Bithorn Huicy v. Santana

68 P.R. Dec. 300, 1948 PR Sup. LEXIS 227
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 4, 1948·No. Núm. 9626·Published·Cited by 36 cases

Opinion

El Juez Asociado Señoh Snydek

emitió la opinión del tribunal.

El 14 de noviembre de 1945 Waldemar Bithorn Huiey resultó lesionado con motivo de un accidente que ocurrió al tratar de abordar una guagua. El 7 de noviembre de 1946 Bithorn radicó demanda ante la corte de distrito contra la Hartford Accident & Indemnity Company por los daños oca-sionádosle por este accidente.

Alega la demanda que al día siguiente al accidente, el demandante notificó de éste a los directores de “Omnibus Metropolitanos”, dueña del vehículo; que éstos expresaron su hondo sentimiento por lo ocurrido; que le informaron que el chófer envuelto en el. accidente había abandonado el trabajo la misma noche del suceso; que instruyeron al de-mandante . que radicara su reclamación con los representan-tes de la Hartford, aseguradora de sus guaguas; que el Te-sorero de “Omnibus Metropolitanos” le informó al deman-dante que él había notificado personalmente el accidente a la compañía aseguradora; que el demandante inmediata-mente informó del accidente al representante de la compa-ñía aseguradora; solicitando una investigación y manifes-tando que éste se debió a la negligencia del chófer de la gua-gua y que por tanto la compañía era responsable de los da-ños ocasionados al demandante; que a pesar de dichas so-licitudes y de una entrevista con el representante de la com-pañía aseguradora, ésta no había contestado, no obstante el hecho de que el demandante había informado a la com-[303] pañía de la protesta de “Omnibus Metropolitanos”, por no haber la aseguradora hecho investigación alguna según lo solicitado por el demandante.

El 18 de noviembre de 1946 la compañía demandada so-licitó la desestimación de la demanda por el fundamento de que ■ ésta no aducía hechos suficientes para constituir una causa de acción. El 13 de junio de 1947 la corte de distrito dictó una resolución declarando con lugar la moción por-que la compañía aseguradora había sido demandada sola y no en unión del dueño del vehículo. La corte descansó en el caso de United States Casualty Company v. Corte, 66 D.P.R. 937.

La corte inferior concedió al demandante diez días para radicar una demanda enmendada incluyendo como codeman-dado al dueño de la guagua. El 21 de junio de 1947 — un año y siete meses después del accidente — el demandante radicó su demanda enmendada incluyendo a Francisco Santana, dueño del vehículo, como codemandado.

Las alegaciones de la demanda enmendada, aparte de la inclusión de Santana, eran sustancialmente las mismas que las de la demanda original, excepto que (1) el demandante alegaba ahora que Santana, como dueño, más bien que los directores de “Omnibus Metropolitanos” habían efectuado todas las gestiones descritas en la demanda original y que (2) la demanda enmendada contenía la alegación adicional de que el demandante fué a donde la compañía de seguros porque Santana, afirmando que su vehículo estaba asegu-rado con dicha compañía, se negaba a atender personalmente la reclamación del demandante.

Los demandados solicitaron la desestimación de la de-manda enmendada por el fundamento de que la acción ha-bía prescrito a tenor con el artículo 1868, inciso 2, del Có-digo Civil. La corte de distrito declaró con lugar esta mo-ción y dictó sentencia desestimando la demanda. De dicha sentencia apeló el demandante.

[304] Si Men éste señala la comisión de seis errores, todos en-vuelven el fallo de la corte inferior al efecto de que la ac-ción había prescrito. El artículo 1868 provee que esta clase de pleitos debe radicarse dentro de un año de ocurrido el accidente. Sin embargo, el artículo 1873 prescribe que “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejerci-cio ante los tribunales,' por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.”

Una demanda contra la aseguradora solamente, cuando no se ha obtenido antes sentencia firme contra el asegurado, no aduce a una causa de acción. Bajo tales circunstancias una demanda es fatalmente defectuosa a menos que se incluya como codemandado al asegurado. United States Casualty Co. v. Corte, supra. La demanda original, radicada dentro del año de ocurrido el accidente, contra la aseguradora únicamente, no interrumpió por tanto el término prescriptivo en lo que se refiere al asegurado.

La demanda enmendada, en la que por primera vez se incluyó al asegurado como demandado, fué radicada un año siete meses después del accidente. El apelante alega que dicha demanda enmendada se retrotrae a la fecha de la demanda original, significando esto que el pleito se radicó debidamente dentro de un año del accidente. Descansa en la Regla 15(c) de las Reglas de Enjuiciamiento Civil, que provee como sigue:

“Siempre que la reclamación o defensa expuesta en la alegación enmendada surgiere de la conducta, transacción o evento expuesto o que se hubiere intentado exponer en la alegación original, las enmien-das se retrotraerán a la fecha de la alegación original.”

Bajo la Regla 15(c) la demanda enmendada se retrotrae a la fecha de la demanda original, aun cuando aquélla aduzca una causa de acción diferente a la alegada en ésta, siempre y cuando que ambas surjan de la misma conducta, transac-[305] ción o evento. Roses v. Juliá, 67 D.P.R. 518; Sánchez v. Cooperativa Azucarera, 66 D.P.R. 346. Pero no fné la in-tención de que la Regla 15(c) proveyera que una demanda enmendada se retrotrae a la fecha de la demanda original, para determinar si un pleito fné radicado dentro del tér-mino prescriptivo contra un demandado que es incluido por primera vez en la demanda enmendada como tal demandado. Éste nunca fué parte en el pleito hasta que la demanda en-mendada se radicó. Los hechos alegados se retrotraen a la demanda original; pero a los fines de la prescripción, la fecha en que se demande a un demandado se establece inexo-rablemente por la fecha en que se le incluye por primera vez como demandado. 1 Moore’s Federal Practice, sección 15.08, pág. 810; Sanders v. Metzger, 66 F. Supp. 262 (Pa., 1946); Anderson v. Brady, 9 Fed. Rules Serv. 346 (Ky., 1946); Commentary, 2 Fed. Rules Serv. 653.

La fínica otra base que podría favorecer al demandante es que había hecho una reclamación extrajudicial contra el acreedor, que interrumpió el término prescriptivo. Suponemos, sin decidirlo, que el demandante ' en un pleito de daños es un acreedor de la aseguradora y que una reclamación extrajudicial hecha por el demandante a ésta interrumpiría el término prescriptivo en cuanto a un pleito contra ella. Pero la responsabilidad de la aseguradora depende de la responsabilidad del asegurado. De ahí que, si no se hace reclamación extrajudicial al asegurado y la reclamación contra éste prescribe, no puede existir causa de acción ni contra el asegurado ni contra la aseguradora, a pesar del hecho de que teóricamente la reclamación contra la aseguradora todavía está en pie porque la reclamación extrajudicial háchale solamente a ella interrumpió la prescripción en cuanto a ella se refiere. Esto es así porque, como hemos visto, la responsabilidad de la aseguradora está predicada en la responsabilidad del asegurado. Una vez [306] que la reclamación contra éste prescribe, el asunto está ter-minado. Cruz v. González et al., 66 D.P.R. 212, 214. (1)

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Bithorn Huicy v. Santana, 68 P.R. Dec. 300, 1948 PR Sup. LEXIS 227 (prsupreme 1948).

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