Ríos de Jesús v. Lafosse

59 P.R. Dec. 509
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 25, 1941·No. Núm. 8226·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señok Teavieso

emitió la opinión del tribunal.

El 25 de noviembre de 1936, la Corte de Distrito de San Juan declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre el demandante y la demandada y concedió a ésta la custodia de la niña María Esther Ríos Lafosse, hija de ambos.

En agosto 26, 1939, el padre de dicha menor radicó ante la Corte de Distrito de Bayamón una solicitud de hábeas corpus, en la que pidió se dictase una orden para que la menor quedara bajo su patria potestad y cuidado. La soli-citud se basó en las siguientes alegaciones:

Que a pesar de habérsele concedido la custodia de la niña, la demandada no hizo gestiones para que le fuera entregada y la dejó en poder de su padre, el demandante, hasta agosto 13, 1939, en cuya fecha la demandada, acompañada de un policía, se personó en casa del demandante y obligó a éste a entregarle la niña; que desde la fecha en que nació, la niña ha vivido bajo el cuidado de su padre, de su abuela paterna y de varias tías paternas, quienes han vivido a su lado; que la demandada no ha sentido nunca por la niña el verdadero afecto de madre, pues tan pronto se divorció se embarcó para Estados Unidos sin despedirse de su hija, sin tomarse interés por ella durante el tiempo que estuvo ausente; que la demandada no reúne las condiciones morales necesarias para poder educar debidamente a su hija; que la demandada tiene a la menor detenida y privada de su liber-tad, y no permite que el demandante tenga acceso a ella; que la demandada no está en condiciones económicas para poder atender debidamente a la menor; que la niña no come, está perdiendo peso, no siente afecto por la madre y se siente como una prisionera; y, por último, que el bienestar físico, intelectual y moral de la niña requiere que sea devuelta a la custodia de su padre.

Contestó la demandada y alegó:

Que al decretarse el divorcio, no teniendo ni él ni ella recursos económicos para mantener a la menor, convinieron [511]*511en que” ésta quedara en poder de la abuela basta que mejo-rase la situación económica del demandante; que encontrán-dose abora la. demandada en condiciones de poder mantener a su bija, y teniendo sobre ella el derecho de patria potestad por virtud de la sentencia de divorcio, la ba recuperado y la tiene en su residencia; que se ba becbo cargo de su bija porque ésta se bailaba en un estado de absoluto abandono; que es su propósito llevarse a la menor a New York, donde podrá ser educada y tener el afecto de su madre; que el demandante es persona de malas costumbres y con su con-ducta da malos ejemplos a su bija.

Celebrada la vista y oída la prueba testifical de una y otra parte, la corte inferior dictó su resolución, declarando con lugar el recurso y entregando la menor a su padre, sin perjuicio del derecbo de la madre a visitarla. No conforme la demandada, apeló. Señala como errores cometidos a su juicio por el tribunal inferior, (a) baber considerado como factores determinantes de la custodia de la menor, la incli-nación y apego de la niña por su padre y sus familiares; (b) haberle negado a la madre la custodia de su bija, por-que aquélla proyectara trasladarse a trabajar en New York; (c) baber resuelto que no creía aconsejable cambiar el status de la niña, por razón de ignorar la suerte que ésta correría, en atención a que la menor ba estado en el domicilio de la madre solamente un mes; y (d) baber resuelto que el bien-estar- y felicidad de la menor requieren que ésta quede bajo la custodia de su padre. Consideraremos los cuatro seña-lamientos conjuntamente.

Después de descartar, por considerarlas apasionadas, las imputaciones de conducta inmoral que recíprocamente se hicieran el demandante y la demandada, procedió la corte sentenciadora a considerar la evidencia y a formular las siguientes conclusiones:

“Ahora bien, la menor de que se trata la dejó voluntariamente la madre demandada bajo la custodia del padre peticionario mien-tras éste vivía en Cataño en compañía de su madre Dolores de Jesús [512]*512y de sus hermanas Carmen-Belén y Dolores Ríos, cuando la niña tenía entre siete meses y un año y medio de edad, y desde entonces y hasta el 13 de agosto de 1939 que la niña tenía ocho años y meses permaneció siempre bajo la custodia del padre, al cuidado y en la compañía de éste y de su abuela y tías paternas mencionadas. Siete años más o menos vivió la niña huérfana del calor, caricias y cui-dados de la madre porque ésta así lo quiso voluntariamente. Por esto, cuando la niña alcanzó el juicio y comenzó a raciocinar conoció por madre a su abuela Dolores de Jesús y por sus hermanas a sus tías Carmen-Belén y Dolores Ríos. Durante ese tiempo la madre siempre permaneció alejada de la hija; raras veces la veía-y su re-lación con ella era breve. Después que ella obtuvo la patria potestad y custodia de la niña a virtud del decreto de divorcio, se embarcó para Estados Unidos sin ocuparse- de la custodia y cuidado de la niña, y cuando regresó, ocho meses después, tampoco lo hizo. Ahora, o sea el 13 de agosto de 1939, la madre demandada se trajo consigo a la niña con el propósito de trasladarse en su compañía a la ciudad de New York, alojarse allá en la casa de su tía Sabina Viera y tra-bajar en una colocación. Este propósito de la madre demandada nos parece una aventura que la niña no debe correr para su educa-ción y mejor bienestar. Bajo el gobierno y dirección del padre y los cuidados y atención de la abuela y tías paternas, esta niña ha permanecido durante su corta vida en condiciones relativamente buenas, gozando del cariño de todos ellos, y el padre le ha prestado lo necesario para su subsistencia en forma relativamente suficiente con arreglo a sus medios y recursos de obrero de oficio; ha sido cui-dada celosamente y ella, la niña, se ha sentido feliz en tal grado que se niega a separarse de ellos y permanecer al lado de la madre. No parece prudente y menos aconsejable que aquel status de la niña permanezca cambiado ya sea para mantenerla en el que se encuentra actualmente al lado de la madre en el poblado ‘Amelia’ de G-uaynabo y que desconocemos porque solamente data de un mes a la fecha de la vista de este caso, ya para llevarla a New York y ponerla allí, como tiene que suceder, al cuidado de no se sabe qué persona des-conocida mientras la madre trabajará separada de la niña para ga-nar su subsistencia y la de ésta; sobre todo cuando no tenemos, duda de que los esfuerzos del padre peticionario para obtener la custodia y cuidado de la niña se deben y están inspirados en la consideración y deseos que tiene por su bienestar y felicidad.
“En vista de las circunstancias especiales del caso creemos no sentirnos obligados a dictar ninguna orden coercitiva por la que [513]*513el mero derecho legal de patria potestad de la madre pueda reco-nocérsele contra la inclinación manifiesta de la niña y su razonable elección para que vuelva donde se encontraba.

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Ríos de Jesús v. Lafosse, 59 P.R. Dec. 509 (prsupreme 1941).

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