Huete v. Teillard

17 P.R. Dec. 49, 1911 PR Sup. LEXIS 326
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 18, 1911·No. No. 575·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Juez Asociado, Sr. MacLeary,

emitió la opinión del tribunal.

En este pleito la Corte de Distrito de Mayagüez dictó' en 13 de mayo último, la siguiente sentencia:

“Esta causa fué llamada para juicio el día 30 de abril de 1910, compareciendo el demandante por su abogado Don José Benet, sin que [51] compareciera la demandada, cuya rebeldía consta anotada en el récord. Oídos los alegatos, la prueba practicada y los argumentos del letrado concurrente, la corte reservó su decisión hasta el día de hoy en que declara que la ley y. los hechos están a favor del demandante, en su consecuencia declara con lugar la demanda y ordena que el deman-dante recobre de la demandada la suma de doscientos dollars, cin-cuenta centavos, en concepto de contribuciones pagadas a favor de dicha demandada y la suma de doscientos veinte y cinco dollars, por atenciones, cuidado y vigilancia del terreno de la demandada, desde el afin 1894 hasta el año 1909, y se imponen las costas a la demandada. Regístrese esta sentencia en el libro correspondiente de esta corte y líbrese mandamiento al marshal para su cumplimiento.”

Contra este sentencia se interpuso apelación a su debido tiempo, haciendo mención el apelante en su alegato' de. dos errores, que son como siguen:

“1. Que no se ha efectuado ningún emplazamiento legal, por haberse decretado la segunda orden de publicación antes de que, se expidiera el emplazamiento nuevo.
“2. El edicto no fué publicado durante los cuarenta días exigidos por la ley y según se requirió por la orden de la corte. ”

Consideremos dichos errores en el orden en que han sido presentados. ¿Se ha hecho entonces la citación en debida forma? Dos-citaciones se dirigieron en este caso al deman-dado, con el fin de que compareciera en la corte, á contestar la demanda que contra él se presentó. La primera estaba fe-chada en 6 de septiembre de 1909, y la segunda en 28 de enero, de 1910.

En 23 de septiembre de 1909, se ordenó que el servicio del emplazamiento en esta causa se hiciera por medio de edic-tos. Posteriormente, en 13 de enero último, se presentó una solicitud a la corte en la que se interesaba que se dictase una orden de embargo contra la propiedad del demandado, embargo que fué decretado en 18 del mismo mes. El día 20 .se prestó la fianza, procediéndose aí emba’rgo de la propiedad del demandado. En 25 de dicho mes el demandante presentó una moción a la corte para enmendar el emplazamiento que [52] ya se había expedido, con el ñu de que la propiedad embar-gada apareciera descrita en el emplazamiento. El día 27 del propio mes la corte dictó la siguiente orden:

“Vista la petición del demandante presentada en 25 de enero de 1910, se ordena se libre nuevo emplazamiento por el secretario en la forma solicitada y, que dicho emplazamiento sea publicado en el perió-dico La Bandera Americana de esta ciudad, cuyo periódico se designa como el que con más probabilidad servirá para avisar a la demandada, y que la publicación se haga én la forma determinada en la orden de esta corte de 23 de septiembre de 1909, enviándose también una copia del nuevo emplazamiento bajo sobre certificado, a la última residencia de la demandada.”

Al siguiente día se expidió el nuevo emplazamiento titula-do “emplazamiento enmendado.” Dicho emplazamiento fué publicado en “La Bandera Americana,” periódico que se edi-ta en Mayagüez, en debida forma, durante los días 3, 7, 14 y 21 de febrero, y el Io. y 8 de marzo de 1910.

En 28 de abril de 1910, se anotó la rebeldía, por no ha-berse contestado la demanda. Y habiéndose incluido el caso en el calendario, la vista del mismo se celebró en 30 de abril, quedando sometido a la consideración de la corte hasta el día 13 de mayo en que se dictó sentencia a favor del demandante. En 10 de mayo de 1910, compareció el abogado F. H. Dexter Esq., sola y exclusivamente para impugnar la jurisdicción de la corte exponiendo las razones c¡ue tenía para hacer tal im-pugnación. De esta breve relación que hemos hecho, podemos examinar inmediatamente y resolver acerca de los supuestos errores de la corte inferior.

Enmendar un emplazamiento es una práctica desconoci-da en nuestro Código de Enjuiciamiento Civil. Si por cual-quier motivo resulta defectuoso un emplazamiento y no llena su objeto, entonces puede y debe expedirse un nuevo empla-zamiento al hacerse la debida solicitud; pero no podemos en-contrar ninguna autoridad que autorice se hagan enmiendas a un emplazamiento defectuoso para hacerlo eficaz y surta sus efectos desde la fecha en que fué originalmente expedido.

[53] Está Men establecido que en una acción personal contra nna persona que resida fuera de la jurisdicción de nuestras ■cortes insulares, el diligenciamiento del emplazamiento no puede hacerse por publicación o edicto. Se ha resuelto por ■el Tribunal Supremo de los Estados Unidos que:

“Que una sentencia dictada en una acción personal es nula si la ■dicta una corte de Estado en un pleito sobre cobro de dinero contra uno que no reside en el Estado, y a quien se hizo el emplazamiento por medio de edictos, no haciéndole entrega personal de la citación dentro ■del Estado, y quien no hizo ninguna comparecencia; no pudiendo traspasarse su propiedad mediante venta con motivo de embargo por virtud de una sentencia.
“La sustitución del diligenciamiento por la publicación de edictos, >o en cualquier otra forma que esté autorizada, es bastante para noti-ficar a una persona que resida fuera, del objeto de los procedimientos ■establecidos, cuando ya la corte tiene jurisdicción sobre la materia objeto de la acción por virtud de embargo o algún acto semejante; pero cuando la acción se establece para determinar sus derechos per-sonales y obligaciones, o sea, cuando es meramente una acción in per-sonam, tal diligenciamiento hecho al demandado es ineficaz para todos los fines.” .

Pennoyer v. Neff, 95 U. S., 714.

Este caso ha sido citado repetidamente con aprobación y ‘■observado generalmente durante los últimos treinta años, en-tre otras cortes por la de California, en el caso de De La Mom-tanya. v. De La Montanya, 112 Cal., 109. Por consiguiente, •de acuerdo con la doctrina enunciada en el caso de P ennoy er sr. Neff, que ha sido bien establecida, no puede hacerse empla-zamiento alguno fuera de la isla, en el cual pueda fundarse una sentencia dictada en una acción personal, como lo fué la dictada en este caso. La primer tentativa para hacer el em-plazamiento fné frívola y no debe ser tomada-en considera-ción.

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Huete v. Teillard, 17 P.R. Dec. 49, 1911 PR Sup. LEXIS 326 (prsupreme 1911).

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