Rodríguez Negrón v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros

Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 4, 2026·No. CC-2025-0453·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María Mercedes Rodríguez Negrón

Peticionaria Certiorari v.

2026 TSPR 84

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros 218 DPR ___

Recurridos

Número del Caso: CC-2025-0453

Fecha: 4 de agosto de 2026

Tribunal de Apelaciones:

Panel III

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. Gaspar Martínez Mangual

Representante legal de la parte recurrida:

Lcda. Priscila Luna Rivera

Oficina del Procurador General:

Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General

Lcdo. Frank A. Rosado Méndez Subprocurador General

Lcda. Mariela Reyes Huertas Procuradora General Auxiliar

Materia: Ley Núm. 143-2019 – Inmunidad de los municipios por reclamaciones en daños y perjuicios por accidentes que ocurran en carreteras o aceras estatales que transcurren dentro de sus límites territoriales, siempre y cuando la entidad pública no adquiera un seguro de responsabilidad que se extienda a cubrir ese riesgo.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María Mercedes Rodríguez Negrón

Peticionaria CC-2025-0453

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2026.

En González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601 (2023), determinamos que a partir de la aprobación de la Ley Núm. 143-2019, infra, los municipios gozan de inmunidad por reclamaciones en daños y perjuicios por accidentes que ocurran en carreteras o aceras estatales que transcurren dentro de sus límites territoriales. Hoy adjudicamos que, siempre y cuando la entidad pública no adquiera un seguro de responsabilidad que se extienda a cubrir ese riesgo, reflejando así una renuncia a su inmunidad, su aseguradora tampoco responderá en una acción directa.

I

El 18 de enero de 2024, la Sra. María Mercedes Rodríguez Negrón (señora Rodríguez Negrón o peticionaria)

presentó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra del Municipio Autónomo de San Juan (Municipio), el Gobierno de Puerto Rico (Gobierno o Estado) y varias personas y entidades de nombres desconocidos. En su reclamación, la señora Rodríguez Negrón alegó que el 16 de noviembre de 2023 sufrió una caída en una acera ubicada en la Avenida Ponce de León, frente al Edificio Nacional en Hato Rey. Expuso que la acera en cuestión se encontraba en una condición “totalmente erosionada y destruida” y presentaba, además, “orificios y ondulaciones”, por lo que era previsible, a su entender, que en el lugar ocurrieran accidentes.1 El Estado compareció mediante una Moción solicitando exposición más definida, en la que solicitó que se especificara con más detalle el lugar en donde había ocurrido el incidente. Por su parte, el Municipio presentó una Solicitud de Desestimación y/o Sentencia Sumaria Parcial. Alegó que la Avenida Ponce de León y sus aceras no están bajo su jurisdicción, control y mantenimiento, toda vez que el lugar le pertenece al Gobierno. De igual forma,

1 Apéndice del Certiorari, pág. 84. Conforme a lo aducido por la Sra. María Mercedes Rodríguez Negrón (señora Rodríguez Negrón o peticionaria) en su Demanda, la caída provocó que tuviera que tomar tratamiento médico en el Hospital Pavía de Hato Rey y de Santurce debido a que sufrió fracturas en varias partes de su húmero derecho, resultándole altamente incapacitante por ser diestra. A base de lo anterior, reclamó una indemnización de $100,000 por las angustias y sufrimientos experimentados, así como por el impedimento físico residual y cualquier otro daño secuela del accidente. A su vez, solicitó una partida en concepto de costas, gastos, honorarios de abogado e intereses. Por otro lado, la peticionaria informó que notificó su reclamación al Municipio Autónomo de San Juan (Municipio) y al Gobierno de Puerto Rico (Gobierno o Estado) conforme a los estatutos aplicables a este tipo de causa de acción.

expuso que de acuerdo con lo resuelto en González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra, la peticionaria estaba impedida de continuar con su causa de acción, pues las reclamaciones de daños y perjuicios en contra de municipios por accidentes ocurridos en carreteras o aceras estatales están prohibidas expresamente. Por tanto, solicitó que se desestimara la Demanda instada en su contra.

Como consecuencia de lo expuesto, la señora Rodríguez Negrón presentó una Demanda Enmendada.2 A su vez, instó una Moción en reacción a solicitud de sentencia sumaria en la que indicó no tener reparo en que se desestimara sin perjuicio la causa de acción presentada en contra del Municipio. Así las cosas, el 6 de mayo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia Parcial a esos efectos.

Posteriormente, el Estado presentó una Contestación a Demanda Enmendada. Entre las defensas a su favor, reclamó, en lo pertinente, que conforme a la Ley Núm. 49 de 1 de diciembre de 1917, según enmendada, conocida como Ley de Travesías, 9 LPRA sec. 12 et seq. (Ley de Travesías), la Carretera PR-25 (Avenida Ponce de León) es travesía del Municipio desde el kilómetro 0.57 al kilómetro 4.20. Por lo

2 En esta ocasión, la señora Rodríguez Negrón detalló que cayó al suelo como resultado de la condición de la acera, pues tropezó con la superficie que circunvala tres remanentes de tubería que fueron dejados en el área por el que instaló la misma, luego de haberla cercenado. En esa línea, incluyó una foto para demostrar que la instalación de la tubería rompió y desniveló la acera. Indicó que, luego de la tubería ser cercenada, el desperfecto quedó más patente y peligroso, al haberse dejado los tubos con una elevación mayor a la acera. Por último, expresó que el responsable de la acera debió conocer el estado en que la dejó y nada hizo para corregir la condición peligrosa.

tanto, adujo que ni el Gobierno ni el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) eran responsables del mantenimiento de la acera donde alegadamente ocurrió el accidente objeto del caso.

Por su parte, la señora Rodríguez Negrón presentó una Moción solicitando enmendar Demanda por segunda ocasión y una Segunda Demanda Enmendada. Solicitó que, al amparo de la acción directa que contempla la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101 et seq. (Código de Seguros), se le permitiera acumular a Mapfre Praico Insurance Company (Mapfre) como aseguradora del Municipio. De igual forma, esta vez incluyó a Claro Puerto Rico (Claro) como parte demandada. Alegó que el Municipio o el Estado habían sido negligentes al supervisar los trabajos que ellos mismos o Claro llevaron a cabo para remover unos postes que contenían líneas de comunicación en el área en cuestión.

El foro primario autorizó la presentación de la Segunda Demanda Enmendada. En respuesta, Claro y Mapfre, como su aseguradora, presentaron una Solicitud de Desestimación Parcial y/o Sentencia Sumaria. Según reclamaron, no existía relación alguna entre Claro y los elementos que provocaron los hechos descritos en la Demanda. Añadieron que los presuntos tubos u ondulaciones que provocaron la alegada caída de la señora Rodríguez

Negrón no le pertenecían ni fueron provocados por sus actos.

Ante ello, la peticionaria presentó una Moción de desistimiento voluntario sin perjuicio parcial en la que informó que desistía voluntariamente, sin perjuicio, de la causa de acción contra Claro y su aseguradora, Mapfre. Al mismo tiempo, la señora Rodríguez Negrón presentó una Moción solicitando permiso para enmendar la Demanda y una Tercera Demanda Enmendada. Expuso que, debido a los argumentos que hizo el Gobierno, se le hacía imperativo traer nuevamente al Municipio al pleito, ya que se le imputaba a este tener jurisdicción sobre la acera en controversia.

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Rodríguez Negrón v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros, (prsupreme 2026).

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