El Juez Asociadío Señor Sutder
emitió la opinión del tribunal.
Como resultado de nn choque entre el automóvil guiado por Oscar B. Irizarry Cardel y otro automóvil propiedad de la Autoridad de Fuentes Fluviales, ésta demandó a Irizarry por daños y perjuicios ascendentes a $1,000. La Autoridad incluyó también como demandada a la Maryland Casualty Company, alegando que una póliza de seguros expedida por la compañía a nombre de Irizarry cubría dicho accidente.
Al no poderse emplazar personalmente a Irizarry en Puerto Rico, la Autoridad lo emplazó por edictos, de con-formidad con una resolución de la corte. Además, la Auto-ridad emplazó personalmente a Irizarry en Oklahoma, donde residía a la fecha del emplazamiento. Antes de emplazársele por edictos, no se embargaron bienes de Irizarry radica-dos en Puerto Rico. A moción de Irizarry, quien compare-ció especialmente a dicho fin, la corte de distrito anuló su resolución para que se le emplazara por edictos y resolvió que no había adquirido jurisdicción sobre la persona de Iri-zarry. Expedimos el auto de certiorari a solicitud de la Autoridad.
El caso de Pennoyer v. Neff, 95 U. S. 714, resuelve que en un pleito in personam no puede adquirirse jurisdicción sobre un demandado no domiciliado mediante emplazamiento por edictos; bajo tales circunstancias, el único remedio era embargar bienes propiedad del demandado radicados en el Estado, lo que convertía el caso en una acción. quasi in rem. El caso de Pewnoyer en sus hechos envolvía un demandado no residente que fué emplazado por edictos. Pero algunas cortes, incluso ésta, en virtud del amplio dicta [482]*482bailado en el caso
En 1940 el caso de Milliken v. Meyer, 311 U. S. 457, aclaró la situación -al resolver que una ley que disponía el emplazamiento sustituto en una acción personal sobre un do-miciliado de Wyoming fuera de dicho Estado, no infringiría la cláusula del debido procedimiento. La Autoridad trata aquí de aplicar dicha decisión, alegando que Irizarry estaba domiciliado en Puerto Rico y que, a tenor con la Regla 4(e) de las Reglas de Enjuiciamiento Civil y el caso de Millihen, [483]*483Irizarry fue emplazado por edictos debidamente, no obstante la ausencia de un embargo anterior. Al considerar este pro-blema, asumiremos, sin decidirlo, que Irizarry babía retenido su domicilio en Puerto Rico, si bien estaba residiendo en Oklahoma cuando se le emplazó. (4)
Si el artículo 93, inciso 6, y el artículo 94 del Código de Enjuiciamiento Civil, no se hubieran cambiado, quizás podría argüirse que eran lo suficientemente amplios para autorizar el emplazamiento, sin efectuar embargo alguno, sobre una persona domiciliada aquí pero ausente de Puerto Rico cuando se le quiso emplazar.(5) Pero en vista de las insinuaciones del caso de P ennoy er v. Neff al efecto de que no era posible admitir el emplazamiento sustituto, aún sobre domiciliados, sin un embargo anterior de sus bienes, esta Corte, lo mismo que otras, con anterioridad al caso de Millihen, le había dado a los artículos 93 y 94 una interpretación que algunos cre-yeron entonces que era necesaria para que fueran constitu-cionales dichos artículos; vg. que el emplazamiento sustituto tenía que ensamblarse con un embargo de bienes en todos los pleitos in personam.(6)
Finalmente el caso de Millihen aclaró el punto de que como cuestión de debido procedimiento no hay requisito al-guno que exija que el emplazamiento personal debe hacerse dentro de un Estado en una acción personal contra ■domici-liados del Estado. Los artículos 93 y 94, por tanto, no de-[484]*484ben ya interpretarse limitadamente en el sentido de que sólo se aplican a casos donde se haya efectuado previamente un embargo, con miras a protegerlos contra ataques a su cons-titucionalidad. Y, echando a un lado la anticuada objeción constitucional, estaríamos obligados a determinar si el ad-mitido amplio lenguaje de los artículos 93 y 94 de hecho es-tablecieron un plan estatutario de emplazamiento sustituto en acciones personales contra nuestros domiciliados sin re-quisito alguno de embargo previo de bienes de haber perma-necido inalterados estos artículos. Sin embargo, nunca lle-gamos a esta cuestión, toda vez que este Tribunal, al pro-mulgar la Regla 4(d) y (e) de las Reglas de Enjuiciamiento Civil, si bien adoptó sustancialmente las disposiciones de los artículos 93 y 94, (7) añadió lo siguiente, que pasaría a ver el último párrafo del inciso 4(e):
“En los casos en qne de acuerdo con la ley se requiera un embargo de bienes del demandado para que la corte adquiera juris-dicción, no se ordenará la publicación mientras no se hubiere trabado dicho embargo y se una a los autos constancia de ello, debiendo notificarse el embargo trabado al demando en el mismo edicto en el que se publique la citación, y por correo, cuando de acuerdo con esta regla se le envíe copia del emplazamiento y de la demanda presentada.” •
Al insertar este inciso, con su cláusula introductora “En los casos en que de acuerdo con la ley se requiera un embargo de bienes del demandado para que la corte adquiera jurisdicción . . . ”, al final de la Regla 4(e), le dimos fuerza de ley estatutaria al lenguaje de nuestros casos anteriores, al efecto de que un embargo de bienes en Puerto Rico era en [485]*485todos los casos condición precedente al emplazamiento sus-tituto en una acción personal. Claro es que, bajo el caso de Milliken, tal resultado no es constitucionalmente necesario en cuanto a nuestros domiciliados. Pero habiendo incorporado nuestra jurisprudencia anterior y su lenguaje en una regla de enjuiciamiento que, sustituyendo los artículos 93 y 94, tiene fuerza de ley estatutaria (Ley núm. 9, Leyes de P. B., 194- í, (1) pág. 331), el único método disponible actualmente para aprovechar la doctrina establecida en el caso de Mil-liken sería cambiar nuestras Begias. Sería quizás aconse-jable enmendar la Begia 4(e) y adoptar una regla similar al estatuto de Wyoming. Pero para tomar tal acción ten-dríamos que atenernos al procedimiento provisto para ello en la Ley núm. 9. En el caso ante nos, estamos constreñidos por la Begia 4(e), tal cual lee hoy: el emplazamiento por edictos, aún para nuestros domiciliados, exige todavía un anterior embargo de bienes en Puerto Bico en una acción in personam.
La Autoridad también alega que se adquirió jurisdicción sobre Irizarry en virtud del emplazamiento personal en Oklahoma, lo que demuestra su conocimiento efectivo del pleito.
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El Juez Asociadío Señor Sutder
emitió la opinión del tribunal.
Como resultado de nn choque entre el automóvil guiado por Oscar B. Irizarry Cardel y otro automóvil propiedad de la Autoridad de Fuentes Fluviales, ésta demandó a Irizarry por daños y perjuicios ascendentes a $1,000. La Autoridad incluyó también como demandada a la Maryland Casualty Company, alegando que una póliza de seguros expedida por la compañía a nombre de Irizarry cubría dicho accidente.
Al no poderse emplazar personalmente a Irizarry en Puerto Rico, la Autoridad lo emplazó por edictos, de con-formidad con una resolución de la corte. Además, la Auto-ridad emplazó personalmente a Irizarry en Oklahoma, donde residía a la fecha del emplazamiento. Antes de emplazársele por edictos, no se embargaron bienes de Irizarry radica-dos en Puerto Rico. A moción de Irizarry, quien compare-ció especialmente a dicho fin, la corte de distrito anuló su resolución para que se le emplazara por edictos y resolvió que no había adquirido jurisdicción sobre la persona de Iri-zarry. Expedimos el auto de certiorari a solicitud de la Autoridad.
El caso de Pennoyer v. Neff, 95 U. S. 714, resuelve que en un pleito in personam no puede adquirirse jurisdicción sobre un demandado no domiciliado mediante emplazamiento por edictos; bajo tales circunstancias, el único remedio era embargar bienes propiedad del demandado radicados en el Estado, lo que convertía el caso en una acción. quasi in rem. El caso de Pewnoyer en sus hechos envolvía un demandado no residente que fué emplazado por edictos. Pero algunas cortes, incluso ésta, en virtud del amplio dicta [482]*482bailado en el caso
En 1940 el caso de Milliken v. Meyer, 311 U. S. 457, aclaró la situación -al resolver que una ley que disponía el emplazamiento sustituto en una acción personal sobre un do-miciliado de Wyoming fuera de dicho Estado, no infringiría la cláusula del debido procedimiento. La Autoridad trata aquí de aplicar dicha decisión, alegando que Irizarry estaba domiciliado en Puerto Rico y que, a tenor con la Regla 4(e) de las Reglas de Enjuiciamiento Civil y el caso de Millihen, [483]*483Irizarry fue emplazado por edictos debidamente, no obstante la ausencia de un embargo anterior. Al considerar este pro-blema, asumiremos, sin decidirlo, que Irizarry babía retenido su domicilio en Puerto Rico, si bien estaba residiendo en Oklahoma cuando se le emplazó. (4)
Si el artículo 93, inciso 6, y el artículo 94 del Código de Enjuiciamiento Civil, no se hubieran cambiado, quizás podría argüirse que eran lo suficientemente amplios para autorizar el emplazamiento, sin efectuar embargo alguno, sobre una persona domiciliada aquí pero ausente de Puerto Rico cuando se le quiso emplazar.(5) Pero en vista de las insinuaciones del caso de P ennoy er v. Neff al efecto de que no era posible admitir el emplazamiento sustituto, aún sobre domiciliados, sin un embargo anterior de sus bienes, esta Corte, lo mismo que otras, con anterioridad al caso de Millihen, le había dado a los artículos 93 y 94 una interpretación que algunos cre-yeron entonces que era necesaria para que fueran constitu-cionales dichos artículos; vg. que el emplazamiento sustituto tenía que ensamblarse con un embargo de bienes en todos los pleitos in personam.(6)
Finalmente el caso de Millihen aclaró el punto de que como cuestión de debido procedimiento no hay requisito al-guno que exija que el emplazamiento personal debe hacerse dentro de un Estado en una acción personal contra ■domici-liados del Estado. Los artículos 93 y 94, por tanto, no de-[484]*484ben ya interpretarse limitadamente en el sentido de que sólo se aplican a casos donde se haya efectuado previamente un embargo, con miras a protegerlos contra ataques a su cons-titucionalidad. Y, echando a un lado la anticuada objeción constitucional, estaríamos obligados a determinar si el ad-mitido amplio lenguaje de los artículos 93 y 94 de hecho es-tablecieron un plan estatutario de emplazamiento sustituto en acciones personales contra nuestros domiciliados sin re-quisito alguno de embargo previo de bienes de haber perma-necido inalterados estos artículos. Sin embargo, nunca lle-gamos a esta cuestión, toda vez que este Tribunal, al pro-mulgar la Regla 4(d) y (e) de las Reglas de Enjuiciamiento Civil, si bien adoptó sustancialmente las disposiciones de los artículos 93 y 94, (7) añadió lo siguiente, que pasaría a ver el último párrafo del inciso 4(e):
“En los casos en qne de acuerdo con la ley se requiera un embargo de bienes del demandado para que la corte adquiera juris-dicción, no se ordenará la publicación mientras no se hubiere trabado dicho embargo y se una a los autos constancia de ello, debiendo notificarse el embargo trabado al demando en el mismo edicto en el que se publique la citación, y por correo, cuando de acuerdo con esta regla se le envíe copia del emplazamiento y de la demanda presentada.” •
Al insertar este inciso, con su cláusula introductora “En los casos en que de acuerdo con la ley se requiera un embargo de bienes del demandado para que la corte adquiera jurisdicción . . . ”, al final de la Regla 4(e), le dimos fuerza de ley estatutaria al lenguaje de nuestros casos anteriores, al efecto de que un embargo de bienes en Puerto Rico era en [485]*485todos los casos condición precedente al emplazamiento sus-tituto en una acción personal. Claro es que, bajo el caso de Milliken, tal resultado no es constitucionalmente necesario en cuanto a nuestros domiciliados. Pero habiendo incorporado nuestra jurisprudencia anterior y su lenguaje en una regla de enjuiciamiento que, sustituyendo los artículos 93 y 94, tiene fuerza de ley estatutaria (Ley núm. 9, Leyes de P. B., 194- í, (1) pág. 331), el único método disponible actualmente para aprovechar la doctrina establecida en el caso de Mil-liken sería cambiar nuestras Begias. Sería quizás aconse-jable enmendar la Begia 4(e) y adoptar una regla similar al estatuto de Wyoming. Pero para tomar tal acción ten-dríamos que atenernos al procedimiento provisto para ello en la Ley núm. 9. En el caso ante nos, estamos constreñidos por la Begia 4(e), tal cual lee hoy: el emplazamiento por edictos, aún para nuestros domiciliados, exige todavía un anterior embargo de bienes en Puerto Bico en una acción in personam.
La Autoridad también alega que se adquirió jurisdicción sobre Irizarry en virtud del emplazamiento personal en Oklahoma, lo que demuestra su conocimiento efectivo del pleito. Pero el conocimiento efectivo de un pleito no confiere jurisdicción sobre la persona de una de las partes del pleito; es necesario que se haga el emplazamiento de conformidad con los términos específicos de un estatuto válido. Matos v. Agraít, Juez, 59 D.P.R. 291, 294-5; Piggly-Wiggly Georgia Co. v. May Investing Corp., 6 S. E.2d 579, 580 (Gra., 1939); McCoy v. Hickman, 15 A.2d 427 (Del., 1940).
De la misma manera, no hubo renuncia del emplazamiento, o sometimiento a la jurisdicción, según alega la Autoridad, al Irizarry simplemente firmar un acuse de recibo del emplazamiento personal en Oklahoma. Lawton v. Porto Rico Fruit Exchange, 42 D.P.R. 291, 297-8, citado por la peticionaria, resuelve únicamente que bajo el artículo 97, inciso 4, Código de Enjuiciamiento Civil, puede establecerse [486]*486prueba del emplazamiento por “la aceptación por escrito de un demandado”. Pero aquí no bay problema sobre prueba del emplazamiento — indudablemente Irizarry fue emplazado personalmente en Oklahoma. La dificultad estriba en que no tenemos estatuto que disponga que bajo las circunstancias de este caso el emplazamiento personal en Oklahoma confirió a nuestras cortes de jurisdicción personal sobre Irizarry. Y nada hay en el acuse de recibo del emplazamiento en Oklahoma firmado por Irizarry que pueda interpretarse razona-blemente como una renuncia del requisito de que se haga un emplazamiento válido.
La Autoridad también sostiene que ésta es una ac-ción quasi in rem más bien que una acción personal. Su teoría es que, en vista de la sección 175 de la Ley de Se-guros(8) la inclusión de la compañía aseguradora, sin más, opera como un embargo en efecto legal del interés de Iri-zarry en la póliza. No ganaríamos gran cosa examinando las ramificaciones de los casos citados por la peticionaria procedentes de otros estados y que surgieron bajo disposi-ciones estatutarias específicas. Nuestros estatutos son cla-ros : Para que exista un embargo, deben darse los pasos for-males exigidos por la ley, Ley Para Asegurar la Efectividad de Sentencias, Estatutos Revisados y Códigos de Puerto Rico, 1941, págs. 775-8 ;(9) y subsiguientemente, debe hacerse [487]*487el emplazamiento por edictos conteniendo éste notificación expresa de que se fia efectuado el embargo, Regla 4(e). Toda vez que ninguno de estos hecfios ocurrió en este caso, no po-demos convenir con la peticionaria que -la mera inclusión de la demandada bajo la sección 175 resulta en efecto legal en un embargo de la póliza de Irizarry y convierte el caso en una acción quasi in rem, justificando con ello se emplazara a Irizarry por edictos. (10)
En el récord también hay una moción de la Autoridad para que se traiga a Irizarry a este caso mediante embargo formal de su interés en la póliza de seguros que tiene con la Maryland Casualty Company. Las partes fian argumentado considerablemente (1) si el interés que tiene Irizarry en la póliza está sujeto a embargo bajo nuestras leyes; y (2) si una orden posterior para que se emplace por edictos con el fin de traer a Irizarry al caso podría válidamente basarse en tal embargo. La corte de distrito nunca resolvió dicha moción; y en su consecuencia, no se ha dictado tal orden posterior de emplazamiento por edictos. Por tanto, la cuestión no está todavía ante nos. Cuando devolvamos el caso la corte inferior tendrá que examinar y considerar dicho punto.
El auto de certiorari será anulado.
Véanse 95 U.S. a las páginas 722, 726; McDonald v. Mabee, 243 U.S. 90, 92; Milliken v. Meyer, 311 U.S. 457, 463; XLI Col. L. Rev. 724, 725.