Llopart Morell v. Mesorana Huete

49 P.R. Dec. 250, 1935 PR Sup. LEXIS 528
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 23, 1935
DocketNo. 6985
StatusPublished
Cited by11 cases

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Llopart Morell v. Mesorana Huete, 49 P.R. Dec. 250, 1935 PR Sup. LEXIS 528 (prsupreme 1935).

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

Antonio Llopart Morell y Providencia Mesorana Huete vivieron en concubinato desde 1919 basta 1933. De esta unión nacieron dos hijos, llamados Antonio y Pablo, que en la actualidad tienen diez y ocho años de edad, respectiva-mente. En 1933 acordaron separarse. Al realizarse esta separación, las partes aceptaron, mediante contrato elevado a escritura pública, ciertas condiciones en relación con 3a propiedad adquirida durante el tiempo que existió dicha unión, y también en cuanto a la custodia y cuidado de los menores mencionados.

Se hizo constar en esta escritura que las partes nunca contrajeron matrimonio y que la propiedad que aparecía inscrita en el Registro de la Propiedad como bienes ganan-ciales no lo era y sí pertenecía privativamente al Sr. Llopart. [252]*252También aclararon las partes en dicha escritura que los menores Antonio y Pablo habían sido inscritos en el registro civil como legítimos, cosa qne no es cierta debido al hecho de qne nnnca habían contraído matrimonio las partes, pero reconocieron a los menores como hijos naturales. Convi-nieron las partes qne los dos hijos quedarían bajo la custodia de la madre y al cuidado de la misma; que el padre conser-varía sus relaciones de familia con sus hijos y que podría tenerlos consigo todo lo razonablemente posible. También convinieron que el padre les pasaría $25 semanales. Además se les concedió a los menores una casa en Santurce, la cual también se le dio en usufructo a la madre. Se acordó asi-mismo que el padre se reservaba el derecho de proceder a reclamar la custodia de sus hijos en caso de que la madre realizara cualquier acto que creyera el padre que razonable-mente afectaría la moral y el bienestar de sus hijos.

Posteriormente la madre de los menores contrajo matri-monio con Luis Jordán, quien fué a vivir con ella a la casa donada por el padre a sus hijos.

Antonio, el mayor de los hijos, fué internado en el Colegio Ponceño de Varones, por acuerdo de las partes,' sufragando el padre los gastos. Al empezar las vacaciones de Navidad de 1934, el padre trajo de Ponce a Antonio y lo dejó al cuidado del Sr. Benito Alvarez, quien reside en Miramar. La madre pasó por casa de este último y recogió a Antonio y se lo llevó para su propia casa.

Así las cosas, Antonio Llopart Morell radicó ante la Corte de Distrito de San Juan una solicitud de hábeas corpus contra Providencia Mesorana Huete, con el propósito de recobrar la custodia de ambos menores, Antonio y Pablo.

Se expidió el auto y después de visto el caso, la corte de distrito resolvió que el menor Antonio Llopart debería in-gresar en un colegio interno dentro del distrito judicial de San Juan, y que el menor Pablo Llopart permaneciera bajo la custodia de la madre.

El padre, Antonio Llopart Morell, no conforme con la [253]*253resolución en cuanto al menor Pablo, apela de la misma para ante este tribunal. Providencia Mesorana también apela de dicha resolución, pero solamente en cuanto se refiere a la no imposición de costas al peticionario Antonio Llopart Morell.

El padre apelante señala como único error cometido por la corte de distrito el haber resuelto que el menor Pablo quedara bajo el cuidado de la madre, resolución que entiende el apelante es contraria a las disposiciones de los artículos 152 y 166 del Código Civil de Puerto Rico, edición 1930. También sostiene que esta resolución ha sido dictada en claro abuso de la discreción que como parens patriae le reconoce la jurisprudencia a las cortes de distrito.

Según las Partidas, “patria potestas es el poder que han los padres sobre los hijos.” Part. 4., tit. XVII, ley I. Este poder, que tiene su origen en el derecho romano, alcanzó en la antigüedad proporciones extraordinarias. El padre, jefe, dueño y señor de la familia, disponía de sus hijos como si se tratara de una propiedad. El hijo no emancipado por la voluntad del padre, permanecía, aunque fuese casado, durante toda su vida y en unión de su prole, bajo la potestad del padre. Este concepto de la patria potestad, tan severo en su origen, sufrió, en su proceso evolutivo, algunas modificaciones que limitaron las facultades del padre, impidiendo que castigara los delitos de sus hijos, autorizándole para hacerlo moderadamente respecto a sus faltas, y creando y desarrollando la doctrina de los peculios, que regularon las relaciones patrimoniales entre padre e hijos; pero subsistió, como apunta Laurent, el principio de donde provenía la barbarie: la idea de dominio, la ausencia de personalidad.

Roma prestó demasiada atención a la autoridad del padre, sin preocuparse del interés del hijo. Se concedieron al pri-mero atribuciones exageradas, se pensó más en el derecho que en el deber, y la institución de la patria potestad en vez de beneficiar al hijo, se cuidó de consagrar y afirmar, llegando [254]*254a extremos deplorables, la autoridad paterna. De entonces acá las cosas han cambiado. El padre ha dejado de ser amo para convertirse en protector. La legislación moderna, ins-pirada en las leyes naturales, se ha preocupado más de los deberes que de los derechos del padre, quien también ha sabido responder al llamamiento de esa ley natural que le obliga a sacrificarse por sus hijos, a procurar su felicidad, a cuidar de su educación, de su desarrollo moral, intelectual y físico, y a prepararlos, en suma, para asumir las eventua-lidades y responsabilidades del porvenir, en el seno de la familia y en el campo más amplio de la sociedad. Los códigos actuales se han apartado del antiguo derecho, pe-diendo decirse, con el comentarista Laurent, que entre los nuevos y los viejos principios media un verdadero abismo. Nuestro código refleja esa transformación.

Hay quienes oponen al tipo romano el tipo germánico, alegando que el primero, fundado exclusivamente en el interés del padre, convierte a éste más bien que en padre de familia, en jefe absoluto con el dominio de su casa, mientras que el segundo miraba principalmente al interés del hijo, siendo el padre su protector y no su amo. En Francia predominó en unas comarcas el espíritu germánico y en otras el romano. En España se nota una marcada diferencia entre las Partidas, de un lado, y de otro el Fuero Juzgo y el Fuero Real. Las primeras siguieron al pie de la letra la senda trazada por el derecho romano; los segundos se inspiraron en principios más humanos, en armonía con el derecho natural, concediendo a la madre, si el padre fuese muerto, la guarda de sus hijos y aceptando a su favor la patria potestad, aunque no con la necesaria claridad.

En 1870 la ley del matrimonio civil se encargó de afirmar la patria potestad de la madre. Esta ley, en su exposición de motivos, expresa el fundamento del principio en los tér-minos que pasamos a transcribir:

“Tiempo es ya de borrar de nuestra legislación las huellas del derecho pagano de Roma, que vino a herir de muerte el Evangelio, [255]*255•elevando a la mujer al puesto que le corresponde en el seno de la familia. Sea o no cierto que la legislación visigoda otorgase a la madre la potestad sobre sus hijos, es innegable que en aquel Código •se aspira una más elevada doctrina sobre la mujer que la modelada en las leyes romanas, y que esa misma doctrina vaga en nuestra le-gislación foral con formas más o menos concretas.

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