Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico v. Irizarry Cardell

72 P.R. Dec. 644, 1951 PR Sup. LEXIS 211
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 8, 1951
DocketNúm. 10467
StatusPublished
Cited by8 cases

This text of 72 P.R. Dec. 644 (Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico v. Irizarry Cardell) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico v. Irizarry Cardell, 72 P.R. Dec. 644, 1951 PR Sup. LEXIS 211 (prsupreme 1951).

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

Este caso es una secuela del de Autoridad de Fuentes Fluviales v. Corte, 65 D.P.R. 480. Nos exige resolver la cuestión que expresamente dejamos pendiente en dicho caso, a saber: si en un pleito de daños y perjuicios proveniente de un accidente de automóvil el tribunal de distrito puede ad-quirir jurisdicción' sobre el dueño del automóvil como parte demandada, sin necesidad de que sea emplazado personal-mente, (1) mediante embargo de su interés en una póliza de seguros que cubría tales accidentes y (2) mediante empla-zamiento posterior del demandado por publicación de edictos basados en ese embargo.

El presente es un pleito entablado por la Autoridad de las Fuentes Fluviales contra Oscar B. Irizarry en reclamación de daños resultantes de un choque ocurrido entre un auto-móvil guiado por Irizarry y otro propiedad de la Autoridad. [646]*646Ésta unió también a la Maryland Casualty Company como parte demandada, alegando que el accidente estaba cubierto por una póliza de seguros expedida por la compañía a favor de Irizarry. Éste fué emplazado por edictos, pero no se em-bargaron bienes suyos en Puerto Rico antes de que fuera emplazado. A moción de Irizarry, quien compareció espe-cialmente con ese objéto, el tribunal de distrito dejó sin efecto su resolución ordenando la citación por edictos y resolvió que no había adquirido jurisdicción sobre la persona de Iri-zarry. En nuestra opinión del tomo 65 D.P.R. 480, confir-mamos esta actuación de la corte inferior. Resolvimos que bajo la Regla 4(e) de las de Enjuiciamiento Civil, Irizarry no; podía ser emplazado por edicto a menos que primeramente se efectuara un embargo sobre bienes suyos radicados en Puerto Rico.

El párrafo final de nuestra opinión en 65 D.P.R. 480, 487, dice así: “En el récord también hay una moción de la Autoridad para que se traiga a Irizarry a este caso mediante embargo formal de su interés en la póliza de seguros que tiene con la Maryland Casualty Company. Las partes han argumentado considerablemente (1) si el interés que tiene Irizarry en la póliza está sujeto a embargo bajo nuestras le-yes; y (2) si una orden posterior para que se emplace por edictos con el fin de traer a Irizarry al caso podría válida-mente basarse en tal embargo. La corte de distrito nunca resolvió dicha moción; y en su consecuencia, no se ha dic-tado tal orden posterior de emplazamiento por edictos. Por tanto, la cuestión no está todavía ante nos. Cuando devol-vamos el caso la corte inferior tendrá que examinar y con-siderar dicho punto.”

A tenor con lo anteriormente transcrito, el tribunal de distrito consideró luego la moción para que asumiera ju-risdicción sobre Irizarry como parte demandada en el caso, mediante embargo de su interés en la póliza. Resolvió que el interés de Irizarry en ésta no era propiedad embargable dentro del significado de nuestros estatutos, y por consi-[647]*647guíente no se podía expedir orden de embargo que sirviera de base a la orden para que se citara a Irizarry por edictos. En consecuencia resolvió que carecía de jurisdicción sobre Irizarry. El caso se encuentra ante nos en apelación contra la resolución del tribunal de distrito.

La opinión de la corte inferior y los alegatos de las par-tes discuten ampliamente la diferencia que hay entre una póliza de indemnización contra responsabilidad y una póliza de indemnización solamente contra pérdida. En la segunda, la compañía es responsable solamente si el asegurado ha su-frido de hecho una pérdida por haber pagado una sentencia en su contra. En la primera, la responsabilidad de la com-pañía surge tan pronto como se dicta sentencia firme contra el asegurado. Anotaciones, 41 A.L.R. 507, 117 A.L.R. 239, 48 L.R.A. (N.S.) 184, 159 A.L.R. 762; 6 Blashfield, Cyclopedia of Automobile Lato and Practice, Part 2, Perm, ed., pág. 6, y casos citados; Fehr v. General Accident Fire & Life Assur. Corp., 16 N.W.2d 787 (Wisc., 1944); Luger v. Windell, 199 Pac. 760 (Wash., 1921).

En las pólizas que indemnizan al asegurado contra res-ponsabilidad (y no meramente contra pérdida), frecuente-mente se incluye una cláusula de “no pleito” que prohíbe la radicación de un pleito contra la aseguradora por la persona lesionada antes de que haya sentencia firme a favor de la persona lesionada en un pleito instado por ésta contra el asegurado.!1) El efecto de esta’cláusula es impedir al de-mandante instar pleito contra el asegurado y la compañía conjuntamente. Pero esto no cambia la póliza de una de indemnización contra responsabilidad a una de indemniza-ción solamente contra pérdida. La póliza sigue siendo la primera. Se convertirá en la segunda solamente si la cláu-sula dispusiera, como lo hace la cláusula de “no pleito” en una póliza propiamente dicha de esta naturaleza, que no se [648]*648radicará pleito contra la aseguradora hasta que el asegu-rado haya de hecho pagado una sentencia dictada en su contra. Anotaciones, 83 A.L.R. 677, 688; 117 A.L.R. 239, 245; 159 A.L.R. 762; 6 Blashfield, supra, pág. 11 et seq.

Cuando pasamos a considerar la póliza en el presente caso encontramos, además de otras cláusulas demostrativas de que la misma era una póliza de indemnización contra res-ponsabilidad, que ella contenía una cláusula de “no pleito” consistente con dicha clase de póliza; es decir, una disposi-ción al efecto de que la persona lesionada no puede entablar pleito alguno contra la aseguradora antes de que se dicte sentencia a favor de la persona lesionada en un pleito de ésta contra el asegurado.!2)

Hemos examinado los anteriores principios porque la corte inferior y las partes han hecho gran hincapié sobre ellos. Pero, según indica la Autoridad, a nuestros fines, la discu-sión de las diferencias existentes entre estas dos clases de pólizas está fuera de lugar. En Puerto Rico ninguna de las dos cláusulas de “no pleito” puede ser efectiva porque están en conflicto con la sección 175 de la Ley de Seguros. (3) Esta [649]*649sección deja sin efecto dichas cláusulas y permite un solo plejto contra el asegurado y la aseguradora, independiente-mente de si la póliza está concebida en términos de indemni-zación contra pérdida o indemnización contra responsabi-lidad. Anotación, 117 A.L.R. 239, 248; Biller et al. v. Meyer, 33 F.2d 440 (C.C.A. 7, 1929) ; Lorando v. Gethro, 117 N.E. 185 (Mass., 1917).

Nos damos cuenta del motivo por el cual la corte de dis-trito y las partes discuten la diferencia entre seguro por pérdida y seguro por responsabilidad, no obstante el hecho de que la sección 175 destruye la diferencia entre ellos, per-mitiendo un solo pleito contra el asegurado y la aseguradora. Se enfrascan en esta argumentación porque los casos esta-tales resuelven que en el caso de seguro por responsabilidad, el interés del asegurado puede ser embargado después que el lesionado obtiene sentencia contra el asegurado, mientras que si la póliza es una solamente de indemnización contra pérdida, no puede obtenerse tal embargo. Anotaciones, 41 A.L.R. 507, 516; 7 L.R.A. (N.S.) 958; 159 A.L.R. 762, 773 et seq.; 6 Blashfield, supra, pág. 15; Macey v. Crum, 30 So. 2d 666 (Ala., 1947) ; Hodges v.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Rodríguez v. Integrand Assurance Co.
196 P.R. Dec. 382 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Albert Rodríguez v. Integrand Assurance Company
2016 TSPR 195 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Ruiz García v. New York Department Stores
146 P.R. Dec. 353 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Tokyo Marine v. Perez Y CIA
First Circuit, 1998
Luis García v. Northern Assurance Co.
92 P.R. Dec. 245 (Supreme Court of Puerto Rico, 1965)
Trigo v. Travelers Insurance
91 P.R. Dec. 868 (Supreme Court of Puerto Rico, 1965)
Ruiz v. Commercial Insurance of Newark
83 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 1961)
Puerto Rico Production Credit Ass'n v. Sociedad Rodríguez
81 P.R. Dec. 896 (Supreme Court of Puerto Rico, 1960)
Pérez Soto v. Maryland Casualty Co.
78 P.R. Dec. 475 (Supreme Court of Puerto Rico, 1955)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
72 P.R. Dec. 644, 1951 PR Sup. LEXIS 211, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/autoridad-de-las-fuentes-fluviales-de-puerto-rico-v-irizarry-cardell-prsupreme-1951.