Orama v. Oyanguren

19 P.R. Dec. 828, 1913 PR Sup. LEXIS 151
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 24, 1913·No. No. 937·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Asociado Su. Aldkby,

emitió la opinión del tribunal.

El presente recurso de apelación fué establecido por Margarita Oyanguren contra la sentencia de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1a., registrada en 12 de octubre de 1912, por la que se declara que las demandantes Ana Luisa y Ana Teresa Orama son bijas naturales reconocidas de Nicolás Oyanguren, con los derechos consiguientes a tal condición.

A la demanda opuso la 'demandada y apelante excepción previa por los motivos de que la corte no tenía jurisdicción sobre su persona y, para el caso de que por' ese motivo fuera desestimada, por el de que es dudosa. La excepción fue deses-timada por la corte y esta resolución motiva los dos primeros errores en los cuales la apelante funda su recurso; presen-tada después moción para que fueran eliminados ciertos par-ticulares de la demanda, la corte negó la eliminación de uno de ellos, résolución que estima errónea la apelante y sirve de fundamento a su tercer motivo de error en esta apelación; los cuarto y quinto errores alegados, se refieren a la admisión indebida por la corte durante el juicio de cierta evidencia y del permiso que concedió para durante él enmendar la deman-da; y los dos últimos atacan directamente a la sentencia por haber rechazado la defensa de cosa juzgada y porque la prueba no es suficiente para sostener el fallo que la corte pronunció.

La demanda alega que las demandantes, nacidas en esta isla, fueron reconocidas por actos realizados aquí por Nico-lás Oyanguren, como hijas naturales suyas, y piden que así se declare por la corte, con los demás derechos que les concede la ley vigente al fallecimiento de su padre; demanda que está dirigida, contra Margarita Oyanguren como heredera de su padre Nicolás Oyanguren, la que reside en España con domicilio desconocido. La apelante fundándose en que la [831]*831demanda no alega que ella tenga bienes en Puerto Rico, ni qne se baya trabado embargo aquí en bienes de sn propier dad, sostiene que por los motivos expresados y por tratarse en la demanda de una acción personal, la corte no tenía juris-dicción sobre su persona en el presente caso.

La acción que al bijo corresponde para bacer declarar en virtud de pruebas quién sea su padre natural, es sin duda alguna un derecho personal suyo y por consiguiente, cuando el bijo está en posesión, de tal derecho, debe ser regulado con-forme a la ley bajo la cual fue adquirido, por lo que las cues-tiones que conciernen al estado de la persona deben regirse por la ley del Estado de quién lo reclama. El estado civil de los ciudadanos debe regirse en todo por la ley de su país y sólo puede determinarse con arreglo a ella. En consecuen-cia, si bien es regla general que una corte no adquiere juris-dicción sobre personas no residentes por acciones personales, a menos que hayan sido notificadas personalmente de la de-manda dentro del Estado o que en éste tenga bienes que hayan sido embargados, sin embargo, tal regia general no puede ser aplicada a los casos que se refieren al estado civil de la persona, cuyo carácter tiene la demanda de filiación, ya que siendo un derecho originado por la concepción y el nacimiento, no puede quedar a merced de que la persona a quien se-atri-buye la paternidad, o los representantes legales de su per-sonalidad, se hayan ausentado del territorio de la persona con derecho al reconocimiento, dado que no en todos los países tal derecho es reconocido, ni admiten pruebas de reconoci-miento, por entender que son contrarias al orden público y a las buenas costumbres tal como éstas las entienden. En este orden de ideas dice el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de Pennoyer v. Neff, 95 U. S., 714, lo que sigue:

“Para evitar cualquiera errónea interpretación de los puntos' de vista expuestos en esta opinión, consideramos oportuno observar que nuestra palabras no deben interpretarse en el sentido de sostener que un Estado no puede utilizar para determinar el status de uno de sus ciudadanos hacia una persona no residente, procedimientos [832]*832que serían obligatorios dentro del Estado aunque seguidos sin haberse emplazado o notificado personalmente al ausente. La jurisdicción que un Estado posee para determinar el status civil y capacidades de sus habitantes, envuelve autoridad para prescribir las condiciones en que pueden iniciarse y proseguirse dentro del territorio de dicho Estado los procedimientos relativos al status civil y capacidades de sus habitantes. El Estado, por ejemplo, tiene derecho absoluto para prescribir las condiciones en que ha de basarse la relación matrimonial entre sus propios ciudadanos y las causas por las cuales puede disolverse el matrimonio. Una parte culpable de actos que bajo las leyes del Estado autorizan la disolución del vínculo matrimonial, puede trasladarse a otró Estado donde no sea posible obtener el divorcio. En este caso, la parte agraviada no podría reclamar sus derechos en el Estado adonde se trasladó la otra parte, y si no estu-viese autorizado para promover la acción en los tribunales de su pro-pio domicilio, sin emplazar ni notificar personalmente a la parte ofensora, el agravio quedaría sin reparación.”

Podemos, por tanto, concluir diciendo, que la 'corte del Estado de una persona que litiga por su estado civil tiene jurisdicción sobre demandados no residentes, aunque no ha-yan sido notificados personalmente dentro de él ni tengan bienes en el país, por lo que la corte inferior no cometió el primer error alegado en el recurso.

El segundo error alegado, se funda en que la corte no sos-tuvo el fundamento de ser dudosa la demanda, a pasar de que mientras en una de sus alegaciones se expresa que Nicolás Oyanguren reconoció en diversas ocasiones y ante varias per-sonas su paternidad sobre las demandantes, se dice en otra que Oyanguren nunca las reconoció válidamente por sus hijas naturales. Tal como nosotros comprendemos la de-manda, la primera de estas alegaciones demuestra los actos de reconocimiento realizados por el padre que han de servir de base para la declaración que se pretende de la corte, y la otra solamente alega que las demandantes no han sido recono-cidas de una manera válida y eficaz, o sea, de tal suerte que no necesiten acudir, a la corte a obtener la declaración judicial de ser tales hijas naturales, por existir un documento auténtico y eficaz en que conste el reconocimiento, y por estas [833]*833razones no creemos qne la demanda fnera dndosa como sos-tiene la parte apelante.

La negativa de la corte a eliminar cierto particular de la demanda, sirve de base al tercer error alegado en este recurso. Las alegaciones 3a. y 4a. de la demanda, dicen así:

“3a. Que tanto al tiempo del nacimiento como al de la concepción de las demandantes, Don Nicolás Oyanguren era viudo y Fa-biana Orama soltera y ambos vivían en concubinato en la propia casa del Señor Oyanguren durante el cual concubinato, la Señora Orama quedó en cinta y dio a luz a las demandantes.
' ‘ 4a. Que la madre de las demandantes falleció hacía unos seis años y con posterioridad a su fallecimiento y muy especialmente en los años 1910 y 1911, Don Nicolás Oyanguren reconoció en diversas oca-siones y ante personas varias, su paternidad sobre las demandantes.”

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Orama v. Oyanguren, 19 P.R. Dec. 828, 1913 PR Sup. LEXIS 151 (prsupreme 1913).

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