Rosell ex rel. Meléndez v. Meléndez

101 P.R. Dec. 329
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 4, 1973·No. Número: R-70-256·Published·Cited by 6 cases

Opinion

[330] Opinión disidente del

Juez Asociado Señor Cadilla Ginorio

con la cual concurren el

Juez Presidente Señor Pérez Pimentel y los Jueces Asociados Señores Martín e Irizarry Yunqué.

San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 1973

Disiento de la sentencia dictada por este Tribunal en el presente recurso con fecha 4 de mayo de 1973, por estar pro-fundamente convencido que la sentencia dictada por la Sala de Ponce del Tribunal Superior de Puerto Rico (Hon. Carlos D. Bonaparte, Juez), con fecha 11 de septiembre de 1970, en el caso civil número CS-70-1000, seguido ante dicha Sala por Phyllis Rosell, por si y en representación de su hija menor de edad Lisa Jane Meléndez v. Julio Meléndez (1) y Celia (2) y Flor Meléndez, sobre hábeas corpus, es completamente errónea, contraria a los hechos establecidos; y a una sana y justa doctrina de derecho relacionada con la custodia y bienes-tar de menores de edad, establecida por este Tribunal; y que [331] nosotros hemos confirmado y reafirmado en numerosas deci-siones ; sin que haya razones y fundamentos legales, para que en este caso específico nos apartemos de ella.

Con el más profundo respeto a la opinión de mis compa-ñeros de la mayoría, (3) considero que la sentencia del tribunal de instancia debe ser revocada y dictarse otra declarando sin lugar la petición de hábeas corpus; y dejarse la niña bajo la custodia de sus abuelos, (4) quienes, a la fecha de la sentencia recurrida, la tenían bajo su cuidado, cariño, educación y pro-tección, por alrededor de seis (6) años; y desde que la niña tenía nueve (9) meses de edad; y a la fecha de esta disidencia la han tenido y la tienen bajo las mismas condiciones, alrede-dor de ocho (8) años consecutivos.

La sentencia de este Tribunal, lacónica como una carta telegráfica nocturna e inescrutable como una esfinge,(5) nos [332] lleva a tener que descorrer el velo de Isis para conocer los hechos y los personajes que intervienen en el doloroso drama humano desarrollado en este caso en el cual la víctima ino-cente es la niña Lisa Jane Meléndez..

La prueba admitida por el tribunal de instancia demues-tra que de relaciones extramaritales habidas entre la peti-cionaria Phyllis Rosell y Julio Meléndez nació la niña Lisa Jane Meléndez el día 27 de junio de 1964, en la ciudad de Chicago, Estado de Illinois, Estados Unidos de América. A dicha fecha del nacimiento de la niña, su señora madre Phyllis Rosell estaba casada con otro hombre, de quien había tenido una niña llamada “Terry Ann”, la cual, a la fecha del juicio en este caso, celebrado el 31 de marzo de 1970, tenía diez años de edad. La peticionaria declaró que su referido marido y padre de Terry Ann, se había ido de Chicago y hacía nueve años que no lo veía. (6) Hay prueba de los demandados, no controvertida, que demuestra que, además de Lisa Jane y de Terry Ann, la peticionaria tuvo otro hijo de otro hom--bre, (7) que no era ni de Julio Meléndez, de quien ella sólo tuvo [333] a Lisa Jane, ni del padre de Terry Ann, con quien la peticio-naria admitió que sólo tuvo a ésta.

La peticionaria admitió, que Lisa Jane estuvo con ella en Chicago hasta que tuvo nueve meses de edad;(8) y que, después de esos nueve meses, la niña estaba en Puerto Rico con sus abuelos, los esposos demandados y recurrentes.(9)

Es conveniente recordar aquí que la niña vino de Chicago a Ponce, Puerto Rico, en dos ocasiones. La primera vez fue cuando tenía nueve meses de nacida, allá para fines del mes de abril de 1965; y la segunda vez fue allá para principios del año 1968, para la fecha de los procedimientos sobre hábeas corpus que se iniciaron por la peticionaria en la Corte de Circuito del Condado de Cook, en Illinois, y a los cuales nos referiremos detalladamente más adelante.

En cuanto a la primera vez que vino, nos preguntamos: ¿Cómo, a los nueve meses de nacida, llegó la niña desde Chicago a Ponce, Puerto Rico, a poder de sus abuelos, los demandados recurrentes?

De todo su interrogatorio directo no surge ni aparece cómo fue que la niña vino a Puerto Rico, al hogar de sus abuelos, en Ponce, en ese primer viaje.

En el contrainterrogatorio, a preguntas del Ledo. Malavet, de si después de los nueve meses de nacida en que ella la tuvo consigo en Chicago, había permanecido allí o fue enviada a Puerto Rico, contestó: “Ella estaba en Puerto Rico”;(10) y que después de esa fecha, desde los nueve meses, estuvo con su abuela Celia Meléndez. (11) Tampoco de esas contestaciones suyas, relativas a este primer viaje de la niña a Puerto Rico, surge cómo fue que vino. (12)

[334] Pero leyendo detenidamente las declaraciones de los testi-gos de los abuelos demandados, para determinar cómo fue que la niña vino a Puerto Rico la primera vez, encontramos la declaración jurada de Flor Meléndez, el abuelo político de la niña, quien declaró que la tiene consigo desde el mes de abril de 1965; (13) con motivo de que Phyllis y Julio la envia-ron a su hogar;(14) que ellos no vinieron a Puerto Rico a traerla sino que la enviaron con un sobrino de él que estaba en Chicago,(15) llamado Alberto Meléndez; que la enviaron voluntariamente;(16) y que durante todo ese tiempo, desde abril de 1965 hasta el día en que se celebró la vista del caso en Ponce, la tenían él y su esposa(17) en su hogar y residencia en la Calle N-16, doble A, en la Urbanización “Glenview Gardens”, en Ponce, Puerto Rico. (18)

Alberto Meléndez, el sobrino de Flor Meléndez, a quien éste en su declaración se refirió como la persona que trajo la menor a Puerto Rico en abril de 1965, declaró como testigo de los demandados(19) y dijo que en dicha fecha él venía para Puerto Rico desde Chicago; que los padres decidieron mandar la nena para Puerto Rico, con dicho testigo . . porque ella no podía tenerla allá”;(20) que fueron con él hasta el aero-puerto; que Julio se quedó en la sala de espera y Phyllis, la madre, le pidió permiso a la camarera para entrar hasta el asiento de él para entregársela; que entró y fue hasta su asiento y le hizo entrega de la niña(21) y él la trajo a Puerto Rico, al hogar de los abuelos Flor Meléndez y Celia Cruz, entregándosela a ellos; que la niña venía vestida regular-í[335] mente . . un poco mal vestida verdad, pero la enviaron así.” (22)

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Rosell ex rel. Meléndez v. Meléndez, 101 P.R. Dec. 329 (prsupreme 1973).

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