Barletta v. Tribunal Superior de Puerto Rico

74 P.R. Dec. 460
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 9, 1953
DocketNúmero 1968
StatusPublished
Cited by2 cases

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Barletta v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 74 P.R. Dec. 460 (prsupreme 1953).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinion del tribunal.

De los autos elevados a este Tribunal surge que Amadeo Barletta está domiciliado en la Habana, Cuba, conociéndose su dirección exacta en esa ciudad. Contra él interpuso la aquí interventora, Amadea Italia Vidal, una demanda de filia-ción, en la sección de Mayagüez del antiguo Tribunal de Dis-trito de Puerto Rico. El demandado Barletta no pudo ser localizado en Puerto Rico y, previo los procedimientos usuales, se publicaron los edictos correspondientes y por correo certi-ficado se enviaron al demandado, a su dirección en la Calle Infanta, número 23(e) de la Habana, copias de la demanda y de los edictos.

Compareció el demandado en el tribunal de Mayagüez, por sus abogados, formulando una moción de desestimación de la demanda en la que alegaba que la demanda “no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción” y que el tribunal carecía de jurisdicción sobre la persona del de-mandado ya que, tratándose de una acción personal, y estando el demandado domiciliado fuera de Puerto Rico, él no había sido emplazado personalmente, sin haberse embargado bienes de su pertenencia en Puerto Rico.

El tribunal de Mayagüez dictó una resolución declarando sin lugar la moción de desestimación, resolviendo, de acuerdo [462]*462con el caso de Orama et al v. Oyanguren, 19 D.P.R. 828, que los requisitos de notificación personal y embargo previo de bienes no son aplicables a una acción de filiación. El de-mandado solicita de nosotros, en este recurso de certiorari, que anulemos tal resolución.

Generalmente conocido es el caso de Pennoyer v. Neff, 95 U.S. 714. En él se resuelve que en una acción puramente personal, o sea, in personam, un tribunal carece de jurisdicción sobre un no-residente que no haya sido notificado personalmente de la acción, dentro de la jurisdicción, siendo absolutamente nula y coram non judice la sentencia que en dicha acción se dicte, por no haber adquirido el tribunal un poder efectivo sobre el demandado. Tal como se indica en dicho caso, la doctrina en él establecida no es aplicable a acciones o procedimientos in rem o quasi in rem, o sea, a aquellas acciones que envuelvan derechos o responsabilidades en cuanto a una propiedad específica localizada dentro de la jurisdicción estatal o territorial. Tampoco es aplicable la doctrina a aquellas acciones, aun personales, en que haya mediado un embargo de bienes, debiendo limitarse la efectividad de la sentencia al valor de tales bienes. Véase la anotación en 94 L. ed. 1167, en cuanto al desarrollo de la doctrina de Pennoyer v. Neff, supra, y véase 42 Am. Jur. 71. Véanse además los casos resueltos por este Tribunal de Huete v. Teillard, 17 D.P.R. 49; Cosme v. Santi González, 37 D.P.R. 763; Wenonah Mil. Academy v. Antonsanti, 40 D.P.R. 263 y Artaras v. Arzuaga, 53 D.P.R. 713.

Ahora bien, en el propio caso de Pennoyer v. Neff, supra, se indica que la regla relativa a la necesidad de notificación personal de una persona domiciliada fuera del país, como con-dición jurisdiccional, no es aplicable a una acción que envuelva el status de una persona. En el caso de Orama et al v. Oyan-■guren, 19 D.P.R. 828, 831, se resuelve que en una acción cuyo propósito sea el de establecer el estado civil de una persona, o sea, en una acción de filiación contra una persona domici-liada fuera de Puerto Rico, como en el caso de autos, no es [463]*463necesario, para que nuestros tribunales adquieran jurisdic-ción o un poder judicial válido y efectivo, el que se haya noti-ficado personalmente de la demanda al demandado no resi-dente o el que se embarguen bienes de su pertenencia en Puerto Rico. Se dice lo siguiente en la opinión:

“La acción que al hijo corresponde para hacer declarar en virtud de pruebas quién sea su padre natural, es sin duda alguna un derecho personal suyo y por consiguiente, cuando el hijo está en posesión de tal derecho, debe ser regulado conforme a la ley bajo la cual fué adquirido, por lo que las cuestiones que concier-nen al estado de la persona deben regirse por la ley del Estado de quien lo reclama. El estado civil de los ciudadanos debe re-girse en todo por la ley de su país y sólo puede determinarse con arreglo a ella. En consecuencia, si bien es regla general que una corte no adquiere jurisdicción sobre personas no residentes por acciones personales, a menos que hayan sido notificadas personal-mente de la demanda dentro del Estado o que en éste tenga bie-nes que hayan sido embargados, sin embargo, tal regla general no puede ser aplicada a los casos que se refieren al estado civil de la persona, cuyo carácter tiene la demanda de filiación, ya que siendo un derecho originado por la concepción y el nacimiento, no puede quedar a merced de que la persona a quien se atribuye la paternidad, o los representantes legales de su personalidad, se hayan ausentado del territorio de la persona con derecho al reconocimiento, dado que no en todos los países tal derecho es reconocido, ni admiten pruebas de reconocimiento, por entender que son contrarias al orden público y a las buenas costumbres tal como éstas las entienden. En este orden de ideas dice el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de Pennoyer v. Neff, 95 U.S. 714, lo que sigue:
“ ‘Para evitar cualquiera errónea interpretación de los puntos de vista expuestos en esta opinión, consideramos oportuno obser-var que nuestras palabras no deben interpretarse en el sentido de sostener que un Estado no puede utilizar para determinar el status de uno de sus ciudadanos hacia una persona no residente, procedimientos que serían obligatorios dentro del Estado aun-que seguidos sin haberse emplazado o notificado personalmente al ausente. La jurisdicción que un Estado posee para deter-minar el status civil y capacidades de sus habitantes, envuelve autoridad para prescribir las condiciones en que pueden iniciarse y proseguirse dentro del territorio de dicho Estado los procedí-[464]*464mientos relativos al status civil y capacidades de sus habitantes. El Estado, por ejemplo, tiene derecho absoluto para prescribir las condiciones en que ha de basarse la relación matrimonial entre sus propios ciudadanos y las causas por las cuales puede disolverse el matrimonio. Una parte culpable de actos que bajo las leyes del Estado autorizan la disolución del vínculo matrimonial, puede trasladarse a otro Estado donde no sea posible obte-ner el divorcio. En este caso, la parte agraviada no podría re-clamar sus derechos en el Estado adonde se trasladó la otra parte, y si no estuviese autorizado para promover la acción en los tribunales de su propio domicilio, sin emplazar ni notificar personalmente a la parte ofensora, el agravio quedaría sin repa-ración.’
“Podemos, por tanto, concluir diciendo, que la corte del Es-tado de una persona que litiga por su estado civil tiene juris-dicción sobre demandados no residentes, aunque no hayan sido notificados personalmente dentro de él ni tengan bienes en el país, por lo que la corte inferior no cometió el primer error ale-gado en el recurso.”

En el caso de Fordham v. Marrero, 273 Fed. 61, la Corte del Primer Circuito confirmó una sentencia nuestra (27 D.P.R. 708) y resolvió que un procedimiento en las cortes de Puerto Rico para establecer el

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