Iglesia Católica, Apostólica y Romana de Puerto Rico v. Municipio de Hatillo

59 P.R. Dec. 191
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 21, 1941·No. Núm. 8251·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señob Todd, Je.,

emitió la opinión del tribunal.

A virtud de la Ley aprobada el 10 de marzo de 1904 “ con-firiendo jurisdicción original al Tribunal Supremo de Puerto Rico para conocer sobre ciertas propiedades reclamadas por la Iglesia Católica Romana de Puerto Rico y resolver acerca de las mismas” (Leyes de 1904, pág. 124), la Iglesia, el día 6 de junio de 1904 radicó ante este Tribunal una demanda contra los Municipios de Ciales, Camuy (que entonces incluía a Hatillo), Río Grande, Comerío, Patillas (Cidra), Humacao, Fajardo y Adjuntas, alegando, en cuanto a las propiedades radicadas en Hatillo, lo siguiente:

“La Iglesia Católica, Apostólica Romana, está actualmente, y desde hace muchos años, en la posesión legítima, quieta y pacífica, de las siguientes iglesias y templos dedicados y consagrados al culto católico: •„
“1.— .
“2. — Una Iglesia parroquial situada frente a la plaza principal de hatillo, con una superficie, incluso el atrio, de 428 metros 61 centímetros. Colindante al Norte con la calle Norte de la Plaza; al Sud con la calle Sud de la plaza; al Este con casa de don Miguel Arrieta y al Oeste con la plaza principal.”

El día 24 de junio de 1904, el Tribunal Supremo dictó una providencia dando por presentada y admitiendo la demanda y dió traslado de ella por medio de cartas-órdenes a los Jue-ces Municipales respectivos, a los Ayuntamientos demanda-dos, en las personas de sus respectivos alcaldes, para que la contestaran en el improrrogable término de veinte días, den-tro del cual verificarían su comparecencia en el procedimiento entregándoseles en el acto del emplazamiento la copia que se [194] acompañaba, cuya providencia se envió el día 27 de junio de 1904 al Juez Municipal de Camuy para su cumplimiento, lo que hizo notificando al Alcalde de Camuy don Laurentino Es-trella con copia de la demanda y de la providencia el día 30 de junio de 1904.

Nada más se hizo en el pleito hasta el día 10 de enero de 1907 o sea dos años y seis meses después, en que la parte 'demandante radicó una moción haciendo constar y solici-tando :

“Que no habiendo presentado los Ayuntamientos de Camuy, Río Grande, Comerlo, Patillas, Cayey y Humacao, su contestación, dentro del término señalado en la citación, procede de conformidad con lo establecido en el número 2 del artículo 194 del Código de Enjuicia-miento Civil, y así lo solicito, que por el Secretario de esta Hon. Corte se tome razón de la rebeldía de los dichos demandados.” (Itálicas nuestras.)

Y el 17 de enero de 1907 este Tribunal Supremo dictó un “como se pide” a la anterior moción.

Transcurren un año y nueve meses y entonces la deman-dante radicó el 5 de octubre de 1908 una moción en la que alegó que habiéndose anotado la rebeldía a los Ayuntamien-tosAlemandados y entre ellos a Camuy solicitaba se le con-cediera lo pedido en la demanda, con costas.

El día 21 de octubre de 1908 este tribunal dictó senten-cia, la que en cuanto al Ayuntamiento de Camuy (Hatillo) dice así:

“Este caso ha sido sometido a resolución de- este tribunal por virtud de una moción presentada por la parte demandante solicitando que se dicte sentencia en armonía con lo solicitado en la demanda, por no haber comparecido la parte demandada, ni contestado la demanda, y haberse anotado su rebeldía oportunamente; y la Corte, vista la moción y los autos del caso, declara aquélla con lugar, y en su consecuencia, ordena, adjudica y decreta, por la presente, que el demandante recobre de los demandados lo que solicita en su demanda, declarándose que las casas y solares que se describen más adelante corresponden en plena propiedad y dominio al demandante, y que el título de éste, que por la presente se le reconoce definitivamente, [195] sea válido y eficaz para todos los efectos- que puedan surgir con motivo de cualesquiera reclamaciones de los demandados sobre dichos bienes, o cualquiera parte de los mismos, y se ordena además, que todas las reclamaciones que sobre dichos bienes tengan los deman-dados, o cualquiera otras personas que reclamen o puedan reclamar los expresados bienes, o cualesquiera parte de los mismos, por de-rechos derivados de dichos demandados, se consideren nulas y sin fundamento alguno y de ningún valor; y por la presente se impide y prohibe, definitivamente, a- dichos demandados que establezcan reclamación alguna, o aduzcan título de cualquier clase, con respecto a dichos bienes, o cualquiera parte de los mismos.
“Dichas propiedades se describen en la forma siguiente:
“2. — Una iglesia parroquial situada frente a la plaza principal de Hatillo, con una superficie incluso el atrio, de 428 metros 61 cent. Colindante al Norte con la calle Norte de la plaza; al Sud con la calle Sud de la plaza; al Este con casa de D. Miguel Arrieta y al Oeste con la plaza principal.
“Además se ordena, adjudica y decreta, por la presente, que el demandante recobre todas las costas de este pleito, que se tasan en la suma de (no consta), y que se libre ejecución contra los bienes de los demandados para satisfacer esta sentencia.
“Así'lo pronunciamos, mandamos y firmamos. (Firmados) José C. Hernández; José María Figueras; J. H. MacLeary; Adolph G-. 'Wolf.”

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Iglesia Católica, Apostólica y Romana de Puerto Rico v. Municipio de Hatillo, 59 P.R. Dec. 191 (prsupreme 1941).

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