Trigo v. Travelers Insurance
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
[869] El recurrente interpuso demanda de daños contra The Travelers Insurance Co. por razón de lesiones que recibiera al ser arrollado por un vehículo de motor. Se alegó que el acci-dente ocurrió el 22 de diciembre de 1962 y la demanda se radicó en la Sala de San Juan del Tribunal Superior el 5 de marzo de 1964. En el párrafo sexto de su demanda expuso el recurrente el haber hecho gestiones extrajudiciales para recobrar los daños que reclamaba, y que había realizado la última de esas gestiones con la demandada The Travelers Insurance Company el día 9 de octubre de 1963. Si tomamos en cuenta esta fecha, no había transcurrido un año cuando se radicó la demanda.
Travelers interpuso moción para desestimar la demanda por razón de haber prescrito la causa de acción. Expuso que, si bien se alegaba en la misma que el demandante hizo ges-tiones extra judiciales “frente a la demandada”, tales recla-maciones extra judiciales se habían hecho tan sólo a ella, la compañía de seguros, y que la demanda no alegaba que se hubieran hecho reclamaciones extra judiciales al asegurado mismo. Argumentó que como compañía aseguradora no era responsable en derecho de no serlo el asegurado, y que estando prescrita la acción en cuanto a éste último, no había causa de acción contra ella. Invocó el caso de Cruz v. González, 66 D.P.R. 212 (1946).
Discutido el anterior planteamiento de derecho con miras a una estipulación de las partes en el sentido de que como cuestión de hecho cierto el demandante en ningún momento había realizado requerimientos de clase alguna al propio asegurado, y que las gestiones extra judiciales habían sido hechas únicamente en cuanto a la compañía de seguros deman-dada, la Sala sentenciadora dictó sentencia desestimando la demanda.
En Cruz v. González, supra, invocado por la demandada y aquí recurrida, se suscitó una cuestión similar a la presente. Se demandó conjuntamente al asegurado y a la aseguradora [870] un año después de haber ocurrido un accidente. La allí deman-dante le había hecho reclamación extrajudicial sólo a la ase-guradora. Se le desestimó su demanda por estar prescrita. Ante su argumentación de que ella era una acreedora del asegurador en vista de la See. 175 de la Ley de Seguros entonces vigente que le permitía demandar al asegurador conjuntamente con el asegurado, dijimos que suponiendo que ella fuera tal acreedora de modo que su reclamación extrajudicial habría interrumpido el término en cuanto a la com-pañía aseguradora, la acción estaba prescrita en cuanto al asegurado y, por tanto, lo estaría en cuanto a la aseguradora, que únicamente respondía si el asegurado era responsable. Observamos también que sólo en el caso de las obligaciones solidarias una reclamación hecha a un deudor perjudicaba al otro a tenor con el Art. 1874 del Código Civil (ed. 1930) y no había allí alegación de que la aseguradora se hubiera obligado a responder a terceros solidariamente con el asegurado. Final-mente dispusimos que aun cuando resultara interrumpida la acción en cuanto a la compañía aseguradora ello no perjudi-caba al asegurado y, siendo así prescrita la acción contra el asegurado, no había causa de acción contra la aseguradora ya que en derecho ésta no era responsable de no serlo aquél.
Footnotes
91 P.R. Dec. 868 (Trigo v. Travelers Insurance) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.