Guerra v. Ortiz

71 P.R. Dec. 613
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 23, 1950
DocketNúm. 10067
StatusPublished
Cited by26 cases

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Guerra v. Ortiz, 71 P.R. Dec. 613 (prsupreme 1950).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

¿Tiene un hijo menor de edad no emancipado una causa de acción bajo el artículo 1802 del Código Civil, ed. de 1930, en contra de su padre, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la negligencia de este último? Esta es la cuestión primordial a resolver en el presente recurso. Los hechos son los siguientes:

La demanda en este caso se radicó por José Agustín Guerra como defensor judicial!1) y en representación del menor Cruz Ortiz y en ella se alega que el 27 de junio de 1948 y mientras el menor viajaba como huésped {guest) del code-mandado Eulogio Ortiz en un automóvil propiedad de y con-ducido por éste, sufrió l'a fractura de su brazo izquierdo, del cual ha quedado completamente incapacitado; que el acci-dente causante del daño se debió a la negligencia del deman-dado por haber conducido el vehículo a una velocidad exage-[615]*615rada y sin tomar las debidas precauciones, lo que ocasionó que el vehículo chocara con un árbol; que el menor ha sufrido grandes angustias físicas que estima en $3,000 y por haber quedado incapacitado de su brazo izquierdo, reclama $10,000. Se alega] además, que el automóvil del demandado estaba asegurado con la codemandada Royal Indemnity Company, corporación autorizada para hacer negocios en Puerto Rico.

Los demandados radicaron una moción sobre sentencia sumaria en la cual hicieron constar que el menor Cruz Ortiz es hijo legítimo de Eulogio Ortiz, tenía catorce años y que el día del accidente viajaban en el automóvil otros dos hijos menores de edad y su esposa; que se hacen formar parte y se adoptan por referencias a la moción, las alegaciones y evidencia sometidas en el expediente sobre nombramiento de defensor judicial; que según se desprende de la demanda y demás alegaciones de dicho expediente, se trata de una acción de un hijo legítimo contra su padre por un “tort” en la cual se alega haber sido la causa próxima del mismo la negligencia de dicho padre y que de acuerdo con dichos hechos, el menor demandante no tiene causa de acción contra su padre el code-mandado Eulogio Ortiz.

A los fines de la moción sobre sentencia sumaria, las partes suscribieron la siguiente estipulación de hechos:

“1. Que el demandante nació el día 3 de mayo de 1935, y es hijo legítimo del codemandado Eulogio Ortiz y doña Teodora Félix, habiendo dichos esposos contraído matrimonio legítimo el día 5 de mayo de 1931.
“2. Que el demandante ha residido y vivido siempre con sus padres legítimos, estando bajo su patria potestad y custodia.
“3. Que el demandante no tiene medio de fortuna alguno, dependiendo única y exclusivamente para su manutención y sustento de su legítimo padre, el codemandado Ortiz.
“4. Que el accidente a que se contrae esta demanda ocurrió mientras el codemandado Eulogio Ortiz manejaba su vehículo, yendo en el mismo su madre legítima y sus otros dos hermanos, todos menores de edad y bajo la patria potestad del codeman-dado Ortiz, siendo el demandante uno de los ocupantes del ve-hículo, en compañía de las personas mencionadas.”

[616]*616Estipularon además lo siguiente:

“Ambas partes en este caso, representadas por sus respecti-vos abogados que suscriben, estipulan, además, solicitar al Tribunal que se dicte la sentencia sumaria, alegando, como alegan por la presente, respectivamente, que la sentencia debe ser dic-tada a favor del demandante o a favor de los demandados, según la opinión que tuviera el Tribunal en cuanto a las cuestiones de derecho envueltas, en los méritos del caso.”

De acuerdo con estas estipulaciones la corte inferior dictó sentencia declarando con lugar la demanda y condenando a los demandados a pagar al demandante la suma de $8,000, las costas y $400 para honorarios de abogado. No conformes los demandados apelaron y en este recurso alegan que- la corte inferior erró al sostener que un hijo menor, que vive bajo la patria potestad, guarda y custodia de su legítimo padre, puede demandar.por daños recibidos y causados por la negligencia de su padre y al condenar a los demandados a pagar $8,000 como compensación por los daños sufridos por el demandante, sin evidencia alguna al efecto y sin que se le hubiese sometido el caso por las alegaciones.-

Bajo el artículo 1802 del Código Civil, ed. de 1930, “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. ¿Fué la intención del legislador al redactar esta disposición tan general en sus términos, incluir la responsabilidad de un padre negligente para con su hijo menor de edad que ha su-frido daños como consecuencia de dicha actuación negligente? Ninguna sentencia del Tribunal Supremo de España y nin-gún comentarista del Código Civil Español, interpretando el artículo 1902 del referido cuerpo legal equivalente al 1802 del nuestro, han citado la corte inferior ni el apelado, y ninguno hemos podido encontrar que conteste esta pregunta en la afirmativa. Tampoco ha sido contestada en forma alguna en esta jurisdicción. Esa ausencia absoluta de precedentes nos parece significativa debido a la naturaleza y alcance de la acción y la forma directa en que puede afectar las reía-[617]*617clones paterno-filiales determinadas en el Título VIII del Libro Primero del Código Civil, (2) las cuales están investidas del más alto interés público y social.

Es cierto que hemos resuelto que bajo nuestro Código Civil la patria potestad no se establece para provecho del padre sino para beneficio del hijo. Llopart v. Mesorana, 49 [618]*618D.P.R. 250 y casos en él citados. (3) ¿Significa esto que si en el ejercicio de dicha .potestad el padre incurre en algún acto de negligencia que cause daño a su. hijo, ese hecho es suficiente para crear una causa de acción a favor del hijo? Creemos que no. La negligencia de un padre en un caso de •esta naturaleza no presume ni conlleva ninguna actuación voluntaria o perversa en contra de su hijo. De haber exis-tido tal voluntariedad o preversidad el caso caería bajo otras disposiciones, tanto del Código Civil como del Código Penal, las primeras, aquéllas que puedan dar lugar a la privación de la patria potestad bajo el artículo 166 del Código Civil(4) y las segundas, aquéllas que imponen la sanción penal corres-pondiente a la actuación ilícita.

Como dice Manresa, comentando el artículo 1902 dél Có-digo Civil de España equivalente al 1802 del nuestro, y haciendo a su vez referencia a Sánchez Román:

“Es decir, que la idea de la culpa, según dice el Sr. Sánchez Román, lleva consigo la de la contradicción voluntaria de un •derecho ajeno con la cual se causa perjuicio, daño u ofensa a aquél cuyo patrimonio jurídico pertenece el derecho indicado: pero esa violación del mismo, causante del daño o perjuicio, ha de ser independiente de toda convención anterior, y por eso ha sido conocida esta culpa con el nombre de extracontractual. En cambio, en la negligencia no. hay acto positivo alguno del respon-sable de la misma, ni hay voluntad activa ni intención, sino me-ramente una omisión de los deberes de prudencia, de previsión, de vigilancia, que la ley impone.” (Bastardillas nuestras.) XII Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 4ta. ed., pág. 541.

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