Banco Popular De Puerto Rico v. Sucesión De Rodolfo Santos Rodríguez Compuesta Por Kenneth Rodolfo Santos Caquias, Sucesión De Rodolfo Santos Rodríguez Compuesta Por Heredero a Y Heredero B, Sucesión De Valerie Marie Santos Rosario Compuesta Por Zurisadai Figueroa Santos Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 25, 2026
DocketTA2026CE00237
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Sucesión De Rodolfo Santos Rodríguez Compuesta Por Kenneth Rodolfo Santos Caquias, Sucesión De Rodolfo Santos Rodríguez Compuesta Por Heredero a Y Heredero B, Sucesión De Valerie Marie Santos Rosario Compuesta Por Zurisadai Figueroa Santos Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

BANCO POPULAR DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Demandante Instancia, Sala Superior de v. Bayamón

SUCESIÓN DE RODOLFO SANTOS RODRÍGUEZ COMPUESTA POR Caso Núm.: KENNETH RODOLFO BY2025CV01830 SANTOS CAQUIAS, SUCESIÓN DE RODOLFO SANTOS RODRÍGUEZ TA2026CE00237 COMPUESTA POR Sobre: HEREDERO A Y Cobro de Dinero – HEREDERO B, SUCESIÓN Ordinario; DE VALERIE MARIE Ejecución de SANTOS ROSARIO Hipoteca; Propiedad COMPUESTA POR Residencial ZURISADAI FIGUEROA SANTOS Y OTROS

Demandados

LCDO. MILTON CRUZ TORRES

Peticionario

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2026.

Comparece el licenciado Orlando J. Rodríguez Torres (en

adelante, Lcdo. Rodríguez Torres), designado representante legal de

oficio de la Sucesión de Valerie Marie Santos Rosario, compuesta

por Zurisadai Figueroa Santos, mediante una Petición de certiorari,

para solicitarnos la revisión de la Orden emitida el 13 de febrero de

2026, y notificada el día 17 del mismo mes y año, por el Tribunal de TA2026CE00237 2

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.1 Mediante la Orden

recurrida, el tribunal de instancia denegó la solicitud de relevo de

representación legal de oficio incoada por el Lcdo. Rodríguez Torres.

Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de

Certiorari y se revoca la Orden recurrida.

I

La controversia de marras inició, el 12 de febrero de 2026,

cuando la primera instancia judicial emitió una Orden de asignación

de oficio a favor de la Sucesión de Valerie Marie Santos Rosario,

compuesta por Zurisadai Figueroa Santos.2 Dicha Orden fue

notificada el 13 de febrero de 2026.3 Precisa señalar que, de la

referida Orden, no se desprende con claridad si el Lcdo. Rodríguez

Torres fue designado como representante legal de oficio o como

representante legal auxiliar en la cuestión.

En la misma fecha en que fue notificada la antedicha Orden,

compareció el Lcdo. Rodríguez Torres mediante Moción solicitando

relevo de designación como abogado de oficio.4 Esgrimió y explicó

que existía un claro conflicto de interés personal, ético y profesional

que le impedían fungir como representante legal de oficio en este

caso. Dado a lo anterior, solicitó ser relevado de dicha designación.

En respuesta, mediante Orden emitida el 13 de febrero de

2026, notificada el 17 del mismo mes y año, el foro a quo declaró la

solicitud No Ha Lugar y ordenó al Lcdo. Rodríguez Torres a reunirse

con su representada en el término de diez (10) días.5

En desacuerdo con lo resuelto, el 18 de febrero de 2026, el

Lcdo. Rodríguez Torres interpuso una Moción de reconsideración de

orden sobre solicitud de relevo de designación como abogado de

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI,) a la Entrada Núm. 65. 2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 62. 3 Íd., a la Entrada Núm. 62. 4 Íd., a la Entrada Núm. 64. 5 Íd., a la Entrada Núm. 65. TA2026CE00237 3

oficio.6 Adujo haber presentado una solicitud de relevo de su

designación como abogado de oficio al amparo de la Regla 9(b) del

Reglamento para la Asignación de Abogadas y Abogados de Oficio de

Puerto Rico.7 En esencia, argumentó nuevamente que existían

conflictos por intereses personales y éticos que le impedían asumir

la representación la Sucesión de Valerie Marie Santos Rosario,

compuesta por Zurisadai Figueroa Santos. A tenor, solicitó por vía

de reconsideración que se le relevara de la representación legal de

oficio.

En respuesta, mediante Orden emitida el 18 de febrero de

2026, notificada al día siguiente, el foro de instancia declaró No Ha

Lugar la solicitud presentada por el Lcdo. Rodríguez Torres.8

Insatisfecho con lo actuado, el 24 de febrero de 2026,

compareció ante nos el Lcdo. Rodríguez Torres mediante una

Petición de certiorari en la cual esbozó el siguiente señalamiento de

error:

EL SUSCRIBIENTE ENTIENDE QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL EVALUAR EL INTER[É]S PROPIETARIO DEL SUSCRIBIENTE COMO ACCIONISTA, CLIENTE E INQUILINO DE LA PARTE DEMANDANTE Y QUE ESA RELACIÓN CREA UN CONFLICTO DE INTER[É]S PERSONAL, [É]TICO Y PROFESIONAL QUE LE INHABILITA PARA REPRESENTAR A LA PARTE DEMANDADA.

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, este Tribunal tiene “la facultad de prescindir de

términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o

procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,

con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”.9 En

consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de

presentar escrito en oposición al recurso.

6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 66. 7 Reglamento para la Asignación para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio de Puerto Rico del 12 de otubre de 2018, 4 LPRA Ap. XXXVIII, según enmendado. 8 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 67. 9 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). TA2026CE00237 4

II

A. Expedición del Recurso de Certiorari

Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de

Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1

de las Reglas de Procedimiento Civil.10 Esta Regla limita la autoridad

y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante el

recurso de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los

Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:

El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.11

[…].12

Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y

efectos de la presentación de un recurso de Certiorari que:

Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.

[…].13

10 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 11 Íd. 12 Íd. 13 Íd. TA2026CE00237 5

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