Shuler v. Shuler

157 P.R. Dec. 707
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 19, 2002
DocketNúmero: CC-2002-352
StatusPublished
Cited by13 cases

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Shuler v. Shuler, 157 P.R. Dec. 707 (prsupreme 2002).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

La parte demandada aquí peticionaria, Leone M. Shu-ler, y el demandante aquí recurrido, James D. Shuler, con-trajeron matrimonio el 7 de octubre de 1989 en el estado de Virginia, Estados Unidos de Norteamérica. Allí establecie-ron su residencia conyugal en la ciudad de Virginia Beach. El 17 de junio de 1991 nació, en el referido estado, la única hija procreada durante su matrimonio, de nombre V.A.M.S.

Alrededor de dos meses después, esto es, durante el mes de agosto de ese mismo año, el demandante recurrido tuvo que trasladarse a Panamá como integrante del Comando Sur del Ejército de Estados Unidos; ello a requerimiento de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos, a las cuales pertenecía. No obstante su traslado, éste quedó adscrito al servicio activo del Ejército en Virginia Beach. Tanto la de-mandada peticionaria como la hija menor, ambas domici-liadas del estado de Virginia, permanecieron viviendo en la residencia que compartían con el demandante en Virginia Beach antes de que éste fuera trasladado a Panamá.

Cabe señalar que, mientras el demandante se encon-traba destacado en Panamá, el 16 de agosto de 1994 —a solicitud de la demandada y debido a problemas surgidos entre ellos— el Tribunal de Circuito de la Ciudad de Virginia Beach emitió un decreto mediante el cual le concedió la custodia legal de la menor a la señora Shuler, ello basado en una estipulación entre las partes, y sujeta tal custodia al derecho de visita que dicho foro judicial concedió al se-ñor Shuler. Conjuntamente con tal decreto de custodia, el referido tribunal le impuso al demandante el pago de una pensión alimentaria pendente lite mensual por la cantidad de novecientos ochenta y tres dólares ($983) a favor de la señora Shuler y de la menor.

[712]*712Alrededor de dos años después, para el 24 de enero de 1996, el demandante finalizó su término como militar ac-tivo, retirándose de las fuerzas armadas, efectivo dicho re-tiro el 29 de febrero de 1996; su status como ex miembro del Ejército cambió al de civil-retirado de las fuerza armadas.(1)

Así las cosas, durante el mes de febrero de 2000, el de-mandante se mudó a Puerto Rico, estableciendo aquí su residencia y comenzando a trabajar para la firma “Logistics Management Resources, Inc”, donde fue contratado como “persona civil” (civilian contractor) encargado de la administración de sistemas de informática del Ejército del Comando Sur ubicado en el Fuerte Buchanan, Guaynabo, Puerto Rico. Desde entonces, el demandante reside en la Urb. Jardines de Caparra, Bayamón, obtuvo su licencia de conducir del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y ra-dicó su Planilla de Contribución sobre Ingresos de Indivi-duos correspondiente a 2000.

Luego de haber residido en Puerto Rico por más de un año, el 6 de junio de 2001 James Shuler presentó en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, una demanda de divorcio por la causal de separación contra su esposa, Leone M. Shuler. Alegó, en síntesis, que am-bos se encontraban separados de manera ininterrumpida desde el mes de agosto de 1991, cuando la demandada se negó a acompañarlo a sus tareas militares en Panamá. Adujo que ésta alegadamente le había expresado su interés de finalizar la relación matrimonial durante el mes de ju-nio de 1993, y que no existía posibilidad de reconciliación alguna entre ambos. En la demanda, además, solicitó del foro de instancia que redujera la pensión alimentaria men-sual de $983 impuesta por el tribunal de Virginia a favor de la menor y de su esposa, y que fijara una pensión de trescientos dólares ($300), únicamente a favor de la menor.

[713]*713I

Expuestos los hechos materiales pertinentes, procede-mos a detallar el trámite procesal, por ser éste de particular relevancia a la correcta solución del caso de autos. Pre-sentada la demanda el 6 de junio de 2001, el demandante compareció nuevamente ante el foro primario el 31 de julio del mismo año, en solicitud de que se le autorizara empla-zar a la demandada mediante edicto ya que ésta no residía en Puerto Rico. El tribunal de instancia accedió a ello. A esos efectos, dicho foro ordenó la publicación del edicto co-rrespondiente y que se cumpliera con los trámites dispues-tos en la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, para notificar a la demandada de la presentación del pleito de autos a su última dirección conocida.

Por otra parte, el 4 de septiembre de 2001 el deman-dante presentó una moción en solicitud de que se le ano-tara la rebeldía a la demandada y se señalara una vista a tales efectos. Luego de ello, el 26 de septiembre presentó una moción en cumplimiento de orden, informando al tribunal que, según le fuera ordenado, había llevado a cabo los trámites correspondientes con respecto al emplaza-miento de la demandada, ello en estricto cumplimiento con las disposiciones legales pertinentes. Solicitó, además, del tribunal que señalara fecha para la celebración de la vista en su fondo.

En el entretanto, el 27 de septiembre, el tribunal emitió una orden mediante la cual le anotó la rebeldía a la señora Shuler, señalando la vista en su fondo para el 22 de octu-bre de 2001. Dicha orden fue notificada a las partes el día 3 de octubre.

El 17 de octubre siguiente, la demandada compareció mediante escrito intitulado “Comparecencia Especial y So-licitud de Desestimación”, especificando en él que compa-recía sin someterse a la jurisdicción del tribunal. Alegó que dicho foro carecía de jurisdicción tanto sobre su persona [714]*714como sobre la persona del demandante, por lo que el tribunal no podía entender en el caso de epígrafe, y solicitó la desestimación del caso sin necesidad de ulteriores trámites procesales al respecto. Alegó que el demandante todavía era un domiciliado del estado de Virginia, razón por la cual no podía ser considerado como residente de Puerto Rico como para poder entablar aquí una demanda de divorcio en su contra, según ello lo requiere y dispone el Art. 97 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 331.

De otra parte, sostuvo que el tribunal de primera ins-tancia no tenía jurisdicción sobre su persona; ello debido a que. era una demandada ausente de Puerto Rico, no era domiciliada de la Isla y carecía de contacto mínimo alguno con esta jurisdicción. En síntesis, alegó que no estaban pre-sentes ninguna de las instancias establecidas por la Regla 4.7 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, mediante las cuales se puede adquirir jurisdicción en Puerto Rico sobre las personas ausentes de nuestro territorio. En apoyo de su contención adujo que nunca había vivido en Puerto Rico, que no posee inmuebles en la Isla y que tanto ella como la menor procreada en el matrimonio, siempre han residido en el estado de Virginia.

Ambas partes comparecieron a la “vista en rebeldía”, previamente señalada por el tribunal, el 22 de octubre siguiente.(2) Dicha vista fue, sin embargo, suspendida, con el propósito de brindarle al demandante un término razo-nable de tiempo para expresarse en cuanto a la solicitud de desestimación presentada por la demandada. El tribunal, no obstante, procedió a reseñalar la celebración de la vista de divorcio en su fondo para el día 13 de diciembre de 2001.

El 8 de noviembre siguiente, el demandante presentó su oposición a la solicitud de desestimación, y el 15 de no-viembre la parte demandada presentó la correspondiente [715]*715réplica.

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