-187. 6 Íd., anejo 58, págs. 195-273. 7 Íd., anejo 72, pág. 299. KLAN202401058 4
Sin embargo, el 2 de agosto de 2023, el TPI dictó
Orden en la cual expuso lo siguiente:
EL 17 DE JULIO DE 2023 VENCIO EL TERMINO QUE TENIAN LAS PARTES PARA PRESENTAR EL INFORME DE CONFERENCIA PARA LA VISTA DE IMPUGNACION DE INFORME SOCIAL. LAS PARTES NO CUMPLIERON. MUESTREN CAUSA EN 20 DIAS LAS PARTES POR LO CUAL ESTE TRIBUNAL NO DEBA ACOGER COMO FINAL EL INFORME SOCIAL.8
Posteriormente, el 1 de septiembre de 2023, el foro
primario emitió Resolución mediante la cual indicó:
El tribunal no ha podido señalar la vista de impugnación de informe social porque en tres ocasiones el tribunal les ha pedido a las partes que presenten el informe de conferencia (para que informen la prueba testifical y documental a ser utilizada en la vista) y estos no han cumplido.
[…]
Una vez más, las partes (particularmente el demandante que es quien único desea impugnar el informe social forense) hicieron caso omiso, tampoco se excusaron ni solicitaron prórroga para cumplir la orden de mostrar causa.9
En consecuencia, este acogió como finales las
El 30 de octubre de 2023, ante una solicitud de
reconsideración, el TPI mediante Orden revocó la
adopción final de las recomendaciones del Informe Social
Forense.10 Además, concedió a las partes 30 días para
presentar el informe de conferencia y reiteró que una
vez cumplido lo anterior, señalará una vista de
impugnación.
Luego, el 4 de diciembre de 2023, el foro primario
emitió Orden en la cual dictaminó lo que sigue:
EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2023 VENCIO EL TERMINO CONCEDIDO A LAS PARTES PARA PRESENTAR EL INFORME DE CONFERENCIA SIN QUE ESTOS HUBIEREN CUMPLIDO. EL INFORME SOCIAL QUE EL DEMANDANTE SE PROPONE IMPUGNAR YA TIENE 8 MESES Y AÚN NO SE HA PODIDO CELEBRAR LA VISTA DE IMPUGNACIÓN POR RAZONES ATRIBUIBLES A LAS PARTES.
8 Íd., anejo 80, pág. 322. 9 Íd., anejo 87, pág. 403. (Énfasis en el original) 10 Íd., anejo 100, págs. 466-467. KLAN202401058 5
SENCILLAMENTE EL TRIBUNAL NO PUEDE ESTAR DETRAS DE LAS PARTES PARA QUE CUMPLAN LAS ORDENES DEL TRIBUNAL. ASI PUES, LAS PARTES TIENEN 5 DIAS FINALES PARA PRESENTAR EL INFORME DE CONFERENCIA. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA ORDEN CONLLEVARA A QUE SE ACOJAN como finales las recomendaciones del informe social forense sobre custodia del 5 de abril de 2023 (Sumac #147).11
Tras varios trámites procesales, el 27 de marzo de
2024, el TPI dictó Orden Enmendada señalando la vista de
impugnación del Informe Social Forense para el 15 de
mayo de 2024.12 Asimismo, les concedió a las partes hasta
el 6 de mayo de 2024 para presentar el informe de
conferencia conjunto, so pena de eliminar las
alegaciones de la parte incumplidora.
El 30 de abril de 2024, en vista de que no se había
concluido el descubrimiento de prueba, el foro primario
canceló la vista de impugnación pautada.13
Ulteriormente, el 2 de agosto de 2024, el TPI emitió
una Orden donde advirtió que le anotaría la rebeldía o
eliminaría las alegaciones a la parte que no presentara
el informe de conferencia solicitado en o antes del 2 de
septiembre de 2024.14
El 11 de septiembre de 2024, el foro primario dictó
Orden en la cual hizo constar el incumplimiento de ambas
partes en presentar el informe de conferencia conjunto
en la fecha asignada.15 En específico, dictaminó como
sigue:
LA DEMANDADA SE ALLANÓ A DICHO INFORME SOCIAL, PERO EL DEMANDANTE QUIERE IMPUGNARLO. SIN EMBARGO, AL DÍA DE HOY, NO HA PODIDO CELEBRARSE LA VISTA DE IMPUGNACIÓN DE INFORME SOCIAL SIMPLE Y SENCILLAMENTE PORQUE EL DEMANDANTE, QUIEN ES EL PROMOVENTE DE LA IMPUGNACIÓN, NO HA PRESENTADO INFORME DE CONFERENCIA, INCUMPLIMIENTO [SIC.] ASÍ CON LAS ÓRDENES DE ESTE TRIBUNAL.
MUESTRE CAUSA EN 5 DÍAS EL DEMANDANTE POR LO CUAL ESTE TRIBUNAL NO DEBA ADOPTAR COMO FINALES LAS
11 Íd., anejo 106, pág. 478. (Énfasis en el original). 12 Íd., anejo 120, pág. 513. 13 Íd., anejo 123, págs. 563-564. 14 Íd., anejo 143, págs. 797-798. 15 Íd., anejo 151, págs. 811-812. KLAN202401058 6
RECOMENDACIONES DEL INFORME SOCIAL FORENSE SOBRE CUSTODIA DEL 5 ABRIL DE 2023. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA ORDEN POR PARTE DEL DEMANDANTE CONLLEVARÁ QUE SE ADOPTEN COMO FINALES LAS RECOMENDACIONES DEL INFORME SOCIAL FORENSE SOBRE CUSTODIA DEL 5 DE ABRIL DE 2023, SIN MÁS CITARLE NI OÍRLE.16
Ante el reiterado incumplimiento de las partes con
las órdenes del tribunal, el 23 de septiembre de 2024,
el TPI emitió Resolución en la cual acogió como finales
las recomendaciones del Informe Social Forense sobre
custodia.17
En desacuerdo, el 8 de octubre de 2024, el señor
Merced presentó Solicitud de Reconsideración y de Orden
mediante la cual alegó que la determinación del TPI violó
su derecho al debido proceso de ley.18 Específicamente,
adujo que el proceso de descubrimiento de prueba no había
concluido y que la señora Santiago no había provisto
información pertinente sobre el fotógrafo José
Hernández.
En esa misma fecha, el foro primario dictó Orden
concediendo 10 días al señor Merced para que detallara
la pertinencia del testimonio del fotógrafo sobre el
Informe Social Forense.19
En consecuencia, el 18 de octubre de 2024, el señor
Merced presentó Moción en Cumplimiento de Orden donde
expresó que la prueba testifical era necesaria para
culminar la deposición en curso y argumentó que detallar
su estrategia legal lo colocaría en una posición de
desventaja.20 Además, adujo lo siguiente:
Se reitera que tal prueba es necesaria para culminar la deposición a la demandada y, dependiendo de lo informado por el fotógrafo, que se ha negado a proveer lo solicitado, determinar si su testimonio sería necesario.21
16 Íd. 17 Íd., anejo 152, págs. 813-814. 18 Íd., anejo 153, págs. 815-821. 19 Íd., anejo 154, pág. 822. 20 Íd., anejo 155, págs. 823-826. 21 Íd., anejo 155, pág. 823. (Énfasis suplido). KLAN202401058 7
Ante esto, el 6 de noviembre de 2024, la señora
Santiago presentó Moción en Cumplimiento de Orden
Solicitando se Declare No Ha Lugar la Moción Presentada
por el Demandante y se Mantenga la Resolución Emitida
por este Foro el Pasado 23 de septiembre de 2024
Acogiendo como Finales las Recomendaciones Contenidas en
el Informe Social.22 Allí alegó que los escritos
presentados por el señor Merced no cumplen con la Orden
del Tribunal y, además, sostuvo que la información que
le fue solicitada no es pertinente ni impugna el Informe
Social Forense.
A esos efectos, el 8 de noviembre de 2024, el TPI
dictó Resolución Interlocutoria mediante la cual denegó
la solicitud de reconsideración y reafirmó la adopción
de las recomendaciones del Informe Social Forense sobre
la custodia.23 Además, hizo la siguiente determinación:
ESTE TRIBUNAL ESTÁ CONVENCIDO QUE EL DEMANDANTE NO TIENE UN INTERÉS LEGÍTIMO DE IMPUGNAR EL INFORME SOCIAL Y LO QUE HA HECHO ES RETRASAR LA DISPOSICIÓN FINAL DEL CASO EN TORNO AL INFORME SOCIAL, QUE YA TIENE MÁS DE UN AÑO.24
Inconforme, el señor Merced presentó un recurso de
Apelación en el que alega que el foro primario incurrió
en los siguientes errores:
A. El Tribunal de Primera Instancia erró al otorgar la custodia del menor a la Apelada sin la celebración de una vista en sus méritos, lo que contraviene el principio fundamental de audiencia, ya que el Apelante no tuvo la oportunidad de argumentar ni presentar su caso ante el tribunal, privándolo de su derecho a ser oído.
B. El Tribunal de Primera Instancia erró al emitir, como medida punitiva, una decisión que puso fin a la controversia, la cual carece de apoyo en el expediente judicial y es contraria al ordenamiento jurídico vigente, violando así el
22 Íd., anejo 157, págs. 828-836. 23 Íd., anejo 160, págs. 850-855. 24 Íd., anejo 160, pág. 854. (Énfasis suplido). KLAN202401058 8
derecho del Apelante a ver el caso en sus méritos.
C. El Tribunal de Primera Instancia erró al negarle al Apelante la oportunidad de finalizar el descubrimiento de prueba -el cual había sido retenido por la apelada durante más de un año- impidiendo que el Apelante presentara prueba que podría haber influido en el resultado del caso, afectando así su derecho a una defensa adecuada y equitativa.
D. El Tribunal de Primera Instancia erró al emitir una determinación que puso fin a la controversia, sin cumplir con la Regla 42 de Procedimiento Civil y los postulados del Tribunal Supremo, es decir sin establecer las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho.
Luego de revisar los escritos de ambas partes y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
Como regla general, a los progenitores les asiste el
derecho de velar por el cuido, custodia y control de sus
hijos.25 La custodia, por su parte, es un componente de
la patria potestad porque impone a los progenitores el
deber primario de tener a sus hijos no emancipados bajo
su compañía.26 Es decir, es el derecho de los
progenitores sobre la tenencia física o control de su
hijo menor, cuya principal implicación es ejercer sobre
este su cuidado inmediato.27
Ahora bien, la Ley Núm. 223-2011, según enmendada,
conocida como “Ley Protectora de los Derechos de los
Menores en el Proceso de Adjudicación de Custodia” (en
adelante, Ley Núm. 223-2011)28, entre otras cosas,
25 James Montes v. Montes James, 213 DPR 718 (2024); Rentas Nieves v. Bentancourt Figueroa, 201 DPR 416, 428 (2018). 26 Torres, Ex Parte, 118 DPR 469, 476 (1987). 27 Justino González v. Norat Santiago, 212 DPR 855, 863 (2023). 28 32 LPRA sec. 3181 et seq. KLAN202401058 9
persigue “promover un mayor grado de participación y
presencia de ambos progenitores en la vida de los niños
que son producto de una pareja divorciada o de una pareja
consensual separada […] a los fines de contribuir a una
mejor calidad de vida”.29 De esta manera se les permite
a los menores no emancipados, “el derecho a disfrutar de
ambos progenitores en su vida, en el mayor grado posible,
en la misma forma que se les garantiza a los niños que
viven con ambos progenitores”.30 Así pues, el propósito
de la Ley Núm. 223-2011 es establecer la política pública
a favor de la promoción de la custodia compartida y
corresponsabilidad sobre los hijos.31
Sobre esto, el Artículo 3 de la Ley Núm. 223-2011
define el concepto de custodia compartida como sigue:
Para los propósitos de esta Ley, custodia compartida significa la obligación de ambos progenitores, padre y madre, de ejercer directa y totalmente todos los deberes y funciones que conlleva la crianza de los hijos, relacionándose con éstos el mayor tiempo posible y brindándoles la compañía y atención que se espera de un progenitor responsable.
La custodia compartida no requiere que un menor tenga que pernoctar por igual espacio de tiempo en la residencia de ambos progenitores. No obstante, en el caso de que un menor solamente pernocte en el hogar de uno de los progenitores, se dará la custodia compartida si el otro progenitor se relaciona de forma amplia y en el mayor grado posible con el menor y desempeña, responsablemente, todas las funciones que como progenitor le competen y la patria protestad le impone. De ninguna manera se entenderá que la adjudicación de la custodia compartida significará la no imposición de una pensión alimentaria a favor de los menores. Tampoco significará, necesariamente, la disminución o aumento en la misma. La determinación correspondiente se hará caso a caso, dependiendo del arreglo de custodia compartida que se decrete y siempre a la luz de lo dispuesto en la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley para el Sustento de Menores”.32
29 Íd., véase, Exposición de Motivos. 30 Íd. 31 32 LPRA sec. 3181 nota. 32 32 LPRA sec. 3181. KLAN202401058 10
Asimismo, la Ley Núm. 55-2020, según enmendada,
conocida como “Código Civil de Puerto Rico de 2020” en
su Artículo 602 define el concepto de custodia
compartida de forma análoga a lo dispuesto en la Ley
Núm. 223-2011.33
Ahora bien, el Artículo 7 de la Ley Núm. 223-2011
desglosa los criterios que el TPI deberá considerar al
adjudicar la custodia compartida, a saber:
1) La salud mental de ambos progenitores, así como la del hijo(a) o hijos(as) cuya custodia se va a adjudicar. 2) El nivel de responsabilidad o integridad moral exhibido por cada uno de los progenitores y si ha habido un historial de violencia doméstica entre los integrantes del núcleo familiar.
3) La capacidad de cada progenitor para satisfacer las necesidades afectivas, económicas y morales del menor, tanto presentes como futuras.
4) El historial de cada progenitor en la relación con sus hijos, tanto antes del divorcio, separación o disolución de la relación consensual, como después del mismo.
5) Las necesidades específicas de cada uno de los menores cuya custodia está en controversia.
6) La interrelación de cada menor, con sus progenitores, sus hermanos y demás miembros de la familia.
7) Que la decisión no sea producto de la irreflexión o coacción.
8) Si los progenitores poseen la capacidad, disponibilidad y firme propósito de asumir la responsabilidad de criar los hijos conjuntamente.
9) Los verdaderos motivos y objetivos por los cuales los progenitores han solicitado la patria potestad y custodia compartida.
10) Si la profesión, ocupación u oficio que realizan los progenitores impedirá que funcione el acuerdo efectivamente.
11) Si la ubicación y distancia de ambos hogares perjudica la educación del menor.
33 31 LPRA sec. 7281. KLAN202401058 11
12) La comunicación que existe entre los progenitores y la capacidad para comunicarse mediante comunicación directa o utilizando mecanismos alternos.
13) Analizará la presencia de la enajenación parental, o cualesquiera otras razones que pudieran ocasionar la resistencia del menor para relacionarse con sus padres. La enajenación parental se refiere a la obstaculización por parte de uno de los progenitores de las relaciones filiales de sus hijos o hijas, menores de edad, con el otro progenitor, mediante el uso de diferentes estrategias, con el propósito de transformar o adoctrinar la conciencia de sus hijos o hijas, a los fines de denigrar, impedir, obstruir o destruir sus vínculos con el otro progenitor y el menor de edad presenta pensamientos o sentimientos de rechazo hacia el otro progenitor; demuestra actitudes negativas hacia este o si, en efecto, se ha afectado el vínculo afectivo entre el menor y el otro progenitor. Todas las actuaciones que surgen del presente inciso deben ocurrir de forma repetitiva de modo que constituyan un patrón y no basado en hechos aislados.
14) Cualquier otro criterio válido o pertinente que pueda considerarse para garantizar el mejor bienestar del menor.34
Además, destacamos que el Artículo 604 del Código
Civil adoptó criterios similares a los antes esbozados
para considerar la adjudicación de custodia.35
Por otro lado, el Artículo 9 de la Ley Núm. 223-
2011 señala las instancias en que la custodia compartida
no debe ser considerada como beneficiosa y favorable
para los mejores intereses de los menores. Estas son:
1) Cuando uno de los progenitores manifiesta que no le interesa tener la custodia de los menores, a base de un plan de custodia compartida. Se entenderá que la renuncia es a favor del otro progenitor.
2) Si uno de los progenitores sufre de una incapacidad o deficiencia mental, según determinada por un profesional de la salud, y la misma es de naturaleza irreversible y de tal magnitud que le impide atender adecuadamente a los hijos/as y garantizar la seguridad e
34 32 LPRA sec. 3185. 35 31 LPRA sec. 7283. KLAN202401058 12
integridad física, mental, emocional y/o sexual de éstos.
3) Cuando los actos u omisiones de uno de los progenitores resulte perjudicial a los hijos o constituya un patrón de ejemplos corruptores.
4) Cuando uno de los progenitores o su cónyuge o compañero o compañera consensual haya sido convicto por actos constitutivos de maltrato de menores.
5) Cuando uno de los progenitores se encuentre confinado en una institución carcelaria.
6) Cuando uno de los progenitores ha sido convicto por actos constitutivos de violencia doméstica, según lo dispuesto en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada.
7) Situaciones donde el padre o la madre haya cometido abuso sexual, o cualquiera de los delitos sexuales, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, hacia algún menor.
8) Cuando uno de los progenitores o su cónyuge o compañero o compañera consensual, si hubiera, sea adicto a drogas ilegales o alcohol.36
B.
Conforme mencionamos previamente, los tribunales
tienen la responsabilidad de evaluar y determinar la
custodia de un menor cónsono con las disposiciones de la
Ley Núm. 223-2011. Por ello, cuando exista una
controversia entre los progenitores en torno a la
custodia de un menor, el tribunal referirá el caso a un
trabajador social.37 En tal escenario, el mencionado
trabajador social estará encargado de realizar una
evaluación y rendir un informe con recomendaciones al
tribunal.38 Dicha evaluación se denomina evaluación
social forense.39 Específicamente, el Manual de Normas y
Procedimientos de las Unidades Sociales de Relaciones de
36 32 LPRA sec. 3187. 37 32 LPRA sec. 3185. 38 Íd. 39 Oficina de Administración de Tribunales, Normas y Procedimientos
de las Unidades Sociales de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores, enero 2024, pág. 19. KLAN202401058 13
Familia y Asuntos de Menores de enero de 2024 define el
concepto de evaluación social forense como sigue:
Proceso de análisis en el cual se sigue un protocolo uniforme para que el (la) Trabajador(a) Social adiestrado(a) en casos de familia y asuntos de menores pueda brindar asesoramiento al (a la) Juez(a) en relación con la controversia referida por el Tribunal. Refleja en forma objetiva y científica la personalidad del individuo y el entorno familiar.40
Culminada tal evaluación, el trabajador social debe
emitir un informe social forense.41 Este último es el:
Producto final del proceso de evaluación donde se atiende la controversia referida por el Tribunal, se ofrecen recomendaciones sobre la controversia y se destacan todas las áreas evaluadas, la fuente de datos, e integra el conocimiento teórico o razonamiento que fundamenta las recomendaciones.42
En cuanto a las recomendaciones emitidas por el
trabajador social respecto al derecho de custodia, el
Artículo 8 de la Ley Núm. 223-2011 establece que son uno
de los factores que el tribunal adjudicador debe
considerar para emitir el decreto correspondiente.43 Así
pues, “el Tribunal siempre tendrá discreción judicial
para la determinación y adjudicación de custodia,
protegiendo siempre los mejores intereses y el bienestar
de los menores a la luz de todas las circunstancias
existentes”.44 Por lo cual, “[l]a recomendación sobre
custodia del trabajador social, así como la
determinación sobre custodia del Tribunal tendrán como
propósito garantizar el mejor bienestar del menor”.45
C.
Por otro lado, es norma firmemente establecida que
los tribunales apelativos no intervienen con el manejo
de los casos por parte del Tribunal de Primera Instancia,
40 Íd., pág. 8. 41 Íd., pág. 35. 42 Íd., pág. 10. 43 32 LPRA sec. 3186. 44 Íd. 45 Íd. KLAN202401058 14
“salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción o que el tribunal actuó con prejuicio y
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa
evitará un perjuicio sustancial”.46 Conviene destacar que
“la discreción se fundamenta [,entre otras,] en el
contacto con los litigantes y la prueba que se haya
presentado”47 ante el foro sentenciador. Por esta razón,
se presume que el Tribunal de Primera Instancia conoce
mejor las particularidades del caso y está en mejor
posición para tomar las medidas necesarias que permitan
cimentar el curso a trazar para llegar eventualmente a
una disposición final.48
De modo que, el ejercicio de las facultades
discrecionales por el foro de instancia merece nuestra
deferencia salvo que incurra en algunas de las conductas
previamente mencionadas y si a la luz de la prueba
admitida, “no exista base suficiente que apoye su
determinación”.49
-III-
Para el señor Merced, la decisión de otorgar la
custodia a la señora Santiago, sin celebrar una vista en
sus méritos constituye una violación al debido proceso
46 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Véase, además, Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón, 213 DPR 314 (2023); Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial Inc., 210 DPR 465, 497 (2022); SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 338 (2021); VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., 207 DPR 253, 273 (2021); Umpierre Matos v. Juelle, Mejía, 203 DPR 254, 276 (2019); Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018); SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920, 933 (2015). 47 Citibank v. ACBI et al., supra, pág. 736. 48 Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013); Mejías
et al. v. Carrasquillo et al, 185 DPR 288, 306-307 (2012). Véase, además, Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón, supra. 49 Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 794 (2020). KLAN202401058 15
de ley, ya que le despojó de la oportunidad de presentar
prueba y argumentos relevantes a la controversia.
Sostuvo, además, que dicha determinación tuvo el
efecto de eliminar las alegaciones del apelante y de dar
fin al litigio de custodia, privándole de este modo de
su día en corte.
Finalmente, para el señor Merced, la determinación
cuya apelación se solicita constituye una sentencia
sujeta a revisión judicial que, sin embargo, “carece de
fundamentos, tanto fácticos como jurídicos”.
En cambio, para la señora Santiago surge claramente
del expediente que la determinación impugnada no
violentó el debido proceso de ley del apelante. Esto es
así, porque durante 2 años el foro recurrido le otorgó
al señor Merced “múltiples oportunidades para presentar
sus argumentos, identificar la prueba y presentar el
informe de conferencia”, oportunidades que aquel no
aprovechó.
Entiende la apelada que, como consecuencia de la
conducta previamente expuesta, “[e]l Apelante no colocó
al Tribunal de Primera Instancia en posición de tomar
una determinación debidamente fundamentada o que, al
menos, guiara al foro en cuanto a la prueba que
interesaba presentar a través de la vista de impugnación
solicitada”.
Arguye, además, la señora Santiago, que los
argumentos relacionados con la violación del derecho al
descubrimiento de prueba del señor Merced son
improcedentes y tardíos, ya que las determinaciones
sobre descubrimiento de prueba, ahora impugnadas, nunca
fueron cuestionadas ante este tribunal intermedio, por KLAN202401058 16
lo cual advinieron finales y firmes, constituyendo de
esta forma la ley del caso.
Para terminar, la apelada considera que no se
violentó la Regla 42.2 de Procedimiento Civil porque en
nuestro ordenamiento procesal la adjudicación sin
determinaciones de hechos explícitas es válida si, como
en el presente caso, “el expediente refleja con claridad
los hechos esenciales”.
Como preludio a la adjudicación de la controversia,
tenemos que expresar nuestra frustración por el
accidentado, confuso y errático trámite procesal de este
caso. Se combinaron para el lamentable resultado, la
animosidad entre las partes, la animadversión entre las
abogadas y las deficiencias en el manejo del caso por
parte del foro sentenciador. La revisión independiente
del expediente ha sido un ejercicio tortuoso, torcido,
al extremo de que para entender la controversia y
adjudicarla adecuadamente, hemos tenido que vencer la
resistencia de 855 páginas, vacías de contenido
jurídico, pero repletas de imputaciones cruzadas y
vacilaciones procesales.
Del sinuoso recorrido se desprende que el apelante
incumplió reiteradamente las órdenes del TPI. Así pues,
aproximadamente, en 11 ocasiones desobedeció la orden
del Tribunal de presentar el informe de conferencia.50
Como resultado de lo anterior, se suspendió la vista de
impugnación del Informe Social Forense una vez.51 Como
si lo anterior fuera poco, en 3 ocasiones el TPI dejó
sin efecto el apercibimiento de que adoptaría como
finales las recomendaciones del Informe Social Forense.52
50 Apéndice del apelante, págs. 322; 400-404; 811-814. 51 Íd., págs. 511-512; 563-564. 52 Íd., págs. 400-404; 466-467; 476-478. KLAN202401058 17
De modo que, desde el 5 de abril de 2023, fecha en
que se presentó el Informe Social Forense,53 hasta el 27
de septiembre de 2024, fecha en que el TPI finalmente,
adoptó como finales las recomendaciones del Informe en
cuestión,54 transcurrieron 17 meses; en otras palabras,
un año y cinco meses sin que se pudiera adjudicar la
controversia sobre la custodia compartida promovida por
el señor Merced, el 13 de abril de 202355.
¿Y qué impedía que esta controversia no se hubiese
adjudicado en un tiempo razonablemente menor? Según el
apelante, que no había concluido el descubrimiento de
prueba, específicamente la deposición de la señora
Santiago, porque se necesitaba obtener el testimonio de
“un fotógrafo que había viajado con la apelada”.
Ahora bien, cuando el 8 de octubre de 2024 el TPI
le ordenó al señor Merced que expusiera detalladamente
“cómo los testimonios de los fotógrafos José Hernández
y Levi R. Ventura demostraran [sic.] que las
recomendaciones del informe suscrito por la trabajadora
social del tribunal Normaliz Yunqué Robles no abonan al
mejor bienestar del menor. Es decir, …saber la
pertinencia de dichos testimonios”,56 el apelante
contestó: “Se reitera que tal prueba es necesaria para
culminar la deposición a la demandada y, dependiendo de
lo informado por el fotógrafo, que se ha negado a proveer
lo solicitado, determinar si su testimonio sería
necesario”57.
Esta afirmación elusiva, imprecisa y acomodaticia
es insuficiente para haber detenido la adjudicación de
53 Íd., págs. 166-187. 54 Íd., págs. 813-814. 55 Íd., págs. 190-193. 56 Íd., págs. 852-853. 57 Íd., pág. 853. KLAN202401058 18
la controversia de la custodia por 17 meses. Un análisis
desapasionado de la misma permite concluir que, en
última instancia el señor Merced no tenía fundamento
alguno para dilatar el curso ordinario del
descubrimiento de prueba.
Temprano en la revisión del extenso expediente
concluimos, al igual que la señora Santiago, que “…la
información sobre contratación de fotógrafos fue
solicitada con el propósito de descubrir prueba
relacionada al caso de establecimiento de pensión que se
ventila ante este foro concurrentemente con el caso de
impugnación de custodia””;58 no con la controversia de
la custodia.
Así pues, al evaluar la conducta procesal del
apelante, determinamos que no abusó de su discreción el
TPI al adoptar como finales las recomendaciones del
Informe Social Forense sobre custodia de 5 de abril de
2023. A esos efectos, no nos queda más que coincidir con
la siguiente apreciación del foro sentenciador: “este
Tribunal está convencido de que el demandante no tiene
un interés legítimo de impugnar el informe social y lo
que ha hecho es retrasar la disposición final del caso
en torno al informe social, que ya tiene más de un año”.
En fin, considerada como una medida de manejo del
caso, la determinación recurrida merece nuestra
deferencia y no justifica nuestra intervención revisora.
A la luz del trasfondo procesal descrito, los
señalamientos de error del señor Merced resultan
predecibles e improcedentes. Veamos.
58 Íd., pág. 854. KLAN202401058 19
Violación del debido proceso de ley, ya que se le
despojó de la oportunidad de presentar prueba y
argumentos relevantes a la controversia. No tiene razón.
Si algo revela el expediente es que el apelante tuvo
múltiples oportunidades para impugnar las
determinaciones de custodia del Informe Social Forense.
Sin embargo, no entró en materia. Prefirió dilatar la
consideración de la controversia a base de una alegación
espuria sobre la falta de determinada prueba, cuya
pertinencia no pudo establecer.
Tampoco tiene razón el señor Merced al argüir que
la determinación recurrida “…tuvo el efecto… de dar fin
al litigio de custodia…”. Esta afirmación es
jurídicamente incorrecta. Desde finales del siglo
pasado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que
los casos de familia son sui géneris, no constituyen
cosa juzgada y están sujetos a revisión judicial “si
ocurre un cambio en las circunstancias que así lo
justifique…”.59
Para terminar, la ausencia de determinaciones de
hecho y conclusiones de derecho no es un defecto fatal
que produzca la nulidad de la Sentencia. La misma Regla
42.2 de Procedimiento Civil permite dispensar de este
requerimiento, entre otras circunstancias, “cuando por
la naturaleza de la causa de acción o el remedio
concedido en la sentencia, el tribunal así lo estime”.60
No está en controversia que la determinación de custodia
de un menor es una causa de acción que goza de la más
alta jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico y que
59 Figueroa Hernández v. Del Rosario Cervoni, 147 DPR 121, 128 (1998). 60 Regla 42.2(d) de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (32
LPRA Ap. V). Véase, además, Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Tribunal Supremo de Puerto Rico, marzo de 2008, pág. 513. KLAN202401058 20
ante la injustificada dilación de su adjudicación
procede ser ágil y flexible y conceder el remedio lo más
rápido posible.
Pero hay más. Las recomendaciones sobre custodia en
cuestión no son arcanas o misteriosas. Por el contrario,
las conoce el apelante desde los inicios del pleito
cuando decidió impugnarlas y obran en el expediente
desde el 5 de abril de 2023.
Además, lejos de la contención del señor Merced,
aquellas tienen tanto fundamentos fácticos como
jurídicos. Sobre el particular basta examinar con
atención el Informe Social Forense para concluir que el
apelante no tiene razón.61
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se
confirma la Resolución apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
El Juez Salgado Schwarz está conforme con la
decisión, y añade: “Áún cuando entendemos que la
decisión de foro apelado fue la correcta, y por ende,
confirmamos la misma, debemos enfatizar que la ruta
hacia dicha determinación fue una de las más largas que
hemos experimentado al revisar determinaciones de esta
naturaleza.
Ambas partes se desentendían de las órdenes
dictadas por la distinguida magistrada del TPI, sin
consecuencia alguna. Como muy bien dijo mi estimado
Presidente de panel y voz colegiada del caso, en 11
ocasiones el apelante ignoró la orden de confeccionar el
61Apéndice del apelante, págs. 169-170 (Protocolo de Evaluación); 171-182 (Historial Biopsicosocial); 182-185 (Análisis de los Hallazgos); 186-187 (Recomendaciones). KLAN202401058 21
Informe de Conferencia bajo pretexto de que existía una
objeción de la apelada a cierta prueba. Las partes
siguieron el pleito de forma circular, con animosidad e
imputaciones que a nada abonaron al debido proceso de
las partes.
Invitamos a las partes a reflexionar sobre este
asunto, en especial, sobre un caso que perdurará activo
mientras la criatura sea menor de edad.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones